STS, 25 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Junio 2003

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LABORATORIOS INDAS, S.A contra sentencia de fecha 5 de septiembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Beatriz y Laboratorios Indas, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona, en autos seguidos por Dª Beatriz , frente a Laboratorios Indas, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio 2001, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por Beatriz contra LABORATORIOS INDAS, S.A. debo de condenar y condeno a LABORATORIOS INDAS, S.A. al pago de las siguientes cantidades:- pp de verano 27.332 ptas, pp de Navidad 106.291 ptas, septiembre 2000 5.293 ptas, por falta de preaviso 340.320 ptas, por las comisiones de agosto 2000 75.804 ptas, la empresa debe deducir la cantidad de 52.920 ptas que hace referencia en el hecho 3 de la demanda y el adelanto de 50.000 ptas de gastos.- Más el 10% de interés por mora.- Desestimando la demanda contra el Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el art. 33 del ET.- Estimando la demanda reconvencional de cantidad formulada por la demandada LABORATORIOS INDAS, S.A. contra Beatriz , debo de condenar y condeno a Beatriz a la devolución de 318.185 ptas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Dª Beatriz , mayor de edad y con DNI núm. NUM000 antigüedad de 13-10-97, categoría de vendedor y percibía un salario mensual incluidas prorratas de pagas extras de 11.344 ptas.- Segundo. Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 4 de mayo de 2001.- Tercero. Cesó en la empresa por despido declarado improcedente el día 1-9-00 según queda constancia en la sentencia de despido recaída en los autos 880/00 de fecha 4-12-2000.- Cuarto. Las pagas extras son dos, Verano que se paga el día 20 de junio y Navidad se paga en el mes de diciembre por importe de 158.784 pesetas cada una de ellas al momento del despido la liquidación de dichas pagas extras lo que sumado a las vacaciones en importe negativo que se expresará, por haber disfrutado días de mas teniendo en cuenta la fecha de despido, y añadiendo el salario de un día de una liquidación al momento del cese de:- P.P. DE VERANO 63/365X158.784....27.332PTAS.- P.P. DE NAVIDAD 244/365X158.784....106.291 PTAS.- SEPTIEMBRE/2000 1/30X158.784.....5.293 PTAS.- VACACIONES DTO 10/30X158.784.....--- 52.928PTAS.- Quinto. La empresa debe de abonarle en materia de falta de preaviso por despido objetivo, que después fue declarado improcedente, y sin que se pueda computar en los salarios de tramitación el importe del mismo, tal como se desprende del auto del Juzgado de lo Social, 17 de fecha 20-2-2001, dicha cantidad es de 340.320 ptas, en lugar de las 272.722 ptas que se refiere a la empresa en la carta de despido, por cuanto el salario día reconocido en sentencia y admitido por la empresa que lo fijó en el acto de juicio, es de 11.344 pesetas, día.- Sexto. Los incentivos sobe ventas y por ventas la empresa fijaba en el plan de incentivos anual el pago de la cantidad de 500.000 ptas si se alcanzaba el 85% del presupuesto para ese año, fijado por la empresa y un premio adicional de 750.000 ptas si se alcanzaba 100% del presupuesto. Mensualmente la empresa iba adelantando la cantidad de 45.455 pesetas por cumplimiento de dicho plan de incentivos, incluyéndolo en la base de cotización mensual pretendiendo a empresa en la liquidación que presentó al momento de la extinción dela relación laboral del descuento del importe de los siete meses pagados, de enero a julio del año 2000 por importe de 318.185 ptas, adeuda la cantidad de 518.371 ptas, a las que habrá de descontarse el adelanto paga gastos por importe de 50.000 ptas que tenía en su poder, por lo que se reclama la cantidad de 468.371 ptas.- Séptimo. Documento núm. 13 de la demandada.

LIQUIDACIÓN EMPRESA

-Comisiones agosto.................................... 75.804 ptas.

-Complemento I.T. Convenio (sp...)....... 5.293 ptas.

-P.P. paga verano........................................ 27.332 ptas.

-P.P. navidad (..)...........................................106.291 ptas.

-liquidación vacaciones............................... 52.928 ptas.

-Devolución incentivos:

Extraordinarios 85%..................................318.185 ptas.

A cuenta.

-Devolución entrega gatos

a justificar.....................................................50.000 ptas.

-Subtotal.......................................................206.393 ptas.

- IRPF (18%) Y S.S..................................... 29.297 ptas.

Total neto.....................................................235.690 ptas.

Vale enmiendas

20-07-2001.

Octavo

Documento núm. 1 de la demanda febrero 2000:- 'En otro orden de cosas debe añadirse que si UD. recibe alguna entrega a cuenta del Incentivo Extraordinaria 85% y/o del Incentivo Extraordinario 100% por decisión discrecional de la empresa, entendiéndose aceptada por Vd. al firmar el recibo de nómina correspondiente, y llegada la fecha del devengo inicialmente prevista (31 de diciembre de 2000) Vd. no ha alcanzado los porcentajes de cobertura de su cuota del 85% y/o 100%, según proceda al Incentivo adelantado, Vd. se obliga a restituir a la Empresa el importe del incentivo recibido, autorizando expresamente a que la empresa el importe del incentivo recibido, autorizando expresamente a que la Empresa lo retenga de cualquier recibo de nómina y/o liquidación posterior a 1-1-2001. Este mismo régimen de devolución se aplicará en el caso de que Vd. cause baja en la Empresa, cualquiera que fuere el motivo, antes del 31-12-2000, autorizando Vd. expresamente la empresa para que retenga dicho importe de cualquier recibo o nómina y/o liquidación de igual y/o posterior fecha a la del día de baja. En todo caso si los derechos económicos devengados por Vd. no alcanzasen a cubrir el importe que Vd. autoriza a retener, Vd. se obliga a satisfacer a LABORATORIOS INDAS S.A. el importe del que Vd. resulta deudor frente a la empresa.- Esperamos que cubra Vd. el objetivo establecido para 2000. para ello, le deseamos la mejor suerte ya que estamos seguros de que aportará todo su esfuerzo personal. Un saludo cordial".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Empresa LABORATORIOS INDAS, S.A. y Dª Beatriz ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LABORATORIOS INDAS, S.A. Estimamos en parte el homólogo recurso interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, recaída en el procedimiento 359/01, seguido a instancia de Beatriz contra Laboratorios Indas, S.A. y Fondo de Garantía salarial. Revocamos también en parte la sentencia recurrida, en el sentido de desestimar la demanda reconvencial (sic) dicha empresa, y por tanto, adicionar a la cantidad por la que la empresa fue condenada en instancia, la de MIL NOVECIENTOS DOCE CON TREINTA Y TRES EUROS, sin recargo alguno por MORA. Condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido, y de la cantidad consignada para recurrir; así como al pago de las COSTAS del recurso, entre las que se comprenderá el pago de honorarios del Letrado impugnante por la trabajadora demandante, y que se cifran en 90 EUROS".

CUARTO

Por la representación procesal de la empresa LABORATORIOS INDAS, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de junio de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre una sentencia de 5 septiembre 2002 (rollo 9291/01), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo social. El tema litigioso va referido a la relación que guarda el importe de los salarios correspondientes a un preaviso omitido, en el despido objetivo del art. 52.c, con los salarios de tramitación que pueden acordarse si, en la ulterior reclamación del trabajador, su cese es declarado despido improcedente.

  1. Como quiera que en la casación unificadora no pueden suscitarse temas formulados de manera general, sino que es obligado que se hallen incardinados en una concreta situación litigiosa, habrá que estar, en definitiva, a lo que el precepto legal exige: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, cada una de las sentencias comparadas hayan dispensado pronunciamientos diferentes (LPL, art. 217).

SEGUNDO

1. La primera particularidad de nuestro caso, es la de que no encontramos ante una reclamación de cantidad, deducida mediante la correspondiente demanda, en proceso declarativo ordinario. En efecto: la parte actora, doña Beatriz , prestaba servicios para Laboratorios Indas S.A., desde 1997, como vendedora. Dedujo demanda en que reclamada diversas cantidades, por liquidación de contrato (partes proporcionales de pagas extras y análogos) más el importe de los salarios correspondientes al tiempo de preaviso propio del despido objetivo (ET, art. 53.1.c) y omitido por la empresa, ascendentes a 340.320 pesetas.

  1. El despido de que estamos hablando fue, como se ha dicho, reclamado por la trabajadora, mediante demanda que correspondió al Juzgado social núm. 17 de Barcelona, el cual dictó sentencia de fecha 4 diciembre 2000 (autos 880/00). En sus hechos probados se hace constar que el cese fue referido por la empresa al día 1 septiembre 2000 (aunque la correspondiente carta fue recibida el siguiente día 4); que la actora disfrutó vacaciones desde el 1 al 30 de agosto 2000; y que inició un proceso de incapacidad temporal en 31 agosto 2000 (amenaza de aborto), situación en la que continuaba cuando la sentencia fue dictada. En el fallo se declaró la improcedencia del despido habido en 1º septiembre 2000; se condenó a la empresa para que, a su libre elección, readmitiera a la trabajadora o le indemnizara con la cifra de 1.480.392 pesetas; y en cualquiera de los casos, abonara salarios de tramitación a razón de 11.344 pesetas día (si bien se excluirá de los mismos el periodo durante el que la actora permanezca en incapacidad temporal).

    La empresa optó por la indemnización, que depositó en el Juzgado. La accionante solicitó que se fijara la indemnización por falta de preaviso. Pero un auto de 20 febrero 2001, que puso a disposición de la interesada la indemnización por despido improcedente, declaró que no había lugar al abono de salarios de trámite puesto que perduraba la situación de incapacidad temporal; ni a pronunciarse sobre la indemnización por falta de preaviso sin perjuicio de las acciones que la Sra. Beatriz pudiera interponer.

  2. Con posterioridad, presentó la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones. En la que incluye, como se dijo, el salario correspondiente al tiempo de preaviso (un mes) no conferido por la empresa. La sentencia del Juzgado social núm. 20 de Barcelona, de fecha 23 julio 2001 (autos 359/01) estimó la pretensión obrera, en el punto de que hablamos. Interpuesta suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, Sala de lo social, de 5 septiembre 2002 (rollo 9291/01), mencionada al principio, confirmó el fallo de instancia, en cuanto a salarios por preaviso omitido.

TERCERO

1. La sentencia de contraste es la pronunciada por el TSJ de Galicia, Sala de lo social, en fecha 24 junio 1999 (rollo 1712/99). Recayó en la fase de ejecución de un proceso por despido, también acordado por causas objetivas. En la fase declarativa, el Juzgado de instancia declaró la improcedencia, y condenó a la empresa, bien a la readmisión, bien al pago de una indemnización, con abono en ambos casos de los salarios de trámite. El pronunciamiento fue confirmado en suplicación.

  1. La empleadora consignó la indemnización y los salarios de trámite; pero el trabajador solicitó la ejecución forzosa, alegando que no podía deducirse de los salarios de tramitación el impuesto sobre la renta de la personas físicas (IRPF), ni las cantidades supuestamente percibidas a cuenta, reclamando, además, el mes de preaviso y los intereses procesales. Recayó un auto desestimatorio de las peticiones del trabajador; el cual fue mantenido en reposición; e interpuesta suplicación ante el TSJ, éste dictó sentencia (que es la referencial), rechazando la petición actora, al considerar, en sustancia, que el art. 123.2 LPL no impide que se compense la indemnización sustitutoria por falta de preaviso con los salarios de trámite, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento sin causa.

CUARTO

1. De lo expuesto hay que concluir que falta el presupuesto de la contradicción pedido por el art. 217 LPL.

  1. Estamos ante acciones distintas y ante diferentes fases procesales, lo cual ya genera una ajenidad seria entre los casos contemplados.

  2. Pero sobre todo es de resaltar lo siguiente: mientras que en la sentencia de contraste el actor percibió efectivamente los salarios de tramitación, y lo que se plantea es si la indemnización sustitutoria por omisión de preaviso puede compensarse con tales salarios; dicha circunstancia no concurre en la sentencia recurrida, pues en ella la actora no percibió salarios de trámite por encontrarse en situación de incapacidad temporal, desde el día anterior al despido.

Añadidamente, de la sentencia de contraste no pueden deducirse unos hechos claros comparables con los que constan en la recurrida, ya que no figura referencia alguna a las circunstanciasen que se produjo el despido, ni al eventual ofrecimiento por parte de la empresa de la indemnización de preaviso.

QUINTO

La diversidad que hemos constatado, impide, oido el Ministerio Fiscal, que este Tribunal lleve a cabo la tarea unificadora que tiene legalmente encomendada, pues los pronunciamientos comparados recayeron en situaciones diversas. Falta pues, como dijimos, el requisito de la contradicción (art. 217 LPL); ausencia que constada en esta fase del procedimiento, tras un análisis detenido del caso, equivale a una causa de desestimación en cuanto al fondo, según reiterada doctrina de esta Sala. Sin costas, por aplicación del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LABORATORIOS INDAS, S.A contra sentencia de fecha 5 de septiembre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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