STS 142/2000, 28 de Enero de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:497
Número de Recurso4888/1998
Procedimiento01
Número de Resolución142/2000
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado R.N.N., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha veintitres de octubre de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo M.M., siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. F.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Algeciras instruyó procedimiento abreviado número 153/98 contra R.N.N. por delito contra la salud, pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 23 de octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    1. Que en Algeciras teniendo conocimiento el Servicio de Vigilancia Aduanera de que en el domicilio del acusado Ramón N.N., mayor de edad, sin antecedentes, sito en la calle C., nº 55, pudiese encontrarse una cierta cantidad de hachis, provistos del oportuno mandamiento, el dia 8 de septiembre de 1.997, se presentaron en dicho lugar, encontrando fuera de la casa al referido acusado Ramón N.N., quien al ver que dichos funcionarios, acompañados del secretario judicial iban a proceder a la entrada en su domicilio, comunicó a los mismos que efectivamente en su vivienda existía hachis facilitandoles la entrada y el lugar donde éste se encontraba, que resultó ser diversas pastillas de dicha substancia, con un peso neto de 3.780 kg. de hachis, con un indice de THC, del 10%, sustancia derivada de la planta "cannabis indicae" y valorada en 945.000 ptas. que poseía para su posterior entrega a otra persona a cambio de una determinada cantidad de dinero. El acusado padece una debilidad mental leve que en nada afecta a sus facultades intelectuales y volitivas.

  2. - La mencionada Audiencia, dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado R.N.N. como autor de un delito contra la salud publica, con la atenuante de colaboración con la justicia, a la pena de tres años y un dia de prisión y multa de 1.000.000 pesetas con arresto sustitutorio de 10 dias, caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dese a la droga intervenida el destino legal y firme esta resolución participe a la Dirección de la Seguridad del Estado. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infraccion de ley por el acusado RAMON N.N., que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14.3 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 29 y 28.1 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 66.4 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se denuncia, indebida inaplicación de los artículos 20.1, 21.1 y 21.6 todos del Código Penal,

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación en el dia de hoy.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el primer motivo de impugnación, indebida aplicación del artículo 14.3 del Código Penal. Se pretende que en la conducta del acusado concurre un error de prohibición, por la falsa creencia de estar obrando de forma lícita, y para ello se apoya en diferentes declaraciones del recurrente e informes clínicos sobre el retraso mental del acusado. Sus factores sicológicos no le permitieron conocer la trascedencia jurídica de su actuar.

Toda la argumentación del motivo se sustenta en excluir la culpabilidad por la teoría del error de prohibición, dada la incidencia de su retraso mental que le impediría conocer que su actuación era antijurídica. Sin embargo, de acuerdo con el factum, al que hay que respetar, a tenor de la vía procesal elegida, el recurrente solo padece una debilidad mental leve que en nada afecta a sus facultades intelectivas y volitivas. Es una representación falsa de la realidad lo que se alega por el acusado. Muy dificil de creer y muy dificil de probar cuando las circunstancias objetivas y subjetivas de lo acaecido hacen dificil estimar la conclusión a que se quiere llegar.

El dolo como elemento intelectivo del delito, supone la representación o conocimiento de un hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijuridica de la acción y el conocimiento del resultado de la misma. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, incidirá necesariamente sobre la culpabilidad. En el supuesto de autos, el pragmatismo y, racionalidad del hecho enjuiciado, hacen prácticamente incompatible los argumentos aducidos con su adecuación a la realidad. En todo caso, la via elegida exige el máximo respeto a los hechos declarados probados, lo que imposibilita el exito de la pretensión.

Lo esencial para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal, es que sea probado por quien lo alega, y ello no aparece acreditado en el proceso, que además no fue planteado en la instancia. En todo caso,

  1. no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y a todo el mundo consta que están prohibidas, y b) para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno (Sentencias de 17 de abril de 1995 y 29 de noviembre de 1994). El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del artículo 29 y 28.1º ambos del Código Penal, manteniendose que la participación del recurrente, a pesar de la naturaleza del delito, es de complicidad.

Una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias 4 Abril 1997, 17 Febrero y 15 Octubre de 1.998, entre otras- ha declarado que la redacción del anterior artículo 344 del Código Penal derogado y el artículo 368 del vigente, ha prentendido que todo favorecimiento del tráfico con drogas prohibidas constituya autoría -en su caso coautoría- del delito establecido en dicha disposición, sin distinguir diversos niveles de participación. Se trata indudablemente de un concepto extensivo de autor, previsto en forma específica en el delito de tráfico de drogas, que excluye la aplicación -al menos en principio- del art. 16 CP. derogado y 29 del vigente. El texto del art. 344 CP. y actual 368 al incluir a todo "otro modo" entre las acciones típicas es indudablemente un elemento decisivo, por su claridad, en la interpretación de los alcances de este delito. De "este modo", sin distinguir entre modos decisivos o meramente cooperativos, ni entre necesarios y no necesarios, pone de manifiesto que el legislador ha querido proteger el bien jurídico más intensamente, excluyendo la atenuación de la pena permitida por el art. 29 del Código Penal para quienes realizan aportes reemplazables en el delito. La jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 3 Marzo y 19 Septiembre de 1.987- ha mantenido con este punto de vista, al que sólo ha reconocido excepciones -sentencia del Tribunal Supremo 1269/87, de 9 Julio 1987- en condiciones especiales>>

Finalmente, la Sentencia 219/1998, de 17 de febrero, ha recogido que

32/1995, de 19 de enero, 210/1995, de 14 de febrero, 435/1995, de 21 de marzo, 762/1995, de 16 de junio, 768/1995, de 14 de junio, 986/1995, de 10 de octubre, 1049/1995, de 26 de octubre, 38/1996, de 26 de enero,

438/1996, de 24 de junio, 1176/1997, de 30 de septiembre y 1226/1997, de 10 de octubre, viene manteniendo que la figura de la complicidad en estos delitos, es muy difícil, dada la amplitud de los términos en que se pronuncia el art. 344 del Código Penal, siendo sólo posible su aplicación en supuestos de mínima colaboración, en cuanto caben conductas auxiliares en beneficio del verdadero traficante -sentencia de 15 de enero de 1991- o en supuestos de mero acompañamiento a los compradores e indicación del domicilio de los vendedores -sentencia de 9 de julio de 1987- u ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña parte de la droga que otro poseía -sentencia de 30 de mayo de 1991- pues la autoría del delito de tráfico de droga, resulta perfecta con la tenencia de la sustancia y el legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, resultando obvio que cuando la acción consiste en la tenencia de la droga tal comportamiento da lugar a la autoría, pues la realización personal de la acción típica es autoría en todos los casos.>>

Esto último, no ocurre en el supuesto que se examina, pues según el relato fáctico el recurrente está realizando el verbo nuclear del tipo, al efectuar un verdadero acto de favorecimiento al tráfico mediante la ocultación de 3,780 kgs. de hachis, valorado en 945.000 pts. para su posterior entrega a otra persona por una determinada cantidad de dinero. El motivo, pues, ha de rechazarse.

TERCERO.- Por infracción ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se denuncia, en el tercer motivo de impugnación, indebida aplicación del artículo 66.4º del Código Penal, solicitandose la apreciación de la atenuante del artículo 21.4º del propio texto punitivo, pero con una mayor intensidad de tal forma que adquiera el carácter de cualificada.

El motivo es improsperable.

El factum ha de servirnos de presupuesto a la hora de discernir la intensidad de la atenuación del artículo 21 nº 4 en su actitud colaboradora o arrepentimiento. Tal relato nos dice que la Comisión judicial que ya iba provista del oportuno mandamiento y el acusado al ver que iban a proceder a la entrada y registro en su domicilio, les confirma sus sospechas comunicando que existía hachis, facilitandoles la entrada y el lugar. Lo que hace el juzgador es descartar esa intensidad superior al examinar el momento en que hay que situar la actitud cooperadora puesto que ya se disponía de la resolución habilitadora para el registro e iban a su vivienda.

CUARTO.- Por infracción ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se denuncia, en el cuarto motivo de impugnación, indebida inaplicación de los artículos 20.1, 21.1 y 21.6 todos del Código Penal.

El recurrente solicita la apreciación de la atenuante por analogía con la del número 1º del artículo 20, por anomalía psiquica que incide en la comprensión del hecho, y para ello, examina el recurrente los diferentes informes médicos, criticando las manifestaciones del médico-forense.

El motivo ha de rechazarse pues lo que se pretende es que se realice en esta instancia un nuevo examen de la prueba pericial sin atender a lo narrado en el factum, en donde el extremo relativo a la imputabilidad es claro y ya ha sido analizado al rechazar el primer motivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos interpuesto por el acusado R.N.N., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha veintitres de octubre de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

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