STS 258/2003, 25 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Febrero 2003
Número de resolución258/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el inculpado Benito , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, instruyó sumario 5/1999 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sec. 5ª), que con fecha 30 de noviembre de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- El día 10 de septiembre de 1995, agentes del Grupo de Control de la Oficina Aduanera del Aeropuerto de Colonia/Bonn (Alemania), hallaron un paquete procedente de Venezuela con destino a Madrid que contenía 4004,9 gramos de cocaína camuflada en el interior de un aparato electrónico. El paquete venía remitido por Carlos Miguel , EDF: Colombo, Caracas-Venezuela e iba dirigido al procesado Benito , calle DIRECCION000 , 28036 de Madrid. La Policía Aduanera solicitó del Ministerio Público de Colonia (Alemania), autorización para proceder a la entrega controlada de dicho paquete en España. Una vez obtenida se pusieron en contacto con el Servicio de Vigilancia Aduanera de España quiénes se coordinaron con la Unidad Central Antidroga de la Guardia Civil, obteniendo autorización de la Fiscalía Especial para la Prevención y represión del Tráfico ilegal de drogas, para la entrega controlada del paquete hallado en Alemania, el 11 de septiembre de 1995. Una vez que las Autoridades alemanas tuvieron noticia de la autorización de entrega controlada, enviaron el paquete vía aérea bajo la custodia de un agente alemán, el cual, a su llegada al aeropuerto de Madrid-Barajas a las 15 horas del mismo día 11 hizo entrega de dicho paquete a la Guardia Civil bajo la supervisión del vista de Servicio de la aduana del aeropuerto. Sobre las 19,20 horas del día 11 de septiembre el Agente de la Guardia Civil con tarjeta de identidad profesional nº NUM000 y el del Servicio de Vigilancia Aduanera con nº NUM001 , vestidos como operarios de la empresa de paquetería UPS, con el fin de no levantar sospechas, se desplazaron a la dirección C/ DIRECCION000 , donde se hallaba ubicado el bar-cafetería regentado por Benito a quien venía dirigido el paquete, para hacerle entrega. Preguntados por éste si tenía que pagar algo, e informado de que no, lo recogió firmando su conformidad, momento en el que fué detenido y trasladado en unión del paquete al Juzgado de Guardia, en donde se procedió a la apertura del mismo con observancia de cuantas garantías y formalidades son necesarias, hallando en su interior la sustancia estupefaciente reseñada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: ABSOLVER a Benito , del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de las costas de oficio

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art, 849.1º de la L.E.Criminal, e inaplicación indebida del art. 344 y 344 bis) nº 3º del Código Penal de 1993.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugna en su totalidad. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve al procesado del delito contra la salud pública objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. El acusado recibió un paquete conteniendo un aparato electrónico que escondía droga, pero el Tribunal sentenciador, despues de oírle, no obtiene la convicción suficiente para fundamentar su condena, pues a su reiterada negativa respecto de su conocimiento del contenido del paquete se unen su ofrecimiento de una serie de pruebas de descargo y unas manifestaciones alternativas que la Sala estima razonables. Por ello el Tribunal "a quo" considera que no puede estimar acreditado en conciencia que el acusado estuviese en connivencia con el remitente del paquete.

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art 849.1º de la Lecrim, alega infracción por inaplicación del art 344 y 344 bis.a).3º del Código Penal de 1973. Estima el Ministerio Público, en primer lugar, que las manifestaciones del acusado acerca de una persona que le dijo le iba a enviar un paquete conteniendo discos compactos durante un viaje de vacaciones a Sudamérica, no resultan creíbles. Y, en segundo lugar, que atendiendo exclusivamente al relato fáctico, la mera recepción de la mercancía es suficiente para condenar pues no cabe alegar que quien recibe un paquete conteniendo cocaína carece del elemento subjetivo de la infracción.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado.

La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias.

En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la sentencia de instancia y funde una nueva sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal sentenciador ha valorado con inmediación.

Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación en el tráfico de drogas no resulta, en este caso, confirmada por la irrazonabilidad de la que se le opone", no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.

CUARTO

El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, - que un Tribunal superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración.

Asimismo, las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

QUINTO

Tampoco cabe estimar el segundo argumento del Ministerio Público, en el sentido de que atendiendo exclusivamente al relato fáctico, la mera recepción de la mercancía es suficiente para condenar pues no cabe alegar que quien recibe un paquete conteniendo cocaína carece del elemento subjetivo de la infracción.

Es cierto que figurar como destinatario de un importante y valioso envío de droga constituye un indicio relevante del que deducir la connivencia del receptor con quien lo envía y su participación en una operación de tráfico. Pero también lo es que esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996, entre otras muchas) que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni vió ni oyó la prueba practicada en su presencia."

En el juicio de credibilidad no puede entrar el Tribunal Casacional (Sentencias 272/95 de 23 de Febrero y 431/95, de 21 de Marzo). Si pese a la concurrencia de indicios que apoyan la conclusión racional de la connivencia del acusado, la Sala sentenciadora, valorando la verosimilitud de sus explicaciones, otorga a su alternativa credibilidad suficiente para generar una duda razonable, es indudable que esta Sala no puede revisar dicha falta de convicción.

Tampoco cabe apreciar que la valoración por parte del Tribunal sentenciador de la prueba practicada sea contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Ciertamente, como se ha indicado, figurar como destinatario de un importante y valioso envío de droga constituye un indicio relevante del que deducir la connivencia del receptor con quien lo envía.

Pero no necesariamente es así y pueden concurrir supuestos de utilización del destinatario como mero instrumento involuntario, que corra con el riesgo de la intervención policial, para posteriormente, si el envío ha sido recibido sin interferencia, hacerse los promotores de algún modo con la droga oculta en el interior del objeto o aparato enviados, alternativa que no es incompatible con la lógica y las máximas de experiencia. Cuando concurren estos supuestos excepcionales es algo que tiene que determinar el Tribunal de instancia valorando las circunstancias concurrentes y la lógica y verosimilitud de las explicaciones alternativas proporcionadas por el propio acusado. Así se ha hecho en el caso actual, llegando el Tribunal "a quo" a una conclusión absolutoria que debe ser respetada.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso del Ministerio Público.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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