STS 630/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011
Número de resolución630/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Belarmino , Donato , Genaro , Julio , Oscar , Simón y Luis Francisco , contra Sentencia núm. 19/2010, de 15 de junio de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictada en el Rollo de Sala núm. 16/07 , dimanante del Sumario núm. 5/07 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, seguido por delito contra la salud pública contra Belarmino , Donato , Genaro , Julio , Oscar , Simón , Luis Francisco , Aureliano , Dimas , Gonzalo y Luciano ; los componentes de la Sala Segunda el Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Belarmino por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez y defendido por el Abogado Don Juan Carlos Sáchez Peribáñez, Donato por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Marcos Moreno y defendido por la Letrada Doña Consuelo Gordo Moreno, Genaro representado por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Donaire Gómez y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Urbaneja Guerrero, Julio y Oscar representados por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga Florido y defendidos por el Letrado Don Rafael González Cobos Dávila, Simón representado por Don Francisco José Abajo Abril y defendido por el Letrado Don Emilio Pérez Vecino, y Luis Francisco representado por la Procuradora Doña Ana María Aparicio Carol y defendido por el Letrado Don Fernando Vegas Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca instruyó Sumario núm. 5/07 por delito contra la salud pública contra Belarmino , Donato , Genaro , Julio , Oscar , Simón , Luis Francisco , Aureliano , Dimas , Gonzalo y Luciano , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca que con fecha 15 de junio de 2010 dictó Sentencia núm. 19/2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como consecuencia de la existencia de sospechas fundadas, por parte de la guardia civil, sobre la posible comisión de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas, que pudiera estarse cometiendo en Salamanca, por un grupo de personas, la Unidad Orgánica de la Policía Judicial inició una serie de actuaciones encaminadas a su investigación y posible detención.

En el seno de estas actuaciones, se interesaron por la Policía Judicial intervenciones telefónicas por los diversos, en principio, sospechosos, que se fueron materializando en sucesivos autos judiciales y posteriores prórrogas, concedidos por el Juzgado de Instrucción en las fechas siguientes:

- Auto 1-3-07 , teléfono NUM000 ; auto 1-3-07 , teléfono NUM001 -

67; y auto 12-3-07, teléfono NUM002 , todos ellos, como usuario, el hoy

acusado, Julio ;

-Auto 19-3-07, teléfono NUM003 , del usuario, el también hoy acusado, Simón ;

-Auto 26-3-07, teléfono NUM004 , usuario, Julio ;

-Auto 2-4-07, teléfono NUM005 , usuario, Simón ;

-Auto 2-4-07, teléfono NUM006 , usuario, el " Verbenas ";

-Auto 2-4-07, teléfono NUM007 , usuario el " Pelirojo ";

-Auto 16-4-07, teléfono NUM008 , usuario, Julio ;

-Auto 20-4-07, teléfono NUM009 , usuario, el " Palillo " y, Julio ;

-Auto 2-5-07, teléfono NUM010 , usuario " Palillo ";

-Auto 8-5-07, teléfono NUM011 , usuarios " Palillo " y Aureliano ;

-Auto 8-5-07, teléfono NUM012 , usuarios " Palillo ", Aureliano y

Gonzalo ;

-Auto 23-5-07, teléfono NUM013 , usuario, Simón ;

-Auto 23-5-07, teléfono NUM014 , usuarios, Luciano y

" Pelirojo ";

-Auto 21-6-07, teléfono NUM007 , usuario " Pelirojo ";

-Auto 3-7-07, teléfono NUM015 , usuario " Canicas ";

-Auto 12-7-07, teléfono NUM016 , usuario, Julio .

En sus respectivos plazos se fueron acordando las prórrogas necesarias, conforme a lo previsto legalmente.

Además de las intervenciones señaladas se acordaron otras relativas a personas no acusadas en este procedimiento, en función de las necesidades de la investigación.

Como consecuencia de dichas conversaciones telefónicas, se constató que el acusado Julio , alias " Moro ", o " Chipiron ", proveía de sustancias tóxicas al también acusado Luciano , quien a su vez la transmitía mediante la venta al menudeo a terceros consumidores.

Para la gestión del "negocio", el acusado Julio mantenía permanentemente comunicaciones telefónicas, adoptando todo tipo de cautelas y cambiando continuamente de número de teléfono.

Por otro lado, el también acusado Simón , alias " Raton " y " Canicas ", con la intención de aprovisionarse de cocaína a través de otros proveedores, entabló contactos con un grupo de personas colombianas que desplegaba su actividad principalmente en Madrid, figurando como responsable del mismo un tal "Marcelo", que no ha resultado identificado. A tal efecto, Simón contactó telefónicamente el 10 de julio de 2007 con Oscar , quedando en verse para tratar sobre la adquisición de una partida de cocaína, que el acusado Simón quería vender posteriormente en Salamanca.

Con dicho fin, el 12 de julio de 2007, Simón , conduciendo el vehículo Toyota Corola matrícula Y.-....-YJ , acompañado por Primitivo , viajó a Madrid, donde se reunió con Oscar y Donato . Una vez allí acordaron la operación de adquisición de una partida de cocaína, para su venta en Salamanca, quedando de acuerdo en que serían los colombianos quienes la trasladarían al siguiente día a esta ciudad.

A modo de "muestra" Oscar les hizo entrega de 9,38 g de lo que se suponía era cocaína, la que entrego Primitivo , dada su condición de consumidor. En el viaje de vuelta fueron interceptados por la Guardia Civil, en la localidad de Ventosa del Rioalmar, e intervenida la sustancia, se analizó, resultando no contener sustancia estupefaciente y psicotrópica alguna.

Conforme a lo acordado, el día 13 de julio de 2007 salieron de Madrid en dirección a Salamanca el grupo de colombianos, puestos todos ellos de acuerdo entre sí, para efectuar el transporte, lo que hicieron sirviéndose de los vehículos, uno a modo de lanzadera, que vendría adelante y otro, en el que se transportaría la droga, que vendría detrás.

Así, Donato en compañía de Luis Francisco trasportaban en el vehículo Opel Meriva, matricula .... ZRJ el paquete conteniendo la droga, la cual portaban encajada, oculta, en un compartimento en la zona delantera derecha, bajo la guantera del salpicadero, cerrado con elementos de plástico del vehículo, que exigían para su acceso forzar las tapas que lo cerraban herméticamente.

En el vehiculo Ford Focus, matrícula G-....-G . viajaban Oscar , Belarmino y Genaro . En la localidad de Santa Marta de Tormes Oscar efectuó un cambio de vehículo, subiendo al Opel Meriva donde estaba escondida la droga.

Posteriormente, después de contactar telefónicamente con Simón , se dirigió el Opel Meriva a la zona de la Aldehuela, donde quedaron en verse, a fin de efectuar la entrega de la cocaína a éste último.

Alertada la Policía Judicial, procedió a la detención de los tres ocupantes del Opel y de Simón en el lugar acordado, al que este llegó en el vehículo Smart matrícula .... GXR , para efectuar el canje.

Revisado el Opel Meriva, fue ocupado en el lugar descrito el paquete conteniendo la sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 992,48 g y una pureza de entre 76,42% al 83,20%, según las diferentes partidas analizadas por el laboratorio, y con un margen de error de mas -5%.

EI valor de la droga en el mercado ilícito se cifra, aproximadamente, en 90.706,43 €, para su venta en gramos, y 125.556 euros, si se vendiera por dosis.

A Oscar se le ocuparon 27,05 euros y dos teléfonos móviles.

A Donato se le ocuparon 24,10 € y dos teléfonos móviles.

A Luis Francisco se le ocuparon 134,01 € y un teléfono móvil.

A Genaro se le ocuparon 758,01 € y un teléfono móvil.

A Belarmino se le ocuparon 228,58 euros y un teléfono móvil.

A Simón 710,01 €, un teléfono móvil y diferentes llaves encima, en el momento de su detención, y en su domicilio, en la diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada, tres papeles con anotaciones manuscritas, una navaja, 4 móviles y cinco cargadores.

Siguiendo su curso las investigaciones policiales, el día 20 de julio de 2007, el acusado Luciano , alias " Pelirojo " y " Pulpo ", fue requerido reiteradamente por diversos clientes, mediante llamadas telefónicas, a fin de que les facilitase "hachís". Este acusado regentaba el establecimiento "Bar la Cuba", sito en la calle Minagustín, en Salamanca, situado en una zona conocida en el ambiente como lugar donde el tráfico de sustancias estupefacientes es frecuente. Desde el citado bar el acusado venía vendiendo hachís, al menudeo, a los consumidores que se lo requerían, usando el bar como "tapadera", hasta el punto de cerrarlo cuando no tenía droga disponible para la venta, como ocurrió en la fecha señalada.

El día 22 de julio de 2007, dicho acusado a bordo de su vehículo, el Fiat Uno matrícula H- ....-HG , primero solo y luego acompañado por Carlota , efectuó una serie de contactos que dieron lugar a la detención del acusado por la Policía Judicial que venía efectuando el seguimiento del mismo, y revisado el vehículo se encontraron en el interior una bolsa de plástico, conteniendo seis tacos de una sustancia marrón, que resultó ser hachís, con un peso de 2974,49 g, y un grado de pureza de THC que oscila entre 8,73% y 9,07% , que el mismo había recogido en uno de los contactos anteriores a tercera persona no identificada, probablemente en las inmediaciones del "mesón Pedro-Mary", sito en la carretera de Zamora, donde había acudido con anterioridad. El acusado portaba 255 euros, 4 trozos de hachís, 2,4 gr. y dos teléfonos móviles que venía usando para "contactos" en la materia de drogas.

El acusado pensaba destinar dicha sustancia a la venta al menudeo en el bar "La Cuba".

Solicitada por la Policía Judicial autorización para efectuar entrada y registro en el domicilio del acusado y en el bar "La Cuba", se acordó judicialmente y se llevó a efecto con el siguiente resultado: en la casa se intervino nuevamente hachís, con un peso total de 219,96 g y una planta de cannabis sátiva verde de 150,44 g, así como 8.200 €, dinero obtenido por el acusado de la venta de la droga por el procedimiento descrito, también una dosis de cocaína de 0,28 g, y una de heroína de 0,28 g y 0,4 g de anfetamina.

Igualmente se intervino una pistola semiautomática "detonadora", marca "Catamarca", modelo 2004-light , calibre 9 MM. Dicha arma había sido transformada para disparar de fuego real, con proyectil a la del calibre 9 MM corto. También se intervinieron 29 cartuchos de dicho calibre. Dicha munición también ha sido modificada.

La pistola y los cartuchos están en buen estado de conservación y funcionamiento.

El acusado carecía de cualquier documentación que le autorizarse a la tenencia del arma y su uso. El arma no estaba documentada.

El precio posible aproximado del total del hachís intervenido, 3196,82 gr. ascendería en el mercado ilícito a 14.321,76 €.

Como viniese continuándose la investigación y seguimiento de las actuaciones del grupo de acusados, el 31 de julio del 2007, se detectaron una serie de llamadas telefónicas entre Aureliano y Dimas , encaminadas a verse. Así, sobre las 18:50 horas, Dimas , acudió al domicilio de la CALLE000 NUM017 de Salamanca, donde venía residiendo el otro acusado, Aureliano . Dimas , fue seguido e interceptado por la policía, quien le ocupó una sustancia distribuida en tres bolsitas, en cantidad de 29, 99 gramos, que debidamente analizada resultó ser cocaína, con una pureza media del 33%, detrás del asiento del conductor.

Ocuparon al mismo dos teléfonos móviles.

El valor aproximado de la cocaína intervenida, ascendería en el mercado ilícito a 1982,72 euros.

Finalmente, como consecuencia de toda la investigación anterior se procedió por las Fuerzas de Seguridad a la detencion de Aureliano y de Gonzalo , detención en la que éste último mantuvo, tanto en el momento inicial, como posteriormente en Comisaría, un comportamiento agresivo y ofensivo hacia los agentes intervinientes, con expresiones como "sois unos mierda", "me dais asco", "cabrones", "hijos de puta", "maricones", "tenéis muchos cojones aquí, ya veremos en la calle, os vais a enterar", "vete a tomar por culo, zorra", etc.. El acusado mantuvo una clara oposición a ser esposado y a aceptar las órdenes de los agentes de la Guardia Civil intervinientes.

En el momento de la detención a Aureliano se le intervinieron dos teléfonos móviles, un reloj, tres anillos, una agenda, seis trozos de papel con anotaciones, una pulsera, y varias llaves.

Interesadas órdenes de entrada y registro en el domicilio de dicho acusado, se concedieron, mediante el oportuno auto judicial, efectuándose con el siguiente resultado: se ocuparon un bastón, un estoque, una pipa de fumar, sustancias estupefacientes, una numerosa cantidad de joyas de todo tipo, dinero en cantidad de 9433 €, ocho cargadores de teléfono, 0, 27 g de heroína y 0, 50 g de cannabis sátiva. Así como hojas con números y nombres manuscritos, reflejando cuentas.

Finalmente, el 17 de agosto de 2007, se procedió a la detención entre otros, del acusado Julio y efectuado un registro, previa la concesión del oportuno auto judicial, en su domicilio, sito en la URBANIZACIÓN000 n° NUM018 de Pelabravo, Salamanca, se le intervinieron 115 €, notas manuscritas de cuentas, 2 machetes, una navaja, un teléfono móvil y cargador, dos balas de nueve milímetros y una dosis de hachís, de 0,47 g.

En el bar "El escondite", también mediante oportuno registro judicialmente autorizado, se intervinieron 245 €.

El dinero intervenido a los acusados, es producto de dicha actividad.

Aureliano a la fecha de la comisión de los hechos padecía una enfermedad denominada psicosis tóxica, que le privaba de conciencia y voluntad en todos los actos relacionados con el tráfico de estupefacientes, de los que es drogodependiente.

Asimismo el acusado padece una grave adición al consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, principalmente cocaína y heroína hachís.

Finalmente, el acusado Dimas padece también adicción al consumo de drogas tóxicas, fundamentalmente cocaína."

SEGUNDO

La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados a las penas siguientes:

- al acusado Julio , por el delito ya definido de tráfico de drogas del art. 368 último inciso del C. penal , a la pena de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- al acusado Simón , por el delito ya definido de tráfico de drogas del art. 368 primer inciso del C. penal , a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo de la condena, y multa de 200.000 euros;

- al acusado Gonzalo por la falta ya definida contra el orden público del art. 634 del C. penal , a la pena de multa de 60 días, a razón de 15 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;

- a los acusados Oscar , Donato , Luis Francisco , Belarmino y Genaro , por el delito de tráfico de drogas ya definido, del art. 368 último inciso del C.penal , a la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 200.000 euros.

- al acusado Dimas por el delito ya definido de tráfico de drogas del art. 368 primer inciso del C. penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 5.900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses.

- al acusado Luciano por el delito ya definido de tráfico de drogas, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 18.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses y clausura del establecimiento Bar La Cuba, con carácter definitivo y prohibición de realizar en el futuro actividades relacionadas con dicha profesión; y por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Se decreta el decomiso de los efectos, móviles, dinero y joyas intervenidos a los diferentes condenados, descritos en los hechos probados, así como del arma y munición intervenidas. Dese a las drogas intervenidas el destino legal oportuno.

Abónese a los distintos acusados la prisión provisional sufrida por esta causa.

Todo ello con imposición a dichos acusados condenados de las costas de este juicio.

Asimismo procede ABSOLVER a Aureliano del delito de tráfico de drogas de que fue objeto de acusación, como también a Gonzalo del delito de tráfico de drogas de que fue acusado, declarándose de oficio las costas de tales acusaciones."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por las representaciones legales de los procesados Belarmino , Genaro , Simón , Luis Francisco , Donato , Julio y Oscar , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Belarmino , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del num. 4 del art. 5 de la LOPJ por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesdo Donato , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  2. - Se funda al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnernado el art. 24.2 de la CE , referido a la vulneración de la presunción de inocencia, al no existir en el proceso prueba alguna que acredite que la bolsa que contenía la droga perteneciera a mi defendido, ni que éste conociera o consintiera que dicha droga se trasladara en su vehículo.

  3. - Se funda al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim , al haberse infringido el art. 368 del C. penal .

  4. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Genaro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  5. y único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ , por infracción de principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesado Julio y Oscar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24 de la CE , en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 11 de la LOPJ y el art. 18.3 de la CE , ya que como se puede ver y apreciar, todas las pruebas que se han aportado al proceso son nulas de pleno derecho, al haberse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  7. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE y en cuanto a la presunción de inocencia, en relación con el art. 18.3 de la CE y art. 11 de la LOPJ , en cuya virtud, no surtirá efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente vulnerando los derechos fundamentales.

  8. - Subsidiariamente y solo para el supuesto de que no sea estimado el anterior motivo, formulamos el presente por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que también es vulnerado, todo ello al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 y 120.3 de la CE.

  9. - Únicamente para el recurrente Julio , por infracción del art. 14 de la CE y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto existe una clara discriminación con respecto a los demás condenados y al fundamentar la extensión de la pena impuesta.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Simón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  10. - Por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ en lo concerniente al derecho a del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en cuyo seno debemos incluir las ilícitas escuchas denunciadas en la instancia, que dan origen a la causa y que vulneran de manera clara y flagrante el art. 18.3 de la CE .

  11. - Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849 núm. 1 y 2 de la LECrim, por manifiesto error en la apreciación de la prueba, a la vista de los hechos declarados probados, en lo que se refiere a la participación de nuestro mandante en los hechos y basado en documentos obrantes en autos de los que se dará noticia más adelante.

  12. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.1 2 y 3 de la LECrim, por las propias razones que enumeran los motivos ya que la sentencia impugnada adolece de los vicios que recogen los preceptos invocados.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Luis Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  13. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  14. - Fundado en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 368 y art. 29 en relación con los arts. 27 y 28 del C.penal .

QUINTO

Por escrito de fecha 31 de diciembre de 2010 Belarmino solicitó la adaptación de su recurso a la LO 5/10, de 22 de junio; por escrito de fecha 4 de enero de 2011 también lo hizo la representación de los procesados Oscar y Julio ; por escrito de fecha 24 de enero de 2011 la representación de Genaro ; y por escrito de fecha 25 de enero de 2011 Simón .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe, así mismo adaptó su informe a la reforma del C. penal habida por el LO 5/2010, de 22 de junio ; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de junio de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia por delito contra la salud pública, frente a los numerosos acusados en esta causa, tal y como reflejamos en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial se han interpuesto los recursos de casación que seguidamente analizamos y resolvemos a continuación.

Recurso de Donato .

SEGUNDO.- Formaliza este recurrente tres motivos de contenido casacional, comenzando por denunciar la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

En la operación investigada policialmente, se da por probado por la Audiencia "a quo" que Donato conduce un vehículo en donde se transporta, camuflada en un compartimiento debajo del salpicadero, un kilogramo de cocaína que había sido previamente adquirido para distribuirlo en Salamanca por otro de los acusados, y que es la base delictiva de estos autos. Dicho transporte se realizaba en un automóvil -Opel Meriva-, llevando por delante un vehículo lanzadera (Ford Focus) que le hacía de avisador de posibles contingencias en orden a su eventual interceptación policial. Así lo ponen de manifiesto las intervenciones telefónicas que son analizadas en la sentencia recurrida, y ocho funcionarios policiales adscritos al operativo de investigación y detención de los ocupantes del mismo: el recurrente, que lo conducía, y Luis Francisco , que ocupaba el asiento delantero anterior.

En efecto, por las escuchas telefónicas pudo saberse que el 10 de julio de 2007 se concierta la compraventa, entre Oscar y Simón , concretamente el día 12 en Madrid, y al día siguiente, se produce el traslado, con la detención de los inculpados.

Toda la operación de transporte de la droga fue vigilada y seguida de cerca por la policía judicial actuante. De hecho, Oscar se cambió de coche, lo que sin duda estaba relacionado con diversos pormenores del traslado, deduciendo el Tribunal sentenciador que ambos recurrentes, conductor y ocupantes, estaban al tanto del traslado, mucho más porque eran ellos los que portaban la cocaína camuflada debajo del salpicadero del vehículo utilizado, sin que ofrezca otra explicación del viaje que la inverosímil compra de un aparato informático -DVD- que no ha resultado creíble para los jueces "a quibus" en virtud de las explicaciones ofrecidas en la sentencia recurrida, que aquí se comparten y dan por reproducidas.

En consecuencia, no existió vacío probatorio alguno, por lo que el motivo ha de ser desestimado, ya que nuestro control casacional no se extiende más allá cuando de la presunción de inocencia se trata.

TERCERO.- El segundo y tercer motivo de este recurrente, no pueden tampoco prosperar. El primero, porque formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no respeta los hechos declarados probados, por los que incurre en vicio de inadmisión (art. 884-3º ) que ahora se ha de traducir en desestimación, negando que supiera que realizaba tal transporte de droga y que tal recurrente se reuniera el día 12 de julio de 2007, y sobre el particular dice el autor del escrito: «ninguna prueba hay sobre ello», con manifiesta falta de ortodoxia casacional; y con respecto al «ánimo de traficar» que también cuestiona, se desprende inequívocamente de los hechos relatados como probados, al conducir un vehículo en que se porta un kilogramo de cocaína. Por último, el segundo reproche casacional (el nº 3º), se encauza por "error en la apreciación de la prueba", al amparo de lo autorizado en el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo así que no se invoca ni un solo documento literosuficiente en el desarrollo del mismo.

En consecuencia, su recurso no puede prosperar.

Recurso de Luis Francisco .

CUARTO.- En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este recurrente denuncia como infringida la garantía constitucional de inocencia, que fundamenta en el solo hecho de acompañar a su primo Donato a Salamanca, desde Madrid, y ello con finalidad de visitar la ciudad. Sin embargo, ya hemos señalado que para que prospere este reproche casacional se ha de comprobar la ausencia absoluta de prueba incriminatoria de cargo, y no que tal queja sea fruto de una diferente valoración a la que ha llegado con racionalidad el Tribunal sentenciador. Dicho esto, si bien este recurrente no mantiene conversaciones telefónicas que fueran intervenidas judicialmente, es lo cierto que realiza un acto de acompañamiento en un vehículo en el que viaja camuflada la droga -en cuantía de un kilogramo de cocaína, que fue lo adquirido para ser distribuido en Salamanca-, ocupa el lugar en el vehículo en donde se aloja precisamente la misma -debajo del salpicadero, en un compartimiento oculta, próximo, pues a él-, observa las maniobras de Oscar , yendo y viniendo de un coche a otro, es decir, el utilizado como lanzadera y el provisto para el transporte, de manera que la conclusión a la que llegan los jueces "a quibus" acerca de que este recurrente tenía conocimiento de meritado transporte son razonables y están cubiertas por las pruebas practicadas en el plenario, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El segundo motivo de contenido casacional denuncia la infracción de los arts. 27 y 28, en relación con el 368, todos ellos del Código Penal , por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesando, en consecuencia, que su conducta sea considerada como de complicidad.

La STS 544/2011, de 7 de junio , se ha ocupado de deslindar esta cuestión, declarando que la jurisprudencia ha señalado que debido al concepto extensivo de autor incorporado al artículo 368 del Código Penal , al considerar conducta típica del autor el favorecimiento del tráfico ilegal de drogas, conduce a imposibilitar la figura de la complicidad salvo en aquellos casos en los que se aprecie la existencia de conductas de segundo orden , distintas de las descritas en el tipo, y consistentes en una ayuda al favorecedor, ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), doctrina con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS nº 93/2005, de 31 de enero ). La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril , citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio , enumera "ad exemplum" diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 ), y en el mismo sentido STS. 28.1.2000 ; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ); e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ); f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ); g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico ( STS 7.3.2003 ); h) colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( STS 30.3.2004 ).

En el caso enjuiciado, los hechos probados nos explican que "conforme a lo acordado" el grupo de colombianos salió de Madrid hacia Salamanca "para efectuar el transporte", lo que hicieron sirviéndose de dos vehículos, uno a modo de lanzadera, y otro en el que se transportaba la droga, "que vendría detrás". En este último vehículo viajaban Donato y Luis Francisco , transportando oculto el mencionado kilogramo de cocaína en un compartimiento bajo la guantera del salpicadero, introduciéndose en el Opel el propio Oscar para guiar la operación, siendo detenidos los tres ocupantes, poco antes de efectuar el canje con Simón .

El aludido concepto expansivo de autor, al que nos hemos referido, significa la dificultad de tomar en consideración conductas secundarias en el tráfico de drogas, toda vez que ha apreciarse la acción de este recurrente, al menos, como de cooperación necesaria, que si bien no tiene el dominio del hecho, como tampoco lo tiene el cómplice, la relevancia de su comportamiento, junto a la teoría de los bienes escasos para este tipo de conductas, impide la calificación secundaria del hecho, máxime al conocer desde el primer momento el objetivo de su acción, como ha quedado declarado en la resultancia fáctica de la recurrida, y tratarse de una gran cantidad de droga.

En consecuencia, y al no respetarse los hechos probados en el desarrollo argumental del este reproche casacional, el motivo no puede prosperar. De igual forma, se rechaza el tercero, que no es sino un mero corolario del anterior.

SEXTO.- Finalmente, el motivo cuarto, bajo el recurso de una errónea apreciación probatoria basada en documentos literosuficientes (art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) denuncia la inexistencia de prueba para llegar a la conclusión de que este recurrente conociera que cooperaba en actos de transporte de droga, siendo así que los documentos citados (acta del juicio oral, declaraciones del resto de imputados, «documental obrante en autos», declaración del Capitán de la Guardia Civil, de los otros ocho guardias civiles, etc.) no pueden considerarse como tales documentos literosuficientes.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre , que sigue a la STS 388/2004, de 25 de marzo , entre otras muchas, los folios citados corresponden a declaraciones personales de los intervinientes en el proceso, y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que tales documentos no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente. Conviene recordar que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y así se han excluido en las Sentencias 373/1994, de 25 febrero , 703/1994, de 23 marzo , 190/1996, de 4 marzo , 245/1996, de 14 marzo , 511/1996, de 5 julio , 595/1997, de 30 abril , 1388/1997, de 10 noviembre , entre otras muchas resoluciones, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral ( Sentencias de 15 marzo , 3 julio , 18 y 27 septiembre 1991 , 7 noviembre 1992 , 1882/1993, de 22 julio , 274/1996, de 20 mayo , 550/1996, de 16 julio , 142/1997, de 5 febrero y 273/1997 , de 25 febrero).

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Belarmino y Genaro .

SÉPTIMO.- Estudiaremos conjuntamente ambos reproches casacionales dada su esencial coincidencia. En su primer motivo denuncian como infringida la garantía constitucional de inocencia, acerca de su participación criminal en el hecho enjuiciado, que consiste en la ocupación y conducción del coche denominado «lanzadera».

Confunde el autor del recurso -lo que decimos con los máximos respetos- su impugnación casacional por vulneración de la presunción de inocencia, con un recurso de apelación, en donde el margen de apreciación probatoria, revisando la practicada en la instancia, puede llegar a una valoración diferente de la tenida en consideración por el juzgador «a quo». Pero en casación, el control de esta Sala, cuando se invoca la vulneración de la presunción de inocencia, se limita a comprobar si hubo prueba de cargo, si ésta ha sido obtenida lícita y regularmente, si ha sido valorada con racionalidad y si los jueces de la instancia han explicado tal discurso valorativo en la resolución judicial recurrida.

En efecto, ambos recurrentes ocupaban el vehículo lanzadera que venía delante del Opel, sin que la sentencia recurrida determine la distancia exacta, ni ello es, pues, relevante. Toda la operación fue seguida desde Madrid por funcionarios policiales hasta el momento de la detención de toda la comitiva. Tales funcionarios pusieron de manifiesto ante el Tribunal sentenciador los detalles de tal mecánica delictiva, que era seguida mediante escuchas telefónicas, conociéndose todos los pormenores de la misma, las que fueron oídas contradictoriamente en el juicio oral. Oscar cambia de vehículo, ya cerca de Salamanca, lugar de la entrega y canje, con objeto de dirigir la operación, ocupando el vehículo en donde se transporta la droga. A salvo una grabación videográfica, no se entiende qué más elementos probatorios han de tenerse en consideración para llegar al resultado probatorio consignado en la resultancia fáctica de la recurrida.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar desde esta perspectiva, y tampoco desde la postulada complicidad, conforme ya hemos razonado más arriba.

Recurso de Simón .

OCTAVO.- El primer motivo de su recurso se ocupa de reprochar la ilegalidad constitucional de las escuchas telefónicas, invocando la infracción del art. 18.3 de nuestra Carta Magna, por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como hemos ya declarado ( STS 164/2009, de 13 de febrero ), la protección de la intimidad y secreto de las comunicaciones telefónicas que se garantiza en el número tercero del artículo 18 de la Constitución reconoce la posibilidad de su derogación por resolución judicial. Esta posibilidad ha de reunir una serie de requisitos para que pueda considerarse legítimamente acordada: existencia de indicios de la ocurrencia de una conducta delictiva grave, que han de ser de más entidad que meras sospechas aunque tampoco puede exigirse una completa descripción de las conductas, cuya realidad y alcance se pretende conocer mejor precisamente mediante el establecimiento de las escuchas; acuerdo adoptado judicialmente y en forma de auto en el que se ofrezca motivación referente a la concreta derogación que se acuerda, que podrá completarse con los datos ofrecidos por la policía al solicitarlo; finalidad de descubrimiento de la realidad y circunstancias de hechos concretos y no para la búsqueda indiscriminada de existencia de cualquier delito; que se adopte en un procedimiento penal ya en marcha o que se inicie con el acuerdo de intervención telefónica; concreción del teléfono a que debe afectar y limitación previa de la duración temporal de las escuchas evitándose las prolongadas; control judicial de su realización; proporcionalidad entre la derogación del secreto y la importancia del delito que se pretende averiguar, así como que no haya la posibilidad de recurrir a otro medio de investigación que no requiera afectar al secreto de las conversaciones telefónicas.

Pero, como también hemos puesto de manifiesto ( STS 988/2003, de 4 de julio ), conviene recordar la doctrina de esta Sala que exige no una genérica impugnación de los requisitos necesarios para la válida afectación del derecho constitucional que se proclama en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna, sino concretamente la exposición razonada e individualizada de aquellos reproches en donde se fundamente la correspondiente censura casacional.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, puesto que el autor del recurso no combate el Auto dictado el día 1 de marzo de 2007 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca , precedido del amplio oficio policial de 28-2-2007 , que suscribe el Capitán de la Guardia Civil allí citado, sino sustancialmente que ya ha sido "escuchado" en más procedimientos penales, citando la condición de colombiano, que por cierto no tiene el ahora recurrente, y que les hace acreedores, injustificadamente, de un mayor grado de sospecha. Sin embargo, dejando estas consideraciones aparte -y que no son procedentes-, pues los derechos fundamentales se predican por igual de todos los ciudadanos, sin discriminación alguna por razón de nacionalidad, es lo cierto que esta cuestión ha sido sometida al Tribunal sentenciador que responde con total corrección en su fundamento jurídico primero, con abundante cita de jurisprudencia de esta Sala Casacional, adecuadamente escogida, y pone de manifiesto los indicios que se trasladan en el oficio citado, en donde se relata una intensa investigación policial, trufada de datos concretos relativos al nivel de vida de los observados, movimientos, contactos, medios económicos, vehículos a nombre de los investigados, vigilancia del establecimiento donde se sospecha la venta de sustancias estupefacientes, ya que es a partir de ese dato es de donde nacen los indicios de aprovisionamiento de drogas (bar "El Escondite"), ostentosas joyas, maniobras de evasión y de precaución de seguimientos, antecedentes policiales, todo lo cual -perfectamente reflejado en el aludido oficio- constituye un conjunto de marcadores indiciarios de indudable consistencia argumental que convierte en procedente la observación telefónica interesada.

Ciertamente, en un Estado de Derecho democrático la regla general es la integridad de los derechos fundamentales, que en el ordenamiento español aparecen reconocidos en la Constitución. Integridad efectiva, es decir, en cuanto plenitud del ejercicio real del derecho. La restricción que efectúa el poder público supone una excepción al régimen general, que debe estar justificada en cada caso, basada en su necesidad, en la satisfacción de fines legítimos, en la existencia de razones suficientes y con respeto al principio de proporcionalidad.

En consecuencia, si la situación general y ordinariamente vigente es la propia de la integridad efectiva del derecho fundamental, el titular del derecho no está obligado a demostrar la ilicitud de la restricción, ya que ésta supone una invasión de un tercero en una esfera protegida, salvaguardada especialmente de la intervención de la autoridad. Es el poder público quien viene obligado a acreditar que la invasión que ha llevado a cabo en las esferas protegidas por el derecho fundamental estaba suficientemente justificada, se ha adoptado de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales y, en consecuencia, era lícita.

Y en este caso, tanto la argumentación de la Audiencia, como los aludidos indicios, son suficientes para proceder a la injerencia de tal derecho fundamental.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

NOVENO.- El segundo motivo, que con escasa ortodoxia procesal se articula en base, simultáneamente a los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, totalmente incompatibles, en tanto que el primero parte de la intangibilidad de los hechos declarados probados para discutir la subsunción jurídica a la que ha llegado el Tribunal sentenciador, mientras el segundo pretende una modificación del factum , para posibilitar una nueva calificación; en realidad, lo que este recurrente discute es el cuadro probatorio que han tenido en consideración los jueces «a quibus» para concluir su participación criminal.

Insiste en su condición de vendedor de vehículos, lo que no es incompatible ciertamente con los hechos declarados probados, en tanto le imputan la adquisición de una importante partida de cocaína, para lo que se trasladaría a Madrid a «cerrar el trato» con el grupo de colombianos, y les estaría esperando en el punto convenido al efecto, donde fue detenido.

Para llegar a ese resultado probatorio, la Sala sentenciadora de instancia tiene en consideración los elementos probatorios que explica en las páginas 38 a 40 de la sentencia recurrida, en donde se resumen las declaraciones policiales ofrecidas en el plenario, las grabaciones telefónicas escuchadas en dicho acto, las conversaciones telefónicas con Oscar , quedando ambos en Madrid para preparar la operación, su proximidad física en el momento de la detención de todos ellos, esperando la llegada de la «mercancía», habiéndose interceptado las llamadas en donde quedaban en tal lugar para la entrega; todo ello, junto a lo inusual de referirse a «zapatillas» con clara alusión a la trama delictiva de la que participaba, y toda la operación precedente, que igualmente se describe y analiza en la sentencia recurrida.

Del propio modo, en el motivo siguiente, el tercero, invocando un pretendido quebrantamiento de forma, que el autor del recurso lo supone de los apartados 1º, 2º y 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , realiza la propia impugnación precedente, a base de señalar que no existen pruebas de cargo que lo incriminen, dejando vacío de contenido cualquier queja por el cauce esgrimido por tal quebrantamiento de forma, por lo que ha de rechazarse ante tan equivocada vía tal reproche casacional, junto a lo anteriormente razonado.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

Recurso de Julio y Oscar .

DÉCIMO.- Conjuntamente estos dos recurrentes formalizan el motivo primero por vulneración del art. 18.3 de nuestra Norma Fundamental, reprochando la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas.

Igual contenido desestimatorio ha de tener que la propia censura de Simón , a la que anteriormente nos hemos referido.

El segundo motivo, es un corolario del anterior. Las prórrogas se fundamentan ya en indicios relativos a escuchas ya intervenidas judicialmente, por lo que esta queja tampoco puede prosperar.

UNDÉCIMO.- En el tercer motivo, se alega como infringida la garantía constitucional de inocencia.

En el caso de Oscar , aparte de las vigilancias policiales, las escuchas telefónicas, y sus cambios en los vehículos, para controlar toda la operación de entrega de la droga, lo cierto es que los jueces «a quibus» señalan que se "autoinculpó" en su participación delictiva, y por lo que hace a Julio , en la página 37 y siguientes de la sentencia recurrida se argumenta que el cuadro probatorio estaba constituido por las intervenciones telefónicas, que fueron oídas en el juicio oral, poniendo de manifiesto su conducta relativa a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas, con pretendida simulación, para explícitamente a continuación quejarse de que lo ofrecido se "desmigaba todo", o dando consejos sobre su utilización, pero, de todos modos, la Sala sentenciadora de instancia con absoluta corrección y a favor del acusado, valora tal material probatorio para considerarle autor de un delito de tráfico de drogas pero en el inciso segundo del art. 368 del Código Penal , es decir, en la modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud, y ello a pesar de las evidencias que trasladan en la fundamentación jurídica como posible actuante en un establecimiento público, pero que terminan por aplicar el principio "in dubio pro reo", en tal valoración probatoria.

En consecuencia, el motivo es improsperable.

DUODÉCIMO.- Finamente, el motivo cuarto invoca la igualdad ante la ley (art. 14 de la Constitución española) para realizar ciertas consideraciones acerca de un diferente trato penológico entre los distintos acusados, que, sin embargo, han de ser referidas al déficit de motivación que se denuncia por medio del cual se le ha impuesto la máxima sanción posible, tres años de prisión, pese a la condena por un delito de tráfico de drogas en la aludida modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud.

Este reproche tiene que ser estimado, por cuanto tal exasperación penológica, que llega al máximo, ha de ser adecuadamente motivada, dejando espacio para circunstancias agravantes, que aquí no concurren, y es más, expresamente no se le impone pena de multa "al no haberse encontrado droga en su poder", todo ello junto al aludido tráfico continuo , siendo así que este delito permite la plural conculcación del tipo, no siendo ordinariamente posible la continuidad delictiva, a salvo supuestos excepcionales de operaciones diversas y distanciadas en el tiempo, sin que se especifiquen tampoco cuáles son "las circunstancias personales del delincuente", invocadas del propio modo en la operación de individualización penológica que lleva a cabo la Sala sentenciadora de instancia, razón por la cual estimaremos el motivo y moderaremos la pena en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

Aplicación de la LO 5/2010.

DÉCIMO-TERCERO.- En punto a la aplicación de los nuevos preceptos de la LO 5/2010 , una vez oídas las partes sobre el particular, es evidente que el nuevo arco penológico del art. 368, párrafo primero del Código Penal , es mucho más beneficioso que el anterior, en tanto que arranca en tres años, y se eleva hasta los seis años de prisión, más multa.

Tanto en el caso de Simón , como en los acusados Oscar , Donato , Luis Francisco , Belarmino y Genaro , se impuso la pena de seis años de prisión, más multa, argumentado los juzgadores de la instancia que lo hacían así al situarla " justo [en] el grado medio de la establecida por la ley ", cuando ciertamente la importancia de la cuantía transportada era cuasi notoria .

En cualquier caso, tal determinación punitiva, en punto a dicho arbitrio judicial, ha de ser ahora respetado, una vez que ha entrado en vigor la nueva redacción del aludido art. 368 del Código Penal , pero a favor de los recurrentes, y "justo" el grado medio ya no son los indicados seis años, sino cuatro años y seis meses de prisión, equivalentes a referidos los impuestos seis años, en una banda que iba de 3 a los 9 años de prisión.

En consecuencia, procede así determinarlo en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

Costas procesales.

DÉCIMO-CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados Belarmino , Donato , Genaro , Julio , Oscar , Simón y Luis Francisco , contra Sentencia núm. 19/2010, de 15 de junio de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuecia casamos y anulamos en la parte que le afecta, la Sentencia núm. 19/2010, de 15 de junio de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca , que será sustuida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca instruyó Sumario núm. 5/07 por delito contra la salud pública contra Belarmino , NIE núm. NUM019 , nacido el 19 de junio de 1979 en Manzanares Caldas (Colombia), hijo de Néstor Antonio y de Nora, con domicilio en CALLE001 num. NUM020 NUM021 de F Getafe (Madrid), con instrucción , sin antecedentes penales, insolvente, Donato , NIE núm. NUM022 , nacido el 12 de septiembre de 1974, en Pereira (Colombia), hijo de José y Melida, con instrucción, con antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, insolvente, Genaro , NIE NUM. NUM023 , nacido el 7 de mayo de 1982 en Pereira (Colombia), hijo de Fabio y de Consuelo, con domicilio en CALLE002 núm. NUM024 NUM025 NUM026 . de Elda (Alicante), con instruccion, sin antecedentes penales, insolvente, Julio , con DNI núm. NUM027 , nacido el 7 de noviembre de 1967 en Pajares de la Laguna (Salamanca), hijo de Alipio y de Leoncia, con domicilio en CALLE003 núm. NUM020 NUM028 NUM029 de Salobreña (Granada), con instrucción, con antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, parcialmente solvente, Oscar , NIE núm. NUM030 , nacido el 15 de diciembre de 1984 en Manizares (Colombia), hijo de Guillermo y de Clara Inés, con instrucción, sin antecedentes penale, insolvente, Simón , DNI núm. NUM027 nacido el 7 de noviembre de 1967 en Palajares de La Laguna (Salamanca), hijo de Alipio y de Leoncia, con domicilio en CALLE004 núm. NUM031 NUM032 Salamanca, con instrucción, con antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, insolvente, Luis Francisco , NIE núm. NUM033 , nacido el 14 de marzo de 1978 en Pereira (Colombia), hijo de Leonardo y de Nelly, con domicilio en CALLE005 núm. NUM024 NUM034 de Bilbao, con instrucción sin antecedentes penales, insolvente, Aureliano , DNI núm. NUM035 , nacido el 7 de febreo de 1975 en Madrid, hijo de Ernesto y de Rosario, con domicilio en CALLE000 núm. NUM017 NUM036 (Salamanca), con instrucción, con antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, insolvente, Dimas , DNI num. NUM037 nacido el 14 de noviembre de 1974 en Salamanca, hijo de Miguel y de Ángela, con domicilio en la CALLE006 núm. NUM018 NUM038 de Santa Marta del Tormes (Salamanca), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, Gonzalo , DNI núm. NUM039 , nacido el 24 de marzo de 1984 en Salamanca, hijo de Cándido y de Mercedes, con domicilio en Proyecto Hombre de Zamora calle Camino Viejo de Villalvo s/n, Finca la Milagrosa 49028 Zamora, con instrucción, con antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, insolvente, y Luciano , titular del DNI núm. NUM040 , nacido el 28 de junio de 1968 en Salamanca, hijo de Cándido y de Mercedes, con domicilio en la CALLE007 núm. NUM041 NUM042 de Salamanca, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca que con fecha 15 de junio de 2010 dictó Sentencia núm. 19/2010 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los procesados Belarmino , Donato , Genaro , Julio , Oscar , Simón y Luis Francisco , y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de imponer a los acusados Simón , Oscar , Donato , Luis Francisco , Belarmino y Genaro , la pena de cuatro años y seis meses de prisión, e idéntica multa a la impuesta en la instancia, pero debiendo añadirse ahora la responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, por imperativa aplicación del art. 53 del Código Penal, en sus apartados 2 y 3 . Y por lo que respecta a Julio , la pena de dos años de prisión.

FALLO

Que manteniendo el fallo de instancia en sus propios términos, únicamente se corrige la pena de prisión correspondiente a los acusados Simón , Oscar , Donato , Luis Francisco , Belarmino y Genaro , a los que se impone la pena de cuatro años y seis meses de prisión , e idéntica multa a la decretada en la instancia, a la que debe añadirse la responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de quince días caso de impago junto con la decretada inhabilitación especial. A Julio se le impone la pena de dos años de prisión , con la propia pena accesoria de inhabilitación especial. En lo restante, se dan por reproducidos los pronunciamientos de la instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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