STC 125/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteMagistrado don Pascual Sala Sánchez
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:125
Número de Recurso4709-2007

STC 125/2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4709-2007, promovido por don J.G., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura y asistido por el Abogado don Jesús Peinador Orkín, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 54/2006, de 17 de octubre, dictada en rollo de Sala núm. 16-1999 dimanante del sumario núm. 20-1999 proveniente del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, que condena al recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de siete años de prisión y multa de trescientos mil euros, y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 dictado en recurso de casación núm. 23-2007 que inadmite el recurso de casación interpuesto y confirma la condena. Han intervenido el Procurador de los Tribunales don Carlos Valero Saez, en representación de don Luciano Granja Sanmamed y asistido del Letrado don César Muñoz Carpintero, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 24 de mayo de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre de don J.G., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2006 condenó al recurrente en amparo, junto a otras personas, como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de siete años de prisión y multa de trescientos mil euros.

      Los hechos probados, en lo tocante a la condena del recurrente, relatan lo siguiente:

      "Antes de trabajar en colaboración con Inmaculada, LGS actuaba en colaboración con J.G., alias 'Chus', mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes, al principio, ofrecieron a María Inmaculada Pérez Oses 150.000 pesetas mensuales para que ésta tuviera en depósito cantidades de 8 a 9 kilogramos de speed y éxtasis en su domicilio de la c/ Aita Domingo Uriarte, nº 2,2 de Getxo (Bilbao) pidiéndole a la citada un juego de llaves del domicilio, para que éstos tuvieran acceso al citado inmueble donde junto con Rudesindo Granja Sanmamed procedían a cortar y envasar las citadas sustancias estupefacientes. Llevada a cabo dicha labor, las pastillas, resultantes de dichas sustancias, eran sacadas del inmueble por Rudesindo. Así mismo, adquirieron una máquina envasadora que colocaron en el domicilio de María Inmaculada Pérez Oses, c/ Puerto de Orduña. nº 16 de Algorta, para envasar la droga producida. A su vez, LGS y Chus por los servicios prestados por Inmaculada le entregaban de 10 a 15 pastillas de éxtasis en tres ocasiones, actividad que realizaron al menos durante el año 1996, tras lo cual se produjo la ruptura entre LGS y 'Chus' pasando el primero de ellos a la distribución de cocaína con la ayuda de Inmaculada y su hermano Rumersindo, y prescindiendo de la colaboración de J.G.".

      La condena se basó en la siguiente valoración probatoria, según consta en el fundamento jurídico decimonoveno:

      "Se imputa, en esencia, a J.G. haber traficado, en unión de LGS (rebelde) durante el año 1996 con diferentes cantidades de speed y de éxtasis, a lo largo de 1996, en cuantías de 8 a 9 kilos de pastillas, mensualmente, que guardaban en el domicilio de Inmaculada ofertando a ésta el pago de 150.000 pesetas mensuales a fin de que se aviniese a dejar expedito su domicilio, para que Jesús y LGS, pudieran fabricar en él el speed, y dejarlo luego en el domicilio almacenado, hasta que fuera oportuno darle salida, si bien, las cantidades de dinero no se llegaron a pagar nunca en su integridad, siendo sustituidas al menos en tres ocasiones, por pastillas de las propias que se fabricaban en el domicilio, a las que Inmaculada, como politoxicómana, era adicta en aquella época. La certeza de tales hechos ha quedado acreditada por la declaración en tal sentido vertida, a lo largo del procedimiento, por la coimputada Inmaculada Pérez Osés, quien a folio 1.638 declara, conforme a lo ut supra referido, relacionando a 'Chus' con el tráfico de speed en cuantía notoria, la mención que hace María Inmaculada de tal 'Chus' es una descripción detallada llena de detalles, describiéndolo físicamente, y manifestando que regenta el pub Vivaldi en las galerías Deusto, que conduce un Mitsubishi blanco, describiendo la calle donde vive. Declaración que María Inmaculada reitera a folio 4.519, e identificado con tales datos 'Chus' como el imputado J.G., en marzo de 1999 se acordó la realización de una diligencia de reconocimiento en rueda, en la que María Inmaculada reconoce al acusado como al había denominado 'Chus' en sus declaraciones de tal coimputada carecen de todo motivo espurio que pueda determinar su incredibilidad subjetiva ni objetiva, y en el plenario Jesús García nada aduce en tal sentido, sin que, la detallada declaración efectuada, en hasta cuatro ocasiones a lo largo de la instrucción, haya generado duda ninguna a este Tribunal, respecto de su certeza. Es cierto que en el plenario María Inmaculada manifestó no recordar ya lo declarado respecto al tal 'Chus', pero, exhibidas sus declaraciones, las reconoció como ciertas, así como la diligencia de reconocimiento en su día efectuada, que no negó, por lo que este Tribunal les otorga plena validez como prueba de cargo. Pero, además de ello, las declaraciones de María Inmaculada se vieron ratificadas, punto por punto, por la declaración en su día prestada a presencia judicial por la otra coimputada María Soledad Requejo Unzurrunzaga, quien, a folio 2.510 y 2.511 declaró cómo el que tenía el negocio de venta de droga con LGS, antes de que éste estuviese con 'la rubia' (María Inmaculada) era 'Chus', y, seguidamente, describe a éste, y facilita datos de identidad tan característicos como que es el 'Dueño del pub Vivaldi' de Bilbao ... en plena coincidencia a lo declarado por la otra coimputada, sin que exista contacto ninguno entre ambas. Con la descripción que de tal Chus efectúan las coimputadas por separado, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado efectúan una investigación que concluye con la identificación del hoy acusado (folio 3.802 de autos). La concurrencia de ambas declaraciones, sin que existan en ninguna de las imputadas causas objetivas ni subjetivas de animadversión contra el acusado, ha determinado la convicción de este Tribunal respecto la certeza de tales imputaciones, a las que otorga plena credibilidad, a lo que se une el dato periférico de que J.G. fue detenido en Mayo de 1997 con seis kilogramos de cocaína siendo ingresado en prisión por otro procedimiento (folio 3.802 de autos), por lo que se estima que la doble testifical vertida constituye prueba de cargo bastante para en base a ella tener por enervado el derecho del acusado J.G. a la presunción de inocencia".

    2. Contra dicha resolución el demandante de amparo interpuso recurso de casación, alegando, como único motivo, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado con la única base probatoria de la declaración de una coimputada, sin que existan elementos externos de corroboración que permitan considerar dicha declaración como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    3. El Tribunal Supremo, mediante Auto de de 29 de marzo de 2007, inadmitió el recurso de casación y confirmó la condena dictada por la Audiencia Nacional, en virtud de la siguiente argumentación:

      "El recurrente considera insuficiente la prueba de cargo existente en la causa que le vincula con una red encargada de la distribución de cocaína en el norte de España. Al recurrente se le imputa haber traficado con una persona designada en la sentencia como 'LGS' (rebelde) durante el año 1996 con diferentes cantidades de speed y éxtasis en cuantías de 8 a 9 kgr. mensuales de pastillas que guardaba en el domicilio de Inmaculada, ofreciendo a ésta 150.000 pts. mensuales a cambio de dejar expedito su domicilio para que Jesús y LGS pudieran fabricar en él speed y luego dejarlo almacenado en este domicilio. Si bien, las cantidades no se llegaron a pagar en su integridad a Inmaculada ya que eran sustituidas por pastillas que se entregaban a ésta dada su condición de politoxicómana y dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes. Tales hechos resultan probados en atención a la declaración de la coimputada Inmaculada que identifica a Jesús en una rueda de reconocimiento y en su declaración en presencia judicial, la señala como la persona que utilizaba su domicilio con tales fines; así en el plenario, si bien dice no recordar al recurrente, confirma las declaraciones prestadas anteriormente en presencia judicial y la diligencia de reconocimiento realizada. La declaración de Inmaculada se ha visto corroborada por la declaración de María Soledad que afirma que quien tenía el negocio de venta de droga era el recurrente (dueño del pub 'Vivaldi' de Bilbao). El Tribunal también incluye como dato periférico el hecho de que el recurrente fue detenido con seis kilogramos de cocaína en otro procedimiento.

      Es decir, la declaración incriminatoria de la coimputada no contradice las máximas de experiencia o la propia lógica para sostener de forma lo suficientemente precisa la intervención del recurrente en los hechos. No existe pues, infracción del derecho a la presunción de inocencia".

  3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Reiterando lo ya alegado en el recurso de casación, alega el recurrente que las sentencias impugnadas desatienden la doctrina sentada por el Tribunal constitucional relativa a la exigencia de que la declaración del coimputado haya de venir corroborada por elementos externos para constituir prueba de cargo suficiente, por cuanto la condena se ha basado únicamente en la declaración de otro coimputado, sin que la declaración de otra coimputada pueda servir como corroboración. Aduce, además, que el testimonio de la coimputada no ha sido uniforme, lo que mermaría su credibilidad.

  4. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre de don J.G., planteó la ampliación de la demanda de amparo, invocando la vulneración de diversos derechos fundamentales y alegando que las Sentencias impugnadas no habían tenido en cuenta la toxicomanía del recurrente.

    La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de junio de 2007, acordó no haber lugar a la ampliación de la demanda de amparo, por ser en el escrito de interposición de la misma donde ha de fijarse el objeto procesal, delimitando la pretensión, sin que sean viables las alteraciones introducidas en posteriores alegaciones.

  5. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de abril de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

    Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal el Auto de 23 de junio de 2008, acordando denegar la suspensión solicitada.

  6. Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2008, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 5 de noviembre de 2008, interesó la estimación del recurso de amparo, al considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Fundamenta tal solicitud en que la condena del recurrente está sostenida únicamente sobre los testimonios de dos coimputadas, que por sí solos, aun cuando ofrezcan verosimilitud al órgano judicial, no son susceptibles de enervar la presunción de inocencia; sin que pueda servir como elemento de corroboración la detención del actor tiempo después y en posesión de otro tipo de droga. Considera asimismo que tampoco la respuesta del Tribunal Supremo satisface las exigencias constitucionales acerca de los requisitos de suficiencia probatoria de las declaraciones de coimputado, citando las SSTC 91/2008 y 102/2008.

    El recurrente no formuló alegaciones en este trámite.

  8. Por providencia de fecha 14 de mayo de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2006, que condena al recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de siete años de prisión y multa de trescientos mil euros, y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 que inadmite el recurso de casación interpuesto y confirma la condena.

    Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal solicitan el otorgamiento del amparo por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse fundado tal pronunciamiento condenatorio en la declaración de dos coimputadas, sin que vengan éstas apoyadas en elementos externos de corroboración.

  2. Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo, FJ 2, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 10/2007, de 15 de enero, FJ 3; y 91/2008, de 21 de julio, FJ 3).

  3. En el presente caso, como se refleja en las actuaciones y ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública por hechos consistentes en el tráfico ilícito de las sustancias "speed" y "éxtasis" realizado durante el año 1996, sobre la base de las declaraciones coincidentes de dos coimputadas, a las que el órgano judicial otorga credibilidad no sólo dada la coincidencia de lo manifestado y la ausencia de motivaciones espurias, sino también por verse corroboradas, a juicio de la Sala, en el "dato periférico" de que el actor fue detenido en el año 1997 en posesión de seis kilos de cocaína. Por su parte, el Tribunal Supremo considera enervada la presunción de inocencia con el citado soporte probatorio, por entender que las declaraciones incriminatorias de las coimputadas no contradicen máximas de experiencia o reglas lógicas.

    A tenor de la consolidada doctrina, antes expuesta, sobre los requisitos de suficiencia de la declaración del coimputado, debemos otorgar el amparo y declarar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir elemento de corroboración válido. Como ha sido ya expuesto, no puede operar como tal elemento de corroboración la declaración de otro coimputado, por lo que la suma del testimonio coincidente de dos coimputados no puede, por sí solo, fundar una condena penal. De igual modo, hemos reiterado que la corroboración no se predica de cualquier elemento fáctico que pudiera reforzar el juicio de credibilidad del testimonio del coimputado, sino que tiene que proyectarse directamente sobre la intervención del acusado en el hecho delictivo, circunstancia que no concurre en el supuesto objeto de nuestro presente enjuiciamiento, pues el dato de que el órgano judicial se refiere a la realización de otros hechos delictivos distintos de los que sustentaron la incriminación en el caso de este recurso que, además tienen lugar un año después.

    En conclusión, y como hemos anticipado, debemos declarar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, para cuyo restablecimiento procede la anulación de las Sentencias impugnadas únicamente en lo referido a la condena del recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don J.G. y en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 y de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 54/2006, de 17 de octubre, únicamente en lo concerniente a la condena impuesta al recurrente de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

398 sentencias
  • STS 1028/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 Octubre 2009
    ...condena" (SSTC 34/2006, de 13 de febrero; 230/2007, de 5 de noviembre; 102/2008, de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo; 125/2009, de 18 de mayo; y 134/2009, de 1 de junio El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que " la exigencia de que la declaración incriminatoria ......
  • ATS 2957/2009, 21 de Diciembre de 2009
    • España
    • 21 Diciembre 2009
    ...como medio probatorio no constituye propiamente un problema de legalidad, sino de credibilidad. En este mismo sentido, las SSTC nº 125/2.009, de 18 de Mayo, y nº 57/2009, de 9 de Marzo, recuerdan que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cua......
  • STS 336/2018, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 Julio 2018
    ...la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ). El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuen......
  • STS 399/2018, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de 5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio). El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR