STS 908/2005, 29 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución908/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 671/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora D.ª Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, el que además de en su propio nombre, interviene en favor de las comunidades de bienes integradas con D. Luis Francisco, D. Manuel, D.ª Rebeca, y D. Cornelio, así como el interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Novartis Seeds. S.A. y Winterthur Seguros Generales, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 121/98, por la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 14 de diciembre de 1998, dimanante del juicio de menor cuantía número 368/1995 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesus Miguel, que actuó en su propio nombre y además en favor de las comunidades de bienes integradas por las personas que detallaba en la demanda formuló una acción de incumplimiento contractual derivada del suministro, mediante compraventa, de semillas para el cultivo de maíz, adquiridas por la empresa codemandada MAHISSA, las cuales resultaron contaminadas por un hongo, originando importantes pérdidas en el cultivo. Se demandaba también a la compañía de seguros Winterthur Seguros, S. A., reclamando la suma de 9 268 200 pts., junto con otras cantidades por distintos conceptos cuya determinación concreta se solicitaba que se cuantificase en ejecución de sentencia. El Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro dictó sentencia el 20 de febrero de 1998 en autos de menor cuantía núm. 368/95, cuya parte dispositiva dice:

Fallo: Que estimando como estimo la excepción de prescripción de la acción alegada por la representación procesal de la parte demandada, debo declarar prescrita la acción ejercitada por la parte actora, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el actor fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Ávila en la sentencia núm. 270/98, dictada el 14 de diciembre de 1998 en el rollo de Sala núm. 121/98, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Fallamos: Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro con fecha 20 de febrero de 1998, en los autos juicio de menor cuantía núm. 368/95 de que el presente rollo núm. 121/98 dimana; y con revocación íntegra de la misma, debemos condenar y condenamos a las codemandadas, entidad mercantil Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y entidad mercantil «Maíces, Híbridos y Semillas, Sociedad Anónima» a satisfacer al actor la cantidad de 9 268 200 pts. y a la entidad aseguradora Winterthur Seguros, S. A., a pagar los intereses legales del 20% a partir de esta resolución judicial y a la codemandada MAHISSA a satisfacer interés dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde esta propia sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales de ambas instancias.»

TERCERO

La expresada sentencia se funda, en síntesis, en la siguiente argumentación:

El Juez a quo rechaza la excepción de cosa juzgada y, en cambio acoge la excepción de prescripción de la acción.

Debiéndose apreciar incluso oficio la excepción de cosa juzgada, debe ser estudiada de nuevo no obstante el aquietamiento de la parte demandada. En pleito precedente, resuelto por sentencia del Juzgado de 30 de mayo de 1991, revocada parcialmente por la de la propia Audiencia Provincial de 27 de febrero de 1992, se condenó a MAHISSA a indemnizar al actor en la cantidad de 6 118 800 pts., pues de las 100 hectáreas que alegaba como perjudicadas por la simiente contaminadas, únicamente 40 le pertenecían como propias, razón por la cual se estimaba implícitamente la excepción de falta de legitimación activa respecto al resto por falta de acreditación de su titularidad. No juega la excepción de cosa juzgada. En dicha sentencia quedó fijada judicialmente la cantidad de 154 470 pts. por hectárea como importe de los perjuicios originados por el mal estado de las semillas, una vez deducidos los gastos de abonos, labores, riesgos, etc., por lo que multiplicando por 40 hectáreas se fijó la cantidad total, pero no se concedió cantidad alguna por no haber podido sembrar los terrenos en años posteriores, ya que quedó acreditado que se sembraron de cereal de invierno.

Las acciones ejercitadas se fundamentan básicamente en responsabilidad civil contractual, derivada del art. 1101 y siguientes del Código civil, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia en cuanto declara prescrita la acción por no ser la ejercitada una acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que la jurisprudencia permite la concurrencia de ambas clases de responsabilidades. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996.

A continuación la sentencia entra en el análisis del fondo de la cuestión. El actor reclama los daños originados por el mal estado de las semillas de las 60 hectáreas restantes que cultiva en aparcería y en conjunción con las comunidades de bienes que se citan y que no fueron objeto de pronunciamiento en los autos precedentes, al haberse estimado la falta de legitimación activa. Concretamente, 10 hectáreas propiedad de D. Luis Francisco; otras 10, propiedad de los cónyuges D. Manuel y Dª Rebeca y otras 40 propiedad de D. Cornelio, cuya titularidad ha sido acreditada mediante prueba testifical y mediante confesión judicial de la codemandada MAHISSA, la cual acredita al absolver la posición sexta, que con el maíz adquirido para la campaña de 1987 es posible que se cultivaran 100 hectáreas de maíz, que es justamente la cantidad total sembrada.

La primera acción que se ejercita se dirige exclusivamente contra la aseguradora con base en la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y pretende la reclamación de los intereses legales del 20% previsto en artículo 20 de la citada Ley por el transcurso de tres meses desde la producción del siniestro sin indemnizar y pretende completar la cantidad concedida en el proceso anterior de 6 178 000 pts. La acción no puede prosperar porque tal cantidad ya se estimó, o tuvo que hacerse, incluso de oficio, con los llamados intereses de ejecución del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cubren al perjudicado por la demora en la ejecución de las sentencias líquidas y ejecutorias. En segundo lugar, porque la cantidad se pretendía sobre una cantidad ilíquida y solamente en el curso del proceso anterior se determinó judicialmente. Finalmente, no puede válidamente en proceso posterior complementar la indemnización por intereses de aseguradora que no se instaron en su momento.

La segunda acción ejercitada se refiere a los daños y perjuicios producidos en la 60 hectáreas restantes. Acreditada su titularidad, se cumplen los mismos requisitos ya analizados en el proceso anterior y la cantidad debe ser la misma, esto es, la suma de 154 470 pts., por lo que la cantidad a que deben ser condenados los demandados es la suma de 9 268 200 pts. Ratifica esta cantidad el informe pericial que consta en autos.

La tercera acción se dirige exclusivamente contra la aseguradora por los intereses del 20% previstos en artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los intereses de mora sólo pueden concederse sobre la base de deudas líquidas, cualidad que no puede ser atribuida a una deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones aritméticas, sino de criterios que deben ponderarse en la sentencia que constituye su acto de fijación. Cita las sentencias de 28 de octubre de 1988 y 28 de octubre de 1991, que marca el dies a quo a partir de la sentencia que fija la causa de la responsabilidad y la cantidad a indemnizar.

El propio actor señala literalmente «Nuestra petición alternativa a este respecto, entre el momento en que se produjo el evento y el de la fijación por la sentencia firme de los daños irrogados» (folio 41). Consecuentemente se opta por estimar la demanda a partir de la sentencia dictada. No puede prosperar respecto de la sentencia firme anterior, ya que en ella no se revisaron los problemas relativos a la indemnización por culpabilidad contractual respecto a las 60 hectáreas ahora reclamadas.

La cuarta acción se refiere a la indemnización por los daños derivados de la inutilización de maquinaria expresamente empleada en el cultivo a gran escala de maíz, así como de las costas y gastos procesales irrogados al actor en las reclamaciones judiciales precedentes, y una indemnización por daños morales.

En el informe pericial se pone de manifiesto que la maquinaria existente puede ser utilizada para el cultivo de avena (y de cebada, aunque es desaconsejable), por lo que se desestima este extremo, por lo demás concepto incluido en toda indemnización de daños y perjuicios.

En cuanto a los gastos judiciales, ta tienen su reflejo procesal en las costas procesales de cada procedimiento.

Los daños morales han quedado absolutamente no probados y, por otra parte, no puede aceptarse la petición deducida en el suplico de la demanda, en el sentido de que se ratifiquen en ejecución de sentencia.

Por último, respecto a lucro cesante, debe mantenerse, por coherencia y seguridad jurídica, el criterio de la sentencia de la propia Audiencia Provincial de 27 de febrero de 1992, en el sentido de que las tierras fueron cultivadas con cereal de invierno, no dando lugar a lucro cesante, frente a cuya resolución se aquietó el actor, por lo que debe imponérsele el mismo criterio.

CUARTO

La Procuradora Dª Lidia Gil Delgado (sustituida por Dª Mª Luisa Bermejo García), en nombre y representación de D. Jesus Miguel interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos del recurso:

Motivo primero. Sustentado en el ordinal cuarto del artículo 1642 de la Ley procesal civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación por no aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, relativa al contrato de seguro, en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Motivo segundo. Al amparo del n° 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente infracción por aplicación e interpretación errónea del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de esta Sala.

Motivo tercero. Al amparo igualmente del n° 4 del artículo 1692 de la Ley Adjetiva Civil, relativa a infracción de la norma del ordenamiento jurídico. Violación por no aplicación de los artículos 1106 y 1107 en relación con el artículo 1101 del Código civil. Y doctrina jurisprudencial extraída de sentencias de esta Sala.

Motivo cuarto. También sustentado en el n° 4° del artículo 1692 de la expresada Ley procesal civil, referente a infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Violación por no aplicación del artículo 20 de la Ley del contrato de seguros y doctrina jurisprudencial que lo interpreta y complementa.

QUINTO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Novartis Seeds. S.A." y "Winterthur Seguros Generales, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos del recurso:

Motivo primero. Al amparo del n° 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española así como doctrina que emana de este Tribunal.

Motivo segundo. Al amparo del n° 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, al infringirse el n° 2 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de esta Sala.

Motivo tercero. Al amparo del n° 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables, infracción de los artículos 1089, 1104, 1902 del Código civil así como jurisprudencia contenida en esta Sala.

Motivo cuarto. Amparado en el n° 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación de los artículos 1902, 1930 y párrafo 2° del artículo 1968, todos del Código civil.

Motivo quinto. Al igual que el anterior se fundamenta en el n° 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina de los actos contemplada en el artículo 7 del Código civil y sentencias de esta Sala.

Motivo sexto. Se fundamenta en el n° 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusándose la trasgresión del n° 1 del artículo 102 y el artículo 107 de la Ley 23/1980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos.

Motivo séptimo. Autorizado con el n° 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundamentado en el artículo 392 del Código civil y jurisprudencia contenida en esta Sala.

SEXTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado (sustituida por Dª Mª Luisa Bermejo García), en nombre y representación de D. Jesus Miguel y el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Novartis Seeds. S.A." y "Winterthur Seguros Generales, S.A." presentaron sendos escritos de impugnación al interpuesto de contrario.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Planteamiento del proceso según lo acaecido en ambas instancias

PRIMERO

D. Jesus Miguel, en su propio nombre, respecto de las tierras que cultivaba en propiedad (40 hectáreas), y en el de los propietarios de otros terrenos que cultivaba en aparcería (60 hectáreas), formuló una acción de incumplimiento contractual derivada del suministro, mediante compraventa, de semillas para el cultivo de maíz, adquiridas por la empresa codemandada MAHISSA, las cuales resultaron contaminadas por un hongo y originaron importantes pérdidas en el cultivo, reclamando la suma de 9 268 200 pts.

Se demandaba también a la compañía de seguros Winterthur Seguros, S. A., solicitando que se la condenase solidariamente, en ejercicio de la acción directa, al pago de la expresada cantidad y, asimismo, que se la condenase al abono del recargo del 20% por demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro en la redacción vigente a la sazón (LCS), tanto respecto de la citada cantidad, fijada en el que llamaremos proceso principal, del que trae causa este recurso, como respecto a la cantidad que había sido reconocida por el mismo Juzgado en un pleito anterior (el juicio de menor cuantía 140/90, que llamaremos proceso antecedente) respecto a las 40 hectáreas de su propiedad.

El Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro dictó sentencia el 20 de febrero de 1998 en autos de menor cuantía núm. 368/95, en la que se desestimaba la demanda por considerar prescrita la acción ejercitada, calificada de responsabilidad extracontractual.

El recurso de apelación interpuesto por el actor fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Ávila en la sentencia núm. 270/98, dictada el 14 de diciembre de 1998 en el rollo de Sala núm. 121/98, en la cual se condenó a las codemandadas, entidad mercantil Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y entidad mercantil Maíces, Híbridos y Semillas, S. A. (MAHISSA), a satisfacer al actor la cantidad de 9 268 230 pts. y a la entidad aseguradora Winterthur Seguros, S. A., a pagar los intereses legales del 20% a partir de la misma sentencia y a la codemandada MAHISSA a satisfacer interés dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, aplicable por razones temporales al proceso (LEC 1881), desde la propia sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales de ambas instancias.

En esta sentencia se desestimaba la excepción de prescripción, por considerar que la correcta calificación de la acción impulsaba a considerarla como de responsabilidad contractual, sujeta a un plazo de prescripción de 15 años, más amplio que el plazo de un año correspondiente a la responsabilidad extracontractual que había aplicado el Juzgado de Primera Instancia. Por otra parte, se desechaba la pretensión de condena al abono de los intereses del 20% de demora con respecto a la condena recaída en el proceso antecedente por entender, en síntesis, que podía haberse acordado dicho abono de oficio, que la deuda no era líquida, y que, en todo caso, la petición debió plantearse en el citado proceso antecedente. La petición de abono del interés del 20% respecto de la pretensión sustantiva planteada en el proceso principal se concedía desde el momento de la firmeza de la propia sentencia dictada, por entender que éste era el momento en que podía considerarse líquida la deuda.

  1. Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel en su nombre y en el de las comunidades de bienes integradas por el mismo juntamente con D. Luis Francisco, los cónyuges D. Manuel y Dª Rebeca, y D. Cornelio.

SEGUNDO

El motivo primero se sustenta en el art. 1642 LEC 1881 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación por no aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, relativa al Contrato de seguro (antes de la modificación operada en 1995, LCS), en relación con la doctrina jurisprudencial extraída de las sentencias de 10 de enero de 1989, 22 de enero de 1992, 23 de mayo de 1992, 10 de junio de 1992 y 13 de junio de 1992, con otras muchas posteriores.

El motivo afecta a la pretensión deducida en el suplico en el sentido de que se condene a Winterthur Seguros, S. A., a satisfacer al demandante el interés de demora del 20% de la suma de 6 178 800 pts. que había sido fijada como indemnización por los daños y perjuicios inferidos en las 40 hectáreas originales pertenecientes a la propiedad del recurrente, en condena recaída en el juicio de menor cuantía antecedente del Juzgado de Arenas de San Pedro núm. 134/90 (proceso antecedente), ratificada por la Audiencia Provincial, mediante la que se había fijado la cantidad global evaluando el daño neto ocasionado por hectárea en 154 470 pts.

Según la parte recurrente, dado que según la jurisprudencia que entiende aplicable no es exigible el carácter líquido de la deuda, especialmente teniendo en cuenta el incumplimiento de la obligación por parte del asegurado de comunicar la existencia del seguro al perjudicado, el momento inicial para el devengo del interés del 20% ha de ser a) el 27 de abril de 1987, en que se produjo el siniestro; b) con carácter subsidiario, el 30 de mayo de 1991, en que se dictó la sentencia por el juzgado de Primera Instancia en los autos 134/90 (antecedente de los actuales), en donde se estableció con toda precisión el daño o perjuicio por hectárea, extremo ratificado por la Audiencia Provincial, aunque dejando imprejuzgada la cuestión de las 60 hectáreas cultivadas en régimen de aparcería con terceras personas, en sentencia de 27 de febrero de 1992; c) finalmente, si no fuera aceptado dicho momento, sería esta última la fecha inicial para computar el plazo.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

La cuestión planteada por la parte recurrente ha sido examinada detenidamente, entre las más recientes, por la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2004.

Declara la expresada sentencia que la experiencia jurisprudencial nos muestra que la aplicación del artículo 20 LCS ha originado una abundante litigiosidad. Aun limitando el examen de esa experiencia a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, puede advertirse que un elevado número de recursos de casación referentes a la Ley de Contrato de Seguro se refieren a la aplicación del recargo del 20%, en cumplimiento de lo previsto en su artículo 20 LCS. En los últimos años se advierte, no obstante, que la Sala Primera ha restringido los efectos del artículo 20 LCS a la hora de interpretar el presupuesto de la mora del asegurador referente a su culpa, a la que aludía ese artículo, diciendo que el incremento del 20% anual de la indemnización de la Ley de Contrato de Seguro sólo se producía cuando el asegurador «no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe por causa no justificada o que le fuera imputable». Este presupuesto se ha conservado en la nueva redacción del artículo 20 LCS, en su regla 8ª, por lo que ha de estimarse que tal doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo será aplicable en el futuro, como igualmente es de esperar que lo sea buena parte de la que se ha creado bajo la vigencia del artículo 20 LCS derogado.

La Ley de Contrato del Seguro, en este punto, en lugar de hacer una referencia a la existencia de culpa por parte del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir para que el asegurador incurra en mora que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada.

La mora esté fundada «en una causa justificada» si no están determinadas las causas del siniestro (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador); si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc. A estos efectos, cabe recordar la opinión que estima que no puede imputarse al deudor responsabilidad por los daños y perjuicios que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria. En esta línea de pensamiento ha de tenerse en cuenta que en el régimen del contrato de seguro existe en ciertos casos dificultad para precisar si el siniestro por el que reclama el asegurado cae o no dentro de la cobertura prevista en el contrato.

En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia de la Sala Primera contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios:

  1. Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro.

    En el supuesto de autos, puede estimarse que se está en presencia de esta circunstancia durante la tramitación del juicio de menor cuantía 140/90 (proceso antecedente), puesto que se discutió en ambas instancias la causa que originó el siniestro, que la parte demandada imputaba a factores distintos de la contaminación de las semillas, pero no respecto del momento en que se produjo la firmeza de la sentencia dictada en apelación, pues a partir de este momento la causa del siniestro quedó definitivamente concretada en función de los hechos declarados probados, no susceptibles de ser alterados ya por la vía de los recursos.

  2. Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes. La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.

    En el caso de autos, la incertidumbre respecto a las causas del siniestro y la consiguiente dificultad de determinar la procedencia y cuantía de la indemnización correspondiente obliga a entender que no se produjo la determinación de la cuantía de la indemnización en forma suficiente para entender, en términos razonables, procedente su abono hasta el momento en que ganó firmeza la sentencia dictada en segunda instancia, puesto que en este momento figuraba ya con exactitud determinada la cantidad indemnizatoria que procedía reconocer por cada una de las hectáreas cultivadas y se habían desestimado los restantes conceptos reclamados.

  3. Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1992, «en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, supuesto de excepción que concurre en este caso en que, no sólo ha sido necesaria la resolución judicial para determinar si existía o no ese deber de restitución que se reclama, sino que ha sido necesario diferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación del quantum ante la imposibilidad de establecerlo en el fallo».

    Por consiguiente, con arreglo a esta reciente orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia.

    En el caso de autos no concurre esta excepción, desde el momento en que la sentencia dictada en apelación ganó firmeza, puesto que a partir de este momento quedaron despejadas las dudas sobre la determinación de la cantidad exacta en que debía fijarse la indemnización.

    De todo lo expuesto resulta que en la sentencia recurrida se aprecia la infracción que se denuncia sobre la inaplicación de intereses moratorios del artículo 20 LCS respecto de la indemnización reconocida en el proceso antecedente (en relación con las 40 hectáreas por las que primitivamente se concedió la indemnización), pues no es acorde con la interpretación jurisprudencial que se ha hecho del precepto; y, en consecuencia, y atendiendo a lo que subsidiariamente la propia recurrente admite, los intereses moratorios han de devengarse a partir de la fecha de fijación de la cuantía de la indemnización, que es la que corresponde al momento en que la sentencia dictada en segunda instancia ganó firmeza, habida cuenta del hecho indiscutido de que el pago se retrasó durante un plazo superior a los tres meses desde ese momento.

CUARTO

El segundo motivo de casación se formula en términos similares al anterior, si bien la reclamación se articula ahora -según se infiere de la fundamentación del motivo-, no respecto a la indemnización concedida en el proceso antecedente, sino en relación con el recargo del 20% que recurrente entiende también procedente en relación con la indemnización concedida, respecto de las 60 hectáreas propiedad de otras personas y cultivadas en aparcería por el actor, por importe de 9 268 200 pts., suma que constituye el objeto de la condena que recayó en el proceso principal, del que directamente trae causa este recurso de casación.

La parte recurrente, apoyándose en las mismas razones en las que se fundamenta el anterior motivo, propone como fechas a partir de las cuales debe iniciarse el cómputo del referido recargo, a) en primer lugar la fecha de producción del siniestro (el 27 de abril de 1987); b) subsidiariamente, la fecha de 30 de mayo de 1991, correspondiente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado en el proceso antecedente; y c) en último término, la fecha en que adquirió firmeza la sentencia recaída en los autos de menor cuantía núm. 134/90 (proceso antecedente), por cuanto en aquéllos se fijó definitivamente la indemnización procedente respecto de cada una de las hectáreas afectadas, aunque por razones procesales quedaran excluidas las hectáreas por las que se reclama el proceso principal.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

La aplicación de la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en relación con el primer motivo formulado por esta parte recurrente conduce a la conclusión de que el recargo por demora del 20% respecto de la indemnización concedida en el proceso antecedente debe aplicarse desde el momento en que ganó firmeza la sentencia dictada en segunda instancia en aquel proceso antecedente, puesto que a partir de dicho momento fue conocida con exactitud razonable la cuantía de la indemnización que procedía abonar por el siniestro padecido en relación con las 60 hectáreas que no fueron objeto de dicho proceso, sino el proceso principal, que se inició posteriormente. En efecto:

  1. En el supuesto de autos, puede estimarse que, en tanto no se dictó sentencia firme en el proceso antecedente, existía necesidad de determinación por el órgano jurisdiccional de la causa del siniestro, puesto que se discutió en ambas instancias la causa que lo originó, dado que la parte demandada imputaba el siniestro a factores distintos de la contaminación de las semillas. Sin embargo, desde el momento en que se produjo la firmeza de la sentencia dictada en apelación, en que la causa del siniestro quedó definitivamente concretada en función de los hechos declarados probados, este obstáculo dejó de concurrir, puesto que la discusión en el pleito principal (el que motiva este recurso de casación) acerca de ese extremo resultaba ya irrelevante, puesto que la causa del siniestro cabía presumir razonablemente que era la misma para las 40 hectáreas (propiedad exclusiva del actor) a que se refería el proceso antecedente, por una parte, y para las 60 hectáreas restantes, propiedad de otras personas y cultivadas por aquél en aparcería, por otra.

  2. La incertidumbre respecto a las causas del siniestro y la consiguiente dificultad de determinar la procedencia y cuantía de la indemnización correspondiente obliga a entender que no se produjo la determinación de la cuantía de la indemnización en forma razonable para entender procedente su abono hasta el momento en que ganó firmeza la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso antecedente, puesto que en este momento figuraba ya con exactitud determinada la cantidad indemnizatoria que procedía reconocer por cada una de las hectáreas cultivadas, se habían desestimado los restantes conceptos reclamados, y se podía conocer con exactitud la cuantía de la indemnización que procedía por el resto de la hectáreas respecto de las cuales la desestimación de la demanda en segunda instancia se había fundado en una cuestión exclusivamente formal (que no excluía la procedencia de la indemnización) ligada a la falta de demostración de la representación con que actuaba el actor, que era la de propietario y no la de cultivador en régimen de aparcería.

  3. La determinación de la cantidad exacta según la cual debía fijarse la indemnización permitía, desde la firmeza de la sentencia dictada en el pleito antecedente, una cuantificación razonablemente segura sin necesidad de posteriores actuaciones judiciales respecto de las 60 hectáreas que habían quedado pendientes de resolución por razones puramente formales.

De todo lo expuesto resulta que concurre la infracción que se denuncia consistente en la inaplicación de los intereses moratorios que regula el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro respecto de la indemnización reconocida en la sentencia de apelación recurrida (cuyo objeto se concreta a las 60 hectáreas que el actor cultivaba en aparcería propiedad de otras personas), en virtud de la interpretación jurisprudencial que se ha hecho del precepto; y, en consecuencia, y atendiendo a lo que subsidiariamente la propia recurrente admite, los intereses moratorios han de devengarse a partir de la fecha de fijación de la cuantía de la indemnización ocurrida cuando ganó firmeza la sentencia dictada en segunda instancia en el pleito antecedente.

SEXTO

No constituye obstáculo a la conclusión obtenida la circunstancia de que la sentencia de apelación haya entendido que la parte demandante solicitó, como petición alternativa o subsidiaria, que como dies a quo o día inicial para la fijación del recargo del 20% se tomase el de la firmeza de la sentencia dictada en el pleito principal, puesto que, aun cuando la ambigua redacción del escrito de demanda parece invitar a dicha interpretación, la redacción del suplico no deja lugar a dudas en sentido de que la firmeza a la que se refería la parte demandante era la de la sentencia dictada en el pleito antecedente.

Tampoco resulta obstáculo a las conclusiones obtenidas, el hecho de que en el motivo de casación sólo se haga referencia a uno de los argumentos que impulsaron a la sentencia de apelación a rechazar la retroacción del cómputo del recargo del 20% a una fecha anterior a la de la firmeza de la dictada en el proceso principal, puesto que éste fue el argumento sustancial en que se basó la Audiencia, y esta Sala estima que el resto de los argumentos -que pueden ser analizados en virtud del principio iura novit curia, que faculta al tribunal para aplicar la calificación jurídica que estime conveniente en el ámbito de la pretensión impugnatoria planteada, al examinar en su conjunto la infracción del artículo 20 LCS formulada-, carecen de relevancia, puesto que ambos se fundan en la posibilidad de reclamar o acordar el abono del citado recargo en el proceso antecedente, cuando es más exacto afirmar que dicha posibilidad manifiestamente no existía, por no ser demandada en dicho proceso la entidad aseguradora, único sujeto frente al cual podía hacerse valer dicha pretensión por ser el único destinatario de la obligación legalmente impuesta.

Tampoco se opone a los razonamientos expuestos el hecho de que la compañía aseguradora no fuera demandada en el proceso antecedente, puesto que dicho proceso -de cuya pendencia y, en consecuencia, se presume que también de su resultado, tenía conocimiento la compañía aseguradora, en virtud de la comunicación efectuada por la parte demandada-, se toma únicamente a los efectos de considerar razonablemente fijada en él la obligación de satisfacer el importe de la indemnización que resultaba de la responsabilidad civil del asegurado y, consecuentemente, vinculaba a la aseguradora, de manera indirecta, en virtud del contrato de seguro, independientemente de que los efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada lo fueran únicamente respecto de las partes directamente intervinientes en el proceso y limitados a la porción de terreno respecto de la cual se demostró la legitimación del actor.

Finalmente, debe rechazarse la alegación de la parte recurrida en el sentido de que no es posible solicitar la indemnización por demora por parte de quien ejercita la acción directa frente al asegurado, no solamente por cuanto esta causa de impugnación debió plantearse como motivo de casación y no para oponerse a una mayor extensión del pronunciamiento en favor de quien, ejercitando la acción directa, había visto reconocido en la sentencia de apelación su derecho a obtener intereses de demora fijados con arreglo al artículo 20 LCS, aunque fuera con una menor extensión temporal de la que pretendía, sino también porque la más moderna jurisprudencia se pronuncia en sentido contrario a la tesis que se defiende mediante esta alegación (la sentencia de 26 de enero de 2000, entre otras, declara que la jurisprudencia más reciente de esta Sala se ha inclinado por la tesis de la eficacia del artículo 20 LCS en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil, no sólo entre los que son partes del contrato de seguro, sino también en relación con los terceros perjudicados a los que el asegurado tiene obligación de indemnizar).

SÉPTIMO

En el tercer motivo de casación, al amparo del art. 1692.4º LEC 1881 por violación de los artículos 1106 y 1107, en relación con el art. 1101 CC, se denuncia la no aplicación de la doctrina jurisprudencial extraída de las sentencias de 3 de abril de 1982, 6 de mayo de 1977, 31 de mayo de 1983, 14 de febrero de 1984 y 3 de marzo de 1984, entre otras.

En la fundamentación de este motivo se reclama el lucro cesante cuya inclusión en la indemnización se solicitó en la demanda de instancia, pues, a juicio de la parte recurrente, es insuficiente la motivación del Juzgado en el sentido de que la posibilidad de plantar otro tipo de cultivos eliminaba los perjuicios de carácter económico derivados de la imposibilidad de sembrar maíz durante los años sucesivos.

Según la parte recurrente, existen abundantes pruebas, especialmente de índole pericial, que justifican la, a su juicio, enorme diferencia existente entre los beneficios que se tienen según el cultivo sea de verano o de invierno (maíz o avena).

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Independientemente de que la reclamación se formula en relación con el conjunto de las 100 hectáreas afectadas (respecto de las cuales, las 40 propiedad del recurrente vieron desestimada esa pretensión por razones de fondo por el Juzgado de primera instancia en el pleito antecedente, lo que impide su reproducción en éste), resulta evidente la incompatibilidad de la reclamación formulada por el recurrente con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y corroborados mediante la remisión implícita de ésta a la argumentación contenida en la sentencia dictada en el pleito antecedente, en la cual se expone, como la propia parte recurrente recoge, que, independientemente del mayor o menor interés económico de uno u otro tipo de cultivo, en ningún caso había quedado probado por la parte actora que las plantaciones de distinta clase que podían hacerse fueran de menor valor económico, por lo que no podía accederse, dada la falta de prueba, a la indemnización por este punto.

La parte recurrente no demuestra de manera concreta que la apreciación probatoria formulada haya sido arbitraria o ilógica, por lo que los hechos fijados de este modo por el tribunal de instancia, con independencia de su acierto, no pueden ser revisados en casación, como sería necesario para tomar en consideración el motivo planteado.

NOVENO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 1692.4 de 1881 se alega la violación por no aplicación del artículo 20 LCS y doctrina jurisprudencial que lo interpreta y complementa en relación con la indemnización a que se refiere el anterior motivo.

La desestimación del anterior motivo comporta que éste, subordinado a él lógicamente, debe decaer.

DÉCIMO

La estimación de dos de los motivos de casación determina la procedencia de casar la sentencia recurrida y asumir la competencia propia del tribunal de instancia dictando los pronunciamientos que se verá, cuya fundamentación se infiere de lo razonado al estimar los correspondientes motivos de casación.

UNDÉCIMO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición del pago de costas de este recurso a la parte recurrente.

  1. Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil Maíces Híbridos y Semillas S. A., en la actualidad Novartis Seeds, S. A. y Winterthur, Seguros Generales S.A.

DUODÉCIMO

El motivo primero de casación, formulado al amparo del artículo 1692.3º LEC 1881, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción las normas que rigen las garantías procesales, con indefensión, acusa la infracción del artículo 24.1 de la Constitución (CE) y de la doctrina que emana de las sentencias del Tribunal Constitucional 102/87, de 17 de junio, 161/85, de 29 de noviembre, y 35/89 de 14 de febrero, según las cuales artículo 24.1 CE no protege situaciones de indefensión formal, sino de indefensión material.

La parte recurrente funda este motivo en que, habiéndose desestimado en la primera instancia la demanda por prescripción, padeció una indefensión material, pues no tuvo oportunidad de que sus tesis fueron examinadas en las dos instancias, ya que en la primera de ellas el resto de las excepciones y el fondo del asunto no fueron lógicamente examinados.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pertenece a la libertad de configuración del legislador la regulación del régimen de recursos, sin que exista derecho a la doble instancia jurisdiccional sin otra salvedad, para los asuntos de naturaleza penal, que la impuesta por el reconocimiento en tratados internacionales del derecho a la revisión de la condena pronunciada en primera instancia.

De la práctica, ya inveterada, que ha generado la aplicación de la LEC 1881, sancionada por la jurisprudencia, se infiere el deber del tribunal de apelación de entrar a resolver el fondo del asunto cuando anula la sentencia de primera instancia que, a su vez, ha estimado una excepción y ha preterido el examen del fondo y, si se da el caso, de las restantes excepciones. Hoy este principio se halla expresamente reconocido en el art. 465 LEC 2000, que impone al tribunal de apelación el deber de resolver «la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso» cuando la infracción procesal se haya cometido al dictar la sentencia en primera instancia, y sólo ordena reponer las actuaciones cuando el vicio procesal sea de los que originen la nulidad radical y no sea posible su subsanación en la segunda instancia (art. 465 LEC 2000). El cumplimiento de este deber procesal no implica una restricción del derecho de acceso a los tribunales, que se ve satisfecho por el conocimiento de la demanda por el tribunal de instancia, ni del derecho a los recursos, pues deriva de la configuración legal de este último, que corresponde al legislador.

El único caso de indefensión reconocido en este supuesto por la jurisdicción europea competente en materia de derechos fundamentales, cuya interpretación, en cuanto integra la de los derechos reconocidos en la Constitución, resulta en suma vinculante para los tribunales internos, es aquél en que el tribunal de apelación haya dejado de examinar para estimar la demanda alguna de las excepciones o motivos de oposición preteridos en el proceso de primera instancia (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 dictada en el asunto Ruiz Torija c. España y sentencia de la misma dictada en el asunto Hiro Balani c. España), cosa que no se ha alegado por la parte recurrente al formular este motivo.

DECIMOCUARTO

En el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 1692.3º LEC 1881, por quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, se alega la infracción del artículo 533.2 LEC 1881, y la jurisprudencia contenida en la sentencia de 9 de octubre de 1950, que dice que si la acción no se ejercita por el titular del derecho litigioso, debe acreditarse la legitimación.

El motivo se funda en que, a juicio de la parte recurrente, al no haberse acreditado la propiedad de las 60 hectáreas cuyos propietarios dice representar el actor, se ha incumplido el requisito de demostrar su legitimación.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

Este motivo incurre en el defecto procesal insubsanable de contradecir la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de apelación cuya sentencia se recurre, toda vez que en ésta se afirma que la titularidad de las 10 hectáreas propiedad de D. Luis Francisco, de otras 10, propiedad de los cónyuges D. Manuel y Dª Rebeca, y de otras 40, propiedad de D. Cornelio, ha sido acreditada mediante prueba testifical y mediante confesión judicial de la codemandada, según se explica detalladamente.

La valoración probatoria a que acaba de hacerse referencia es inamovible en casación, pues respecto de la misma no se aprecia, y en realidad ni siquiera se alega, el carácter ilógico o arbitrario que constituye el presupuesto para su posibilidad de revisión en este grado jurisdiccional por infracción de las reglas de la sana crítica.

DECIMOSEXTO

El motivo tercero de casación, formulado al amparo del artículo 1692.4º LEC 1881, acusa la infracción de los artículos 1089, 1104 y 1902 del Código civil (CC), así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1990, 30 de diciembre de 1980, 21 de enero de 1984 y 16 de diciembre de 1986, entre otras.

Funda la parte recurrente el motivo en que la sentencia recurrida incurre en las infracciones reclamadas cuando considera que la responsabilidad contractual de los demandados no se extinguió en la reclamación anterior (la que inició el proceso antecedente), fundándose en que las obligaciones que nacen de un contrato producen dos tipos de acciones, la contractual y la extracontractual, las cuales pueden ser ejercitadas independientemente y en tiempos diferentes, mientras que en el caso que nos ocupa el perjudicado ejercitaba una sola acción, la extracontractual, lo cual, según la jurisprudencia citada, implica la obligación del tribunal de respetar la relación jurídica procesal establecida entre las partes sin que pueda entenderse ejercitable la acción contractual. Por consiguiente, a su parecer, la acción indemnizatoria, que no puede ser más que una, se agotó en el proceso antecedente al que puso fin la sentencia de 27 de febrero de 1992, por lo que no puede aceptarse su resurrección aunque sea con otro aspecto.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

La argumentación del recurrente no puede ser aceptada, puesto que implica una desviación respecto de los motivos o ratio decidendi que llevaron a la sentencia dictada en apelación a considerar que no se había producido cosa juzgada respecto de la cuestión planteada resuelta en el proceso antecedente. En efecto, la sentencia de apelación no se funda, para desestimar esta excepción, en el hecho de que la acción ejercitada sea de distinta naturaleza (contractual, frente a la extracontractual ejercitada en el proceso antecedente), sino en el hecho de que la sentencia solamente estimó la pretensión respecto a las 40 hectáreas de terreno propiedad del actor, pero no concedió cantidad alguna respecto a las 60 hectáreas restantes por estimar implícitamente la excepción de falta de legitimación del actor, fundada en no haberse acreditado el carácter o representación con que demandaba, lo que dejaba imprejuzgada la cuestión respecto de aquéllas.

DECIMOCTAVO

El motivo cuarto de casación, amparado en el artículo 1692.4º LEC 1881, alega la infracción, por inaplicación de los artículos 1902, 1930 y 1968.2 CC.

Se funda este motivo en que la opción por parte del actor por la acción fundada en culpa extracontractual del artículo 1902 CC, ejercitada en el primer proceso, tal como se fundamenta en el motivo anterior, vinculaba al tribunal a aceptar esta calificación y, en consecuencia, a apreciar la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de un año correspondiente al referido tipo de acciones, tal como apreció el Juzgado de primera instancia.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

Resulta evidente que la calificación formulada por el actor respecto de su acción ejercitada en el proceso antecedente en cuanto a las 40 hectáreas de su propiedad, en modo alguno le obligaba a mantener esta misma calificación en un proceso posterior e independiente respecto de otras 60 hectáreas a las que también había afectado la contaminación de las semillas de maíz utilizadas, propiedad de otras personas, que cultivaba en aparcería.

En efecto, el objeto sobre el que recaía la acción ejercitada en el proceso principal es distinto de aquél sobre el que se ejercitaba la acción deducida en el proceso antecedente, de donde se infiere que la primera sentencia dictada y que ganó firmeza, como admite el tribunal de apelación, no producía efectos de cosa juzgada sobre el segundo proceso y tampoco prejuzgaba el carácter de la acción que podía ejercitarse en éste.

VIGÉSIMO

En el motivo quinto de casación, formulado al amparo del artículo 1692.4º LEC 1881, se denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios contemplada en el artículo 7 CC y en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1987, 22 de diciembre de 1987, 16 de febrero de 1988, 5 de octubre de 1987 y 21 de septiembre de 1987, entre otras.

La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993).

Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005, recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.

Resulta evidente que entre la calificación en el anterior pleito de la acción ejercitada como de responsabilidad extracontractual y la calificación de la acción ejercitada en el presente como de responsabilidad contractual no existe la oposición o incompatibilidad que la parte actora pretende por las siguientes razones:

  1. El objeto del proceso antecedente y el del proceso principal son distintos, pues se refieren a porciones de terreno diferentes.

  2. La acción contractual y la acción extracontractual, según la más reciente jurisprudencia de esta Sala, tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra de ellas y solamente en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante (como ocurre en el caso de la prescripción) y los elementos de la pretensión permitan determinarla con carácter indiscutible, es admisible calibrar con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes la naturaleza de la acción con el fin de aplicar la disposición pertinente. En el caso examinado, la primitiva sentencia del Juzgado no extrajo consecuencias que significativamente fueran distintas en función del carácter extracontractual o contractual de la acción ejercitada, mientras que en el pleito principal, dadas las circunstancias del caso, se ha hecho menester y ha sido posible determinar con exactitud si la acción ejercitada es de naturaleza contractual o extracontractual, con el fin de aplicar el plazo de prescripción correspondiente, que es diferente en uno y otro supuesto.

En efecto, la sentencia de 19 de julio de 2005 declara que, en un supuesto de responsabilidad médica, que «concurren conjuntamente los aspectos contractual y extracontractual (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990 y 22 de febrero de 1991) y porque la cita de ambos preceptos es absolutamente admisible desde la idea de que el principio naeminem laedere en que descansa la responsabilidad extracontractual y el deber de cumplir sin causar daños los contratos permite admitir la compatibilidad de ambas normas, no sin reconocer la dificultad que en determinadas ocasiones plantea el distinguir la responsabilidad emanada de dichas fuentes de obligación, por más de que aparezcan en nuestro derecho perfectamente diferenciados los regímenes de las responsabilidades contractual y extracontractual, principalmente en su distinto origen».

Por su parte, la sentencia de 24 de octubre de 2005 declara que esta Sala viene a anudar a ambas clases de responsabilidades unas mismas pautas y exigencias y la de 27 octubre de 2005 declara que «la responsabilidad, en realidad es una sola aunque venga determinada por causas distintas y esta Sala incluso ha admitido el cambio de una acción a otra o el ejercicio de ambas en el mismo supuesto, en lo que se ha dado en llamar "yuxtaposición de responsabilidades", en sentencias de 30 de diciembre de 1989, 8 de febrero de 2000, 26 de septiembre de 2000, 11 de diciembre de 2001».

VIGÉSIMO PRIMERO

En el motivo sexto de casación, al amparo del artículo 1692.4º LEC 1881, se acusa la trasgresión del artículo 102.1 y del artículo 107 de la Ley 23/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, a la sazón vigente (LAR).

La tesis en que se fundamenta este motivo radica en que la sentencia de apelación considera que las 60 hectáreas cultivadas por el actor en aparcería pertenecen a propietarios integrados en comunidad de bienes, derivada de la citada aparcería, en contra de lo dispuesto en el artículo 107 LAR, según la cual el contrato de aparcería tiene que constar por escrito, por lo que, al tratarse según la demanda de un acuerdo verbal, no puede estimarse como válidamente constituido, (por incumplirse además la exigencia derivada del artículo 102 LAR), si en el documento escrito no se establece el reparto de cuotas alícuotas de los productos obtenidos, así como el plazo de duración y diversos puntos relacionados con la carga de los abonos, fumigaciones, etc.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Según se desprende con evidencia de los propios preceptos que cita como infringidos la parte recurrida, la forma escrita en el contrato de arrendamiento rústico, según la ley derogada, no tiene carácter constitutivo o ad solemnitatem, sino que admite, en caso de ser omitida, que las circunstancias del contrato se demuestren mediante cualquier forma de prueba, entendiéndose, en último término, que rigen las acostumbradas en la localidad o en la comarca (art. 107.3 LAR, según el cual «en los casos en que no figura en el contrato y falta de la prueba de la participación de las aportaciones y a los productos, o de su circunstancias, se entenderá que rigen las acostumbradas en la localidad o en la comarca»).

VIGÉSIMO TERCERO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 1692.4º LEC 1881, se invoca la infracción del artículo 392 CC y jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 enero de 1973 y 28 de mayo de 1986.

Se fundamenta este motivo, en esencia, en que la sentencia recurrida extrae la existencia de una comunidad regulada en el artículo 392 CC de la existencia de un contrato de aparcería entre el demandante y las personas a las que dice representar en virtud de dicha comunidad, cuando la realidad es que la propia sentencia apelada aprecia que los titulares lo son de terrenos concretos y de medidas precisas, situados además en lugares distintos, por lo que no existe ninguna comunidad de bienes según el referido precepto.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO CUARTO

La reclamación formulada se articula en el ámbito de los productos resultantes de la aparcería, a raíz de cuya pérdida o imposibilidad de obtención futura se demanda la correspondiente responsabilidad. En consecuencia, es de apreciar la existencia de una comunidad sobre los frutos y productos derivados de la aparcería, según se infiere el artículo 113.3 LAR, a tenor del cual «los frutos o productos separados, sobre los que cedente y aparcero tengan participación, se consideran bienes comunes de ambos y ninguno de ellos puede retirarlos sin el consentimiento del otro, salvo pacto en contrario».

Esta disposición está en consonancia con la naturaleza mixta del contrato de aparcería, que según la jurisprudencia de esta Sala puede presentar elementos en distinta proporción del contrato de arrendamiento y del contrato de sociedad, que implica la existencia de aportaciones y beneficios en común.

En consecuencia, no puede resultar infringido el precepto del Código civil que se cita, puesto que la existencia de una comunidad reducida a los productos derivados de la aparcería, y no referida a la propiedad de las tierras, no se funda en el expresado precepto, sino en la naturaleza específica de este contrato y en el peculiar régimen que imponen las disposiciones que lo regulan a las que acaba de hacerse referencia.

VIGÉSIMO QUINTO

La desestimación de los motivos de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel en su nombre y en el de las comunidades de bienes integradas por el mismo juntamente con D. Luis Francisco, los cónyuges D. Manuel y Dª Rebeca, y D. Cornelio, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila núm. 270/98, dictada el 14 de diciembre de 1998 en el rollo de Sala núm. 121/98, y en su virtud:

    1. Se casa la referida sentencia, que queda sin valor ni efecto alguno.

    2. Se reproducen los pronunciamientos del fallo de la sentencia casada, salvo que la suma a la que se condena a la compañía aseguradora Winterthur Seguros Generales, S. A., devengará el interés legal del 20% anual desde la fecha de firmeza de la sentencia dictada en los autos de menor cuantía número 134/90 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, hasta su abono.

    3. Se condena a la compañía aseguradora Winterthur Seguros Generales, S. A. al abono del interés legal del 20% anual desde la fecha de firmeza de la sentencia dictada en los autos de menor cuantía número 134/90 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, en relación con la suma de 6 178 800 pesetas a cuyo abono fue condenada en el expresado proceso, hasta su abono.

    4. No se hace imposición del pago de costas causadas en este recurso de casación.

  2. No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la compañía mercantil Maíces Híbridos y Semillas, S. A., en la actualidad Novartis Seeds, S. A. y Winterthur Seguros Generales S.A. , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila núm. 270/98, dictada el 14 de diciembre de 1998 en el rollo de Sala núm. 121/98.

    Se imponen las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos Antonio Salas Carceller Antonio Gullón Ballesteros PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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