STS 51/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución51/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 51/2020

Fecha de sentencia: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5934/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 11.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5934/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 51/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Antonio Salas Carceller

  3. Francisco Javier Arroyo Fiestas

    D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

  4. José Luis Seoane Spiegelberg

    En Madrid, a 22 de enero de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Edemiro e Institut Chiari & Siringomielia & Escoliosis de Barcelona S.L., representados por el procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini y bajo la dirección letrada de D.ª Joana Marín Fonseca, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 150/2018 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 382/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona, sobre intromisión ilegítima en el Derecho al Honor. Ha sido parte recurrida D.ª María Milagros, representada por la procuradora del turno de oficio D.ª Miriam Aceituno Martínez y bajo la dirección letrada de D. Carlos García Castaño, y D. Felipe representado por la procuradora D.ª Soledad Vallés Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. José Aznar.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Edemiro y de la entidad Sociedad Institut Chiari & Siringomelia & Escolisiosis de Barcelona S.L. interpusieron demanda de juicio ordinario contra D.ª María Milagros en la que solicitaban se dictara sentencia por la que:

    "Se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y prestigio profesional/comercial de D. Edemiro e "Institut Chiari & Siringomelia & Escoliosis de Barcelona, S.L.U.", como consecuencia de la actuación de D.ª María Milagros, por las falaces y dañinas manifestaciones vertidas contra los demandantes, difundiéndolas en medios de comunicación (audiovisuales-televisión) y otros que se han hecho eco de éstas (escritos-periódicos digitales), incluso por reproducción en diversas webs.

    "2.-) Que se declare la responsabilidad de D.ª María Milagros, derivada de una actuación ilícita e intromisión ilegítima al derecho al honor y al prestigio profesional/comercial de los demandantes.

    "3.-) Que se condene a la demandada a que, a sus enteras costas, proceda a la difusión íntegra de la eventual e hipotética sentencia condenatoria que recayera en la presente litis.

    "4.-) Que se condene a la demandada a indemnizar a los demandantes en la cantidad que S.S.ª estime oportuna, habida cuenta de los daños y perjuicios sufridos, tanto profesionales como morales, acreditados por los demandantes, como consecuencia de los actos de la demandada.

    "5.-) Que se condene a la demandada a no reiterar ni proseguir, directa o indirectamente, en la reproducción de la intromisión ilegítima declarada, así como en la difusión de la misma por cualquier medio, bajo los apercibimientos legales que fueran oportunos.

    "6.-) Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este juicio, por temeridad y mala fe".

  2. - La demanda fue presentada el 23 de mayo de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona y fue registrada con el n.º 382/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

  4. - D. Edemiro presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona demanda contra D. Felipe mediante escrito en el que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    "1.-) Que se declare:

    "A.-) La existencia de negligencia profesional por parte de D. Felipe, por mala praxis en el ejercicio de sus funciones periciales al confeccionar, emitir y ratificar un informe previo de viabilidad pericial y un informe pericial médico en neurocirugía, sobre una paciente operada por el demandante (D.ª María Milagros), que causó al actor graves daños y perjuicios tanto económicos como morales, al sustentarse en dicho informe del citado perito una querella interpuesta por la paciente contra el demandante, en la que se le imputaban los delitos de estafa y lesiones.

    "B.-) Que como consecuencia de dicha negligencia profesional y de la mala praxis del citado perito Dr. Felipe, el actor ha sufrido graves daños y perjuicios que traen causa directa de la confección, ratificación y emisión del informe previo de viabilidad pericial, así como del informe pericial médico en neurocirugía sobre una paciente operada por el actor (D.ª María Milagros) que le han causado graves daños y perjuicios, tanto económicos como morales, y causándole un grave desprestigio profesional, en la cuantía que S.S.ª estime oportuno.

    "C.-) Que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y prestigio profesional/comercial de D. Edemiro, como consecuencia del informe emitido por D. Felipe, por .las insidiosas y dañinas manifestaciones vertidas en el mismo en relación al demandante.

    "D.-) Que se declare la responsabilidad de D. Felipe derivada de la actuación ilícita e intromisión ilegítima al derecho al honor y al prestigio profesional/comercial del actor.

    "2.-) Que se condene:

    "A.-) A estar y pasar por dichos pronunciamientos.

    "B.-) A indemnizar al actor en la suma que S.S.ª estime oportuna, por los daños y perjuicios ocasionados por la mala praxis profesional del Sr. Felipe, en el ejercicio de sus funciones periciales.

    "C.-) Que se condene al demandado a indemnizar al actor en la cantidad que S.S.ª estime oportuna, por la actuación ilícita e intromisión ilegítima en el derecho al honor, y prestigio profesional/comercial del demandante, como consecuencia del informe emitido por el demandado por las insidiosas y, dañinas manifestaciones vertidas en el mismo, habida cuenta de los daños y perjuicios. sufridos, tanto profesionales como morales, acreditados por esta parte.

    "D.-) A condenar al demandado al pago de las costas causadas en este juicio, por su temeridad y mala fe, y al pago de los intereses legales de las cantidades a las que sea condenado, bien por daños y perjuicios, bien por indemnización derivada. por intromisión ilegítima al derecho al honor y prestigio profesional, desde la fecha de presentación de esta demanda, hasta la fecha de la sentencia".

  5. - Al tener conocimiento D. Felipe que D. Edemiro había interpuesto otra demanda contra D.ª María Milagros por los mismos hechos, solicitó la acumulación de procedimientos, de modo que el Juicio Ordinario n.º 431/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona se acumulase al que se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 con el n.º 382/2016, al haberse este presentado antes.

    Esta acumulación se acordó mediante auto de 17 de octubre de 2016.

  6. - D.ª María Milagros y D. Felipe contestaron a las demandas mediante escritos en los que solicitaban la desestimación íntegra de las respectivas demandas con expresa condena en costas a la actora.

  7. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, con el siguiente fallo:

    "Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Joaniquet Tamburini, en representación de D. Edemiro y de la entidad Institut Chiari & Siringomelia & Escoliosis de Barcelona S.L., ABSUELVO a D.ª María Milagros de los pedimentos efectuados en su contra.

    "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz (sic), en representación de D. Edemiro, ABSUELVO a D. Felipe de los pedimentos efectuados en su contra.

    "Todo ello con imposición de costas a la parte actora, respecto de cada una de las demandadas".

    "Con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Edemiro y la mercantil Institut Chiari & Siringomielia & Escoliosis de Barcelona S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 150/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2018, con el siguiente fallo:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

"1.º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro e Institut Chiari & Siringomielia & Escoliosis de Barcelona S.L. contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017, dictada en juicio ordinario n.º 382/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito.

"2.º Confirmar la indicada resolución".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - D. Edemiro y la mercantil Institut Chiari & Siringomelia & Escliosis de Barcelona S.L., interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia conforme al art. 469.1.2 LEC para la infracción procesal.

    "Segundo.- Infracción del art. 24 C.E."

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción del art. 18 de la Constitución Española que recoge el derecho fundamental al derecho al honor.

    "Segundo.- Infracción del art. 20.4 C.E.

    "Tercero.- La sentencia recurrida infringe el art. 395 LEC".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Edemiro e Institut Chiari & Siringomielia & Escoliosis de Barcelona S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 24 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 150/2018, dimanante del juicio ordinario 382/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona.

    "2.º) Admitir el recurso de casación interpuesto contra la citada resolución".

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Por providencia de esta sala de fecha 7 de octubre de 2019 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. Eduardo Baena Ruiz, y, al haber solicitado la parte demandante la práctica de prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal, y, a los efectos de que el examen de la admisibilidad de la prueba sea realizado por el ponente designado para el señalamiento, se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, el día 19 de noviembre de 2019, y si en la deliberación del día señalado para la votación y fallo del mismo la sala considerase necesario admitir la prueba propuesta, se acordará la suspensión de la deliberación y la celebración de la vista que prevé el artículo 475.2 LEC para la que se convocará oportunamente a las partes.

  5. - Mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2019 y por licencia del Sr. Magistrado ponente, se nombró a la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán como nueva magistrada ponente y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose nuevamente para votación y fallo el 15 de enero de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

La cuestión jurídica planteada versa sobre un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor de un médico como consecuencia, de una parte, de las manifestaciones realizadas por una paciente descontenta con el tratamiento médico recibido y, de otra, por el contenido de un informe elaborado por otro médico y que fue empleado en un procedimiento penal seguido a instancias de la paciente contra el ahora demandante, que resultó absuelto.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. - D. Edemiro (en adelante, el Sr. Edemiro o el Dr. Edemiro) y el Institut Chiari & Siringomielia & Escoliosis de Barcelona S.L. (en adelante, el Institut Chiari), del que el Sr. Edemiro es administrador único, presentaron dos demandas que, posteriormente, fueron acumuladas.

    Una demanda iba dirigida contra D.ª María Milagros (en adelante la Sra. María Milagros) y en ella, en síntesis, solicitaban que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional/comercial de los demandantes como consecuencia de las falaces y dañinas manifestaciones vertidas contra los demandantes, difundiéndolas en medios de comunicación (audiovisuales-televisión) y otros que se han hecho eco de éstas (escritos-periódicos digitales), incluso por reproducción en diversas webs.

    La segunda demanda iba dirigida contra D. Felipe (en adelante el Dr. Felipe o el Sr. Felipe), y en ella solicitaban, en síntesis, que se declarara que la elaboración de un informe pericial médico previo de fecha 12 de octubre de 2011 y el peritaje de 5 de enero de 2013 realizado para interponer una querella por la paciente contra el demandante, en la que se le imputaban los delitos de estafa y lesiones, constituían negligencia profesional por mala praxis en el ejercicio de sus funciones periciales que causó al actor graves daños y perjuicios tanto económicos como morales, al sustentarse en dicho informe del citado perito una querella interpuesta por la paciente contra el demandante, en la que se le imputaban los delitos de estafa y lesiones, así como una intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional/comercial del Sr. Edemiro.

    En las dos demandas se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios sin cuantificar y, en la audiencia previa se concretó la indemnización solicitada en 100.000 euros para cada uno de los demandados.

  2. - La sentencia de primera instancia desestimó las demandas.

    Tras realizar una exposición de los antecedentes y una síntesis del marco normativo y jurisprudencial en el que deben analizarse los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión, la sentencia expuso las razones por las que iba a desestimar las demandas:

    "TERCERO. A criterio de este juzgador, las demandas presentadas por la parte demandante deber]ser desestimadas, por entender que lo que predomina en las expresiones proferidas por los demandados es una opinión crítica qué ha de verse amparada por el ámbito de la libertad de expresión.

    "Como ya se ha dicho, no puede obviarse el contexto en el que se desarrollaron los hechos aludidos en este proceso, y que sin duda deben determinar el sentido de esta resolución. Como ya se puso de manifiesto por este juzgador tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio, esta sentencia ha de analizar si las expresiones proferidas por los demandados constituyen o no un atentado al honor, dignidad y prestigio profesional de los demandantes. Lo que no cabe es analizar la supuesta mala praxis en él ejercicio de una determinada actividad médica, ni un análisis sobre la procedencia de las técnicas y tratamientos desarrollados por la parte actora. Sencillamente, no procede convertir a la parte demandante en sujeto pasivo de tales enjuiciamientos, máxime cuando, una vez agotada la vía penal promovida por la Sra. María Milagros, con el resultado que consta en las actuaciones, no se ha ejercitado ninguna otra acción en su contra.

    "Sin embargo, y dicho esto, es obvio que tanto el demandante como la clínica en la que lleva a cabo su actividad médica tienen una trascendencia pública evidente. Es más, en su caso concurre un elemento que dota a su trabajo de una relevancia si cabe más acusada, en la medida en que el Dr. Edemiro desarrolla en su clínica determinados tratamientos que hasta la fecha no han sido introducidos en el sistema público de salud, por razones que no vienen al caso. Obviamente, en esta sentencia no cabe entrar a analizar la bondad de los tratamientos que el Dr. Edemiro prescribe en su clínica, pero no puede obviarse en este caso la existencia de un debate permanentemente abierto en torno a la procedencia de este tipo de actuaciones médicas. En este contexto, cualquier reclamación por parte de un paciente, o manifestación de disconformidad, por considerarse perjudicado por una actuación médica concreta, adquirirá una mayor relevancia y dimensión, si cabe, de la que se produciría en cualquier otro supuesto de persona afectada por una falta de diligencia o mala praxis médica. No digamos si, además, esa persona supuestamente perjudicada toma la decisión de ejercitar una acción penal.

    "En ese sentido, es obvio que la posición de los demandantes frente al juicio crítico consideración pública es mucho más sensible que la de cualquier otro profesional de la Medicina. Pero, en todo caso, se trataría de una situación que ellos mismos habrían propiciado, al llevar a cabo en el ámbito del sector privado de la Medicina una serie de técnicas y tratamientos que no están avalados por las autoridades sanitarias públicas mediante su incorporación al sistema público de salud, y que son objeto de continua controversia en el ámbito científico.

    "CUARTO. En cuanto a la. Sra. María Milagros, cabe decir que el supuesto atentado al derecho al honor y a la intimidad personal de los demandantes ha de analizarse atendiendo a las palabras qué pudo haber proferido, y no tanto al tratamiento periodístico que determinados medios de comunicación hayan podido, dar a las expresiones vertidas.

    "Pues bien, en cuanto a las expresiones proferidas en la entrevista llevada a cabo por la cadena de televisión "La Sexta", las mismas se reducirían a lo siguiente (docs. n°6 a 8 de la demanda):

    "a. -) "muchísima falta de concentración y de memoria, unos dolores horrorosos, de cabeza, de cintura para abajo"',

    "b. -) "me dicen que sí, que con su técnica que voy a mejorar; me dice que ellos tienen una técnica que es quitar el final de la médula. Digo: ¿pero está usted seguro? No, no, no se preocupe usted, ya verá, usted va a mejorar".

    "c. -) A ello cabe añadir la expresión que aparece entrecomillada, y que por tanto consistiría en una manifestación pronunciada literalmente por la Sra. María Milagros, y que se utiliza como título de la información: "Me diagnosticaron una médula anclada, y no tenía nada de eso".

    "En cuanto a las expresiones atribuidas a la Sra. María Milagros en el reportaje publicado por "El País" (docs. n° 10 a, 12), las expresiones atribuidas a la demandada

    serían:

    "a. -) "Nunca pensé que me fueran a operar de lo que no tenía"(expresión que sirve de título al reportaje, y que se reproduce en el texto).

    "b. -) "Me enganché el pie en la máquina de retractar palés".

    "c. -) "Sentía el cuerpo muy raro".

    "d. -) "Tenía como un latido en el cuello, al caminar me desestabilizaba hacia la izquierda, también tenía frío todo el tiempo, tiritaba".

    "e. -) "Me metí en internet y busqué mis síntomas. Encontré una clínica de Barcelona, especializada en el síndrome de Arnoid Chiari. Yo ni sabía lo que era eso. Le pregunté a mi médica de cabecera, y me dijo que podía ser".

    "f. -) "Los dolores iban a más y necesitaba morfina, pero resultó que soy alérgica".

    "g. -) "Es que si antes estaba mal, luego estaba peor. Me han destrozado".

    "Por supuesto, es dudoso que estas frases exactas fuesen proferidas por la Sra. María Milagros de manera literal. Como indicó durante el juicio el testigo Sr. Justiniano, es habitual que el periodista confeccione la noticia, artículo o reportaje alterando las palabras exactas para dotar al conjunto de la debida coherencia, sin alterar el sentido de lo que una parte ha dicho. En el caso de este reportaje, la Sra. María Milagros atendió al periodista por teléfono, con lo que el reportaje se redactó confrontando y cohonestando sus palabras con otro tipo de informaciones. Y, como ya consta en las actuaciones, la. parte demandante también ha ejercitado demandas, por infracción del derecho al honor, contra las entidades encargadas de estas publicaciones periodísticas.

    "Lo que ocurre es que, incluso aunque fuese cierto que las palabras proferidas por la Sra. María Milagros hubiesen sido exactamente las que han quedado transcritas, de ningún modo cabría entender que la demandada habría atentado contra el derecho al honor y al prestigio profesional de los demandantes.

    "Es evidente el hecho de que un paciente del Dr. Edemiro se muestre contrariado y disconforme con el resultado de una determinada intervención o tratamiento desarrollados en su clínica, y manifieste su descontento de una manera pública y reiterada, puede suponer un perjuicio grave para la parte demandante, desde múltiples puntos de vista (personal, profesional, económico, etc.). Eso sí, cabría matizar esa afirmación recordando la peculiar posición del demandante entre la comunidad científica y ante la sociedad en general, al estar expuesto de manera continua a una suerte de polémica sobre la bonanza y eficacia de sus tratamientos, y que en cualquier caso esas consecuencias perjudiciales también dependerán de la mayor o menor difusión que se haga de las manifestaciones de la Sra. María Milagros. Nótese que no consta que la demandada haya llevado acabo de manera directa ninguna actividad que sirva para difundir o divulgar su descontento su disconformidad con la actuación de los demandantes, más allá de haber concedido entrevistas para la confección de los reportajes a los que se refiere la demanda. No consta que la demandada haya intervenido en actos públicos, redes sociales, o ningún otro ámbito tendente a dar difusión a sus opiniones.

    "Pues bien, aun admitiendo que la difusión de los dos reportajes de "La Sexta" y "El País", en donde se contienen las declaraciones de la Sra. María Milagros, han podido suponer en la práctica un perjuicio para el demandante, de mayor o menor relevancia, las expresiones proferidas no pueden considerarse una intromisión al derecho al honor, y han de considerarse amparadas por el derecho constitución a la libertad de expresión.

    "Con independencia de si la actuación médica desplegada por el Dr. Edemiro fue correcta o no, lo que es evidente es que la Sra. María Milagros se sintió perjudicada por los tratamientos y por la intervención que aquél le realizó. Esa sensación de descontento y disconformidad, que podría estar más o menos justificada en función de múltiples factores (situación de la paciente anterior y posterior a la intervención médica, expectativas generadas, sintomatología, evolución posterior, etc.), dependería en cualquier caso de la subjetividad de la persona. Lo que no es aceptable es que la Sra. María Milagros haya de verse condenada en este juicio en función de un análisis (que, obviamente, no procede) sobre si su sensación de descontento estaba justificada o no. Es evidente que la expresión "Me han destrozado", emitida durante una entrevista periodística, y claramente referida a los demandantes, contiene un componente peyorativo que puede generar algún tipo de daño en el ánimo o consideración del Dr. Edemiro y su clínica, pero lo que es evidente es que esa expresión obedecía al sentimiento real justificado o no) de la parte actora, y. estaba avalado en algunos dictámenes periciales. El hecho de que la Sra. María Milagros difundiese públicamente su sensación de congoja o descontento, de una forma más o menos contundente (aunque nunca insultante) no puede considerarse un atentado al derecho al honor.

    "Y, siendo así, lo que tampoco puede pretender la parte actora es que la personal y subjetiva sensación de descontento y malestar de la Sra. María Milagros no pueda ser divulgada a terceras personas, ni siquiera a través de medios de comunicación.

    "Cuestión distinta es el rigor con el que actúen los medios de comunicación (aspecto este a tratar en el procedimiento tramitado con motivo de las demandas interpuestas al efecto por la actora) y el respeto o consideración de las expresiones vertidas por la Sra. María Milagros.

    "De la lectura de las expresiones que se han transcrito queda claro, que la Sra. María Milagros no se refirió a la parte actora de manera injuriosa o vejatoria. Tampoco consta que profiriese expresiones manifiestamente falsas, en la medida en que no ha quedado probado que la demandada llegase a decir de manera expresa que había sido diagnosticada del síndrome Arnold-Chiari. Además, los términos "médula anclada" (que es la expresión atribuida a la demandada) y "síndrome de tracción medular" (que es el diagnóstico realizado por la actora) son conceptos que para algunos profesionales de la Medicina son equivalentes, por referirse a las mismas dolencias, mientras que para otros especialistas como el demandante constituyen lesiones claramente diferenciadas. Ha de tenerse en cuenta que la Sra. María Milagros no es una persona especialista en Medicina, y nunca ha pretendido serlo, con lo que cualquier confusión en que haya podido incurrir al respecto no puede considerarse una intromisión al derecho al honor. En cualquier caso, las manifestaciones de la Sra. María Milagros estaban avaladas por el contenido de algunos dictámenes periciales, según los cuales no existía ningún padecimiento que pudiese diagnosticarse mediante pruebas objetivas como médula anclada, ni como síndrome de tracción medular. El hecho de que la Sra. María Milagros hiciese afirmaciones basadas en este tipo de dictámenes, cuando además interpuso una acción penal que dio lugar a la tramitación de un procedimiento en el que el juez instructor apreció indicios de delito y acordó la apertura de juicio' oral (aunque la sentencia final fuese absolutoria) no puede considerarse un ataque al derecho al honor del demandante.

    "Y es que, más allá de esta hipotética diferenciación entre una dolencia u otra, ya la atribución de una responsabilidad que por aquel entonces estaba siendo objeto del oportuno procedimiento judicial, las declaraciones de la Sra. María Milagros no tienen el carácter vejatorio o injurioso que, desde el punto de vista objetivo, ha de concurrir para que una determinada expresión pueda tener el carácter atentatorio pretendido por el demandante. Sin entrar a valorar el hipotético perjuicio que el demandante haya podido sufrir por estos hechos, la demanda deberá ser desestimatoria respecto de esta codemandada.

    "QUINTO. - En similares términos cabe pronunciarse respecto del Sr. Felipe. Es obvio que cualquier profesional de la Medicina ha de poder estar sometido en sus actuaciones a cualquier tipo de crítica o valoración. Ello es si cabe más evidente en los casos en que esa crítica consiste en la elaboración de un informe pericial, pensado para poder presentarse ante un órgano judicial, por un profesional que ostenta la titulación y capacitación necesarias para llevar a cabo un, análisis de la actuación médica desarrollada. Nuevamente, cabe decir que e| enjuiciamiento negativo que un perito pudiese realizar de la actuación e intervención desarrolladas por Dr. Edemiro habrá podido significar un perjuicio para la parte actora, por afectar a su ánimo o estima, pero no por ello cabrá necesariamente calificar la actuación del demandado como atentatoria contra el derecho al honor o a la estimación profesional.

    "Nuevamente cabe reiterar que esta sentencia no puede pronunciarse sobre si la actuación médica desplegada por el Dr. Edemiro frente a la paciente Sra. María Milagros fue correcta o no. Es decir, la sentencia que aquí se dicte no puede depender de que las conclusiones a las que llegó el Sr. Felipe en su informe fuesen ajustadas y correctas. En realidad, ello formaba parte de un juicio en el orden jurisdiccional penal que ya fue celebrado y en el que ya existe sentencia firme. Lo que cabe analizar es si el Sr. Felipe se extralimitó en sus afirmaciones y si, más allá del debido juicio pericial de la cuestión, profirió expresiones que pudiesen afectar al honor o prestigio profesional del demandante.

    "Y, a criterio de este juzgador, esa extralimitación no ha llegado a producirse.

    "Si se examina la demanda, los reproches que la parte demandante hace en cuanto al contenido del "informe previo sobre viabilidad pericial" realizado por el Dr. Felipe en fecha 12 de octubre de 2011 (doc. n° 2 de los acompañados a esta demanda), habrían consistido en considerar que la exploración necrológica practicada a la enferma fue inespecífica, que el diagnóstico de tracción medular y escoliosis era falso al no existir alteraciones necrológicas evidenciadles, y a la inexistencia de edema e isquemia medular. De ningún modo se' utilizan expresiones como la que el actor incluye en la demanda, consistente en que el Dr. Edemiro "se inventó" una dolencia.

    "En concreto, las expresiones que se señalan en la demanda como atentatorias al derecho al honor son:

    ""b) La exploración neurológica practicada a la enferma es totalmente inespecífica, -careciendo de fundamento para el diagnóstico que se le ha hecho de síndrome de tracción medular.

    "c) El diagnóstico de tracción medular y escoliosis es totalmente falso, pues no existen alteraciones neurológicas evidenciadles, ni en la exploración clínica ni datos en las radiografías ni en las resonancias magnéticas realizadas de que esta enferma padezca la enfermedad de médula sujeta o médula anclada.

    "d) Se refiere en el informe de la Clínica Chiari de Barcelona la existencia de "signos de edema y de isquemia medular". Tampoco estos signos son verdaderos. En las resonancias practicadas no se ven signos. que se correspondan con edema o isquemia medular. No se ven porque no existen.

    "Con posterioridad, el Dr. Felipe emitió informe pericial en fecha 5 de enero de 2013 (doc. n°3 de los acompañados a la demanda). Las expresiones que según la parte actora son atentatorias de su derecho al honor serían:

    ""La sección del filum terminale está basada en la posible tracción caudal de la médula, esta teoría actualmente se duda de su validez.

    "(...)

    "El presente informe quiere demostrar que se ha procedido en el diagnóstico y tratamiento de la enferma de forma errónea, cuando no negligente, lo que ha supuesto para la enferma un procedimiento inútil y arriesgado: (...)

    "El diagnóstico se ha sustentado, en hechos clínicos no demostrados, con lo que se invalida totalmente. La carencia de signos exploratorios evidentes y objetivos cuestiona el diagnóstico de médula atrapada.

    "(...)

    "Así, se dice en el informe de alta: "existe una anomalía del sacro", informe de 6 de octubre de 2010, sin especificar en qué consiste dicha anomalía y en qué estudio de imagen se demostró la anomalía. Con la revisión de los estudios no se aprecia dicha anomalía porque no existe.

    "En el mismo informe se describen signos neurológicos como Babinski bilateral, abolición de reflejos abdominales, nintagmus, hipoestesi, signos Laseggue positivo, todos ellos indicarían graves lesiones medulares que luego no se demostraron en la Resonancia ni en ninguna prueba de diagnóstico.

    "La exploración clínica es poco creíble por incongruencia entre los signos y síntomas.

    "Tampoco se corresponde con la realidad las lesiones medulares que se citan en el informe médico del 22 de noviembre de 2010 "signos de edema e isquemia de la médula".

    "(...)

    "Este perito ha comprobado personalmente la normalidad medular y la situación normal del cono medular con la visión de las RM, por lo que categóricamente se pueden descartar las citadas lesiones. Igualmente, la exploración neurológica actualizada practicada a la paciente es rigurosamente normal.

    "(...)

    "Es sorprendente que habiéndose descartado toda lesión neurológica y sin que los signos exploratorios hayan sido contrastados con lesiones orgánicas demostrables se llegue a la conclusión que se dicta en el informe del 22 de noviembre que dice: "A pesar del síndrome ansioso depresivo y el carácter pleitista de la enferma se considera las alteraciones de la exploración neurológica y las exploraciones complementarias como manifestaciones orgánicas de un síndrome de tracción medular. Se propone a la enferma intervención quirúrgica de la sección de filum terminale".

    "Es una intervención puesta en entredicho por la neurocirugía mundial por la escasez de trabajos rigurosos y fiables que pudieran avalar la supuesta eficacia del método.

    "En el presente caso se ha practicado esta intervención quirúrgica sin que el diagnóstico de la enfermedad para la que supuestamente sería eficaz se haya evidenciado en la RM. Dicho en pocas palabras, ni el sistema de la intervención es eficaz, ni la enfermedad existía según nuestro criterio.

    "¿Con qué fundamentos médicos y quirúrgicos se le practicó a esta enferma sacrectomía y sección de filum terminale si no padecía de enfermedad medular alguna?

    "La técnica utilizada no está lo suficientemente avalada (...) Parece tratarse de una mágica intervención que por efecto del milagro sin romperlo ni mancharlo se secciona el filum terminale.

    "Tampoco se describe en los protocolos y revistas de Neurocirugía el detalle de esta técnica insuficientemente contrastada y probada estando fuera de toda praxis neuro- quirúrgica normal e ignorándose de hecho su eficacia y riesgos.

    "(...)

    "La sección del filum terminale está basada en la supuesta tracción caudal de la médula, esta teoría actualmente no se considera válida. Los resultados expuestos en un único estudio que avala este procedimiento, no es válido por la baja calidad del mencionado estudio, y que se hace necesario otros estudios que permitan valorar de forma rigurosa los resultados de esta técnica hasta poder ser recomendada, para el tratamiento de esos enfermos.

    "(...)

    "La intervención fue:

    "- incorrecta, por la inexactitud del diagnóstico.

    "- inútil, al no lograrse mejoría de la enferma

    "- Arriesgada, por la posibilidad de acarrear complicaciones (infección, fístula, lesión de raíces nerviosas).

    "- Contraria a la praxis normal.

    "La evolución de la enferma después de esta intervención no mejor de sus síntomas y progresivamente fue empeorando de la cefalea dolor generalizado y mareos. Se demuestra una vez más la inutilidad de la operación realizada.

    "8. Conclusiones:

    "El diagnóstico de síndrome de médula atrapada que se ha dado a esta enferma es incorrecto, al no poderse demostrar que el cuadro clínico corresponde a esta enfermedad. Tanto por los síntomas padecidos que son inespecíficos, como la exploración clínica anodina, el perfil clínico en nada se parece al síndrome de médula atrapada:

    "(...)

    "El tratamiento quirúrgico con sección del filum termínale no se ha demostrado eficaz en esta enfermedad y aplicada incorrectamente a esta enferma.

    "La técnica empleada no está aceptada ni contrastada en los medios y ámbitos de la neurocirugía como lo demuestran los numerosos estudios publicados en las revistas de la especialidad.

    "El empeoramiento clínico progresivo de la paciente es la prueba esencial del fracaso de la actitud médica y quirúrgica. La dejadez en el diagnóstico, la falta de conocimiento de la enfermedad, y sus manifestaciones, y la arriesgada y negligente intervención a la que se sometió a la enferma son las causas de este mal resultado.

    "En pocas palabras: "Se la opera de una técnica no aceptada de un proceso Inexistente con los falsos argumentos de las lesiones que no se demuestran".

    "Pues bien, a criterio de este juzgador, ninguna de estas expresiones contiene objetivamente ningún elemento que pueda considerarse ultrajante, vejatorio e injurioso, y menos aún hasta el punto de que pueda considerarse que exceda los límites del derecho a la libertad de expresión. Es más, en este caso el contexto en el que se han emitido estas afirmaciones abunda en la idea de que no existe vulneración del derecho al honor. La actividad desarrollada por el Dr. Felipe consistió en la emisión de un informe pericial en donde se evaluó la corrección e idoneidad de un determinado tratamiento médico. Por supuesto, el demandado sabía que ese informe, serviría para que la Sra. María Milagros y sus abogados estudiasen la conveniencia de ejercitar acciones judiciales. No obstante, el Sr. Felipe se limitó al ejercicio de la pericia encomendada, sin que de ningún modo orientase o dirigiese a la Sra. María Milagros respecto de las acciones a ejercitar. Las expresiones que constituyen el reproche por parte del actor se encuentran en cualquier caso contenidas en un dictamen pericial, es decir, sin que exista ninguna vocación de divulgación o difusión por parte de su autor, con independencia de la publicidad que pueda dar a aquel informe la persona que realizó el encargo.

    "En cualquier caso, es evidente que la actuación médica del Sr. Edemiro es susceptible de crítica pericial. Esa crítica puede ser más o menos severa, pero no por ello ha de entenderse vulnerado el derecho al honor. Gomo ya se ha apuntado en Fundamentos anteriores, en esta resolución no cabe entrar en el análisis de si el Dr. Edemiro actuó con mala praxis o no, ni en la cuestión relativa a si los diagnósticos y el tratamiento prescrito a la Sra. María Milagros fueron correctos y adecuados.

    "Desde un punto de vista profesional y humano; es comprensible que el Dr. Edemiro pueda verse perturbado en su ánimo por el hecho de que un perito afirme en sede judicial que una exploración realizada a una paciente sea "inespecífica", o que el diagnóstico realizado carezca de fundamento, o incluso que sea falso, por basarse en signos que no se han podido apreciar. Sin embargo, ello no significa que el Dr. Felipe, por el mero hecho de haber hecho tales manifestaciones, haya incurrido en una intromisión del derecho al honor. De la lectura de los dictámenes aportados, y de la propia declaración prestada por el Sr. Felipe durante el juicio se deduce que las conclusiones a las que se llegaba tanto en el informe previo como en el definitivo estaban debidamente fundadas, con independencia de que no dejen de ser análisis que hace un perito haciendo uso de su ciencia, y por tanto sustentadas en una valoración que también tiene un evidente carácter subjetivo, y por tanto sometida a la consiguiente crítica y valoración. En contra de lo que se dice en la demanda, el Dr. Felipe no dice en su dictamen que el Dr. Edemiro se hubiese "inventado" nada, aunque el actor, en su derecho a sentirse tan ofendido como quiera, haya podido interpretarlo así. Que el Dr. Edemiro y el Dr. Felipe puedan discutir sobre si un diagnóstico existe o no, no conlleva necesariamente que uno de los dos esté faltando, a la verdad. La actuación del demandante, y en concreto la asistencia prestada a la Sra. María Milagros, está sujeta a diferentes valoraciones y críticas, y las afirmaciones efectuadas por el demandado están en este caso claramente incardinadas en la actividad pericial que estaba desempeñando, por muy legítima que pueda ser la discrepancia con sus conclusiones.

    "Como también se ha dicho, es notorio que el tratamiento desarrollado en la clínica del demandante está sometido hoy a una polémica doctrinal y científica. El hecho de que el Dr. Felipe se haya alineado claramente con la corriente de quienes critican la técnica médica consistente en la sección del filum termínale en la forma desarrollada por el actor, y exprese públicamente sus objeciones a la misma, no suponen per se que se esté atentando contra los derechos fundamentales del Sr. Edemiro, y menos aún cuando esa opinión se expresa en el ámbito de una prueba pericial incluida en un proceso judicial. Con independencia de que el Sr. Felipe no es el único profesional médico que sostiene tal tesis (como ya se ha dicho, el servicio, público de salud no han autorizado por ahora incluir esta técnica en sus programas de asistencia, y las médicos forenses que actuaron en el procedimiento penal coincidieron también en la discrepancia con el diagnóstico y el tratamiento llevados a cabo por el Dr. Edemiro al asistir a la Sra. María Milagros), ha de destacarse que en este caso, tanto en el propio dictamen como en la declaración vertida en el juicio, el Dr. Felipe ha expuesto de manera argumentada y motivada por qué consideraba que el tratamiento prescrito a la Sra. María Milagros fue incorrecto, inútil, arriesgado y contrario a la praxis normal. Es comprensible que el Dr. Edemiro no esté de acuerdo con tales afirmaciones, pero no cabe pretender que las mismas constituyan un atentado a su honor. El juicio del Dr. Felipe se basa esencialmente en que no está debidamente contrastado el diagnóstico hecho a la Sra. María Milagros, y que por tanto la intervención realizada no estaba debidamente justificada. Sostener que tal afirmación, pronunciada con el debido respeto y consideración, supone un atentado al derecho al honor, es tanto como negar cualquier posibilidad de discrepancia entre peritos.

    "Es cierto que algunas expresiones contenidas en el informe del Sr. Felipe podrían llegar a ser hirientes para un ánimo especialmente sensible, y que incluso podrían considerarse inadecuadas para un dictamen que desde el principio, se sabía destinado a fundamentar una acción judicial. En concreto, puede ser criticable o poco afortunada la expresión "parece tratarse, de una mágica intervención que por efecto del milagro sin romperlo ni mancharlo se secciona el filum terminale": No obstante, resulta excesivo que con ello se esté insultando al Dr. Edemiro, haciéndole pasar por una especie de curandero o como persona que trata a sus pacientes de espaldas a la ciencia médica. Ya se ha dicho que en la doctrina científica existe un debate abierto en torno a la conveniencia e idoneidad de los tratamientos llevados a cabo en la clínica del actor. La expresión que ha quedado trascrita no está referida de manera directa al, Dr. Edemiro, sino a dicha técnica o actividad. Con independencia de que pueda ser fácil identificar al demandante con dicha clase de intervenciones, no es aceptable considerar como un ataque personal la crítica más o menos encendida que un perito haya podido hacer de la técnica consistente en la sección del filum termínale en la forma llevada a cabo por el actor, cuando la misma no atenta a la consideración personal de las personas, como es el caso.

    "En conclusión, y con independencia nuevamente de la consideración subjetiva que estos hechos hayan podido tener en el ánimo del actor, y con independencia también de la afectación económica que el proceso judicial abierto con motivo de la querella presentada por la Sra. María Milagros haya podido producir en su actividad profesional, la demanda deberá desestimarse, al no apreciarse en este caso los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima del derecho

    "SEXTO. "Y, desde luego, no cabe entender que se haya producido ninguna negligencia profesional, o incumplimiento de las reglas de la lex artis ( art. 335 LEC) por parte del Dr. Felipe. Ante todo, es difícilmente sostenible que el demandado, por el mero hecho de haber actuado como perito en aquel procedimiento penal, -haya podido causar un perjuicio directo al demandante, en la medida en que la sentencia dictada en el procedimiento penal fue absolutoria respecto del Dr. Edemiro. La negligencia profesional que el Dr. Felipe hubiese podido cometer, en el ejercicio de su actividad pericial, no habría causado ningún daño al actor. Por tanto, de ningún modo cabría apreciar la existencia de un nexo causal, en los términos del art. 1902 CC. Cualquier perjuicio que se pudiese haber infligido al Sr. Edemiro sólo podrían ser predicables desde el punto de vista del atentado al derecho al honor, que como se ha dicho no existe, nunca por infracción de la lex artis como perito. El tribunal, penal no dictó ningún pronunciamiento, condenatorio en contra del Dr. Edemiro sobre la base de aquel informe, por lo que la demanda presentada en este proceso nunca podría ser estimada sobre la base de esa acción de responsabilidad.

    "En cualquier caso, no existe prueba suficiente en estas actuaciones como para hablar de ningún tipo de negligencia. Este juzgador no puede hacer un análisis médico de la cuestión que fue sometida a pericia por el Dr. Felipe. Lo que sí es, evidente, en cualquier caso, es que todas las afirmaciones contenidas en el informe pericial realizado por el demandado se encuentran motivadas, sin perjuicio de la discrepancia que pueda existir entre distintos especialistas. Tal y como se desprende de las actuaciones, aquel dictamen pericial fue debidamente sometido a contradicción. Es más, las conclusiones a la que llegó el Dr. Felipe en su informe fueron sustancialmente coincidentes con las que sostuvieron las Médicos Forenses en aquel juicio penal. El órgano judicial que dictó sentencia en aquel proceso penal no apreció ningún tipo de carencia ni deficiencia en la actuación profesional del Sr. Felipe. El hecho de que el demandado no adjuntase a su informe pruebas adicionales, y se basase en las que ya constaban en el historial clínico, no puede constituir en ningún caso una circunstancia que permita afirmar la existencia de negligencia profesional.

    "Además, más allá de las manifestaciones vertidas en este juicio por el demandante, no se ha practicado en este proceso ninguna otra prueba de la que pueda deducirse la existencia de una negligencia profesional por el demandado, en el ejercicio de su función como perito.

    "En conclusión, tampoco cabe apreciar en esta sentencia la existencia de una imprudencia profesional por parte del Dr. Felipe, que merezca. un pronunciamiento acorde con las peticiones de la demanda".

  3. - El recurso de apelación de los actores fue desestimado.

    La Audiencia resumió en primer lugar los antecedentes y a continuación, tras una exposición sintética del derecho al honor y de la libertad de expresión, expuso las razones por las que iba a desestimar el recurso de apelación:

    "Bastaría la remisión a la sentencia dictada en la primera instancia, dado que poco más se puede añadir a los acertados razonamientos que contiene. La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y, precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008).

    "TERCERO.- Demanda interpuesta contra la Sra. María Milagros. Como indica la sentencia de primera instancia, el supuesto atentado al derecho al honor y a la intimidad personal ha de analizarse atendiendo a las palabras que pudo haber proferido la Sra. María Milagros cuando fue entrevistada por El País y por La Sexta, y no tanto al tratamiento periodístico que estos medios de comunicación hayan podido dar a las expresiones vertidas. Además, le consta a esta Sala que el actor ha presentado demandas contra estos medios, con idéntico objeto al de este procedimiento, las cuales han sido definitivamente desestimadas por esta misma Audiencia Provincial: en el caso de la demanda contra la titular del canal de TV La Sexta, por sentencia de la sección 17ª, de fecha 15-3-2018 y, en el caso del diario El País, por sentencia de la sección 1ª, de fecha 4-6-2018.

    "Cuando la Sra. María Milagros expresa en el canal de TV que tenía dolores horrorosos tras la caída, que le aseguraron que con la nueva técnica iba a mejorar y que le diagnosticaron una médula anclada y no tenía nada de eso, o cuando le expresó por teléfono al periodista de El País Sr. Edemiro (declaró en juicio desde min. 29 del tercer video) que acudió a una clínica especializada en el síndrome de Arnold Chiari, que nunca pensó que le operarían de algo que no tenía y que si antes estaba mal tras la intervención estaba peor, que le habían destrozado, en modo alguno consideramos que hubiera atentado contra el derecho del honor del Dr. Edemiro o de la clínica que administra, dado que con ello manifestaba su descontento con la intervención realizada y que había sido cuestionada por otros profesionales, incluidos los médicos forenses que informaron en el procedimiento penal por estafa y lesiones. No utilizó expresiones injuriosas o vejatorias, ni tampoco manifiestamente falsas, al no decir de manera expresa que había sido diagnosticada del síndrome Arnold Chiari.

    "CUARTO.- Demanda interpuesta contra el Sr. Felipe. Todo informe pericial implica que su autor expresa su opinión o crítica sobre un estado de las cosas o la actuación de otro. De hecho, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 347.1.5 º, prevé la crítica a los informes contrarios, entre las funciones del perito.

    "Y no consideramos, coincidiendo con el Juez de instancia, que Sr. Felipe se extralimitara o atentara al honor del Dr. Edemiro cuando afirmó en su informe que la exploración neurológica practicada a la enferma es totalmente inespecífica, careciendo de fundamento para el diagnóstico que se le había hecho de síndrome de tracción medular o que en las resonancias practicadas no se veían signos que se correspondan con edema o isquemia medular. Tampoco cuando dudó de la validez de la sección del filum terminale, por ser una intervención puesta en entredicho por la neurocirugía mundial (por la escasez de trabajos rigurosos y fiables que pudieran avalar la supuesta eficacia del método), afirmando que la técnica utilizada no está lo suficientemente avalada y parece tratarse de una "mágica intervención que por efecto del milagro sin romperlo ni mancharlo se secciona el filum terminale".

    "Dichas afirmaciones, así como las demás que se recogen en la sentencia de instancia, deben ser valoradas atendiendo al contexto y a las circunstancias del caso, dado que los términos empleados no exceden de los que son habituales dentro del marco de los usos sociales.

    "La discrepancia del Dr. Felipe con el diagnóstico y tratamiento dado por el Dr. Edemiro no puede constituir jamás negligencia profesional o incumplimiento de las reglas de la lex artis, máxime cuando no ha sido el único en cuestionar dicha técnica".

  4. - La parte demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  5. - En sus escritos de oposición los recurridos invocan causas de inadmisión, a las que, por no ser absolutas, daremos respuesta al resolver los recursos.

  6. - El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de ambos recursos.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal. Denegación de prueba

  1. - Solicitud de admisión y práctica de prueba.

    En el otrosí segundo del recurso por infracción procesal, los demandantes recurrentes interesan la admisión y práctica de prueba al amparo del art. 471 LEC.

    Los medios probatorios cuya admisión se solicita son:

    "A. Contrainforme pericial y documentación anexa al mismo, en relación al Informe Pericial presentado por la representación procesal del Sr. Felipe, -adjunto a escrito de esta parte, de fecha 15 de febrero de 2017, cuya aportación se justificó a consecuencia del Informe aportado en la contestación del Sr. Felipe, ya que no se dejó probar a esta parte que el citado Informe del Dr. Felipe fuera ajustado o correcto, según manifiesta la propia Sentencia (Pág 16, párrafo 1.º).

    "B. En relación con las testificales y periciales inadmitidas en el acto de la Audiencia Previa:

    "B.1. TESTIFICALES: D. Javier, en calidad de médico neurocirujano del Instituto Chiari & Siringomielia, & Escoliosis de Barcelona que participó en la intervención realizada a la Sra. María Milagros. D. Julio, neurocirujano, con domicilio profesional en CENTRO MEDICO TEKNON, sito en Barcelona (08017), C/ Marquesa Villalonga n" 12, despacho 46 y número de teléfono 93.290.64.46. D. Lucio, neurocirujano, con domicilio en Barcelona (08017) C/ Dr. Carrulla 19.

    "B.2. PERICIALES: D. Olegario, en calidad de testigo-perito ( Art. 370- 380 LEC), Doctor en Medicina y Cirugía, Catedrático de Medicina Legal y Forense de la Facultat de Medicina de la Universidad de Barcelona. D. Ramón, Neurocirujano, con domicilio en Bosques de Tarragona, Tarragona (43007) C/ De la Perdiu n° 2 B, a fin de que RATIFIOUE a presencia judicial el contenido de su Informe Pericial de fecha 6 de febrero de 2.017 (adjuntado por esta parte en su escrito de fecha 6 de febrero de los corrientes), así como conteste a las aclaraciones que las partes estimen pertinente formularle, que deberá ser citado judicialmente. D. Sabino, Neurocirujano, con domicilio en Castellaì del Vallés (08211 Barcelona), C/ Salvat Papasseit n° 10, a fin de que RATIFIOUE a presencia judicial el contenido de su Informe Pericial de fecha 6 de febrero de 2.017 (adjuntado por esta parte en su escrito de fecha 6 de febrero de los corrientes), así como conteste a las aclaraciones que las partes estimen pertinente formularle, que deberá ser citado judicialmente. D. Sixto, neurocirujano, con domicilio en Badalona, (08917 Barcelona), C/ Apenins n° 4, a fin de que RATIFIQUE a presencia judicial el contenido de su Informe Pericial de fecha 6 de febrero de 2.017 (adjuntado por esta parte, en su escrito de fecha 6 de febrero de los corrientes), así como conteste a las aclaraciones que las partes estimen pertinente formularle, que deberá ser citado judicialmente".

    Argumenta que la prueba solicitada debe ser admitida para esclarecer la verdad de los hechos objeto de litigio.

  2. - Decisión de la sala. Denegación de la solicitud.

    No ha lugar a la admisión de la prueba propuesta por las siguientes razones.

    No corresponde a esta fase del procedimiento la celebración de prueba, más allá de lo previsto en el art. 471 de la LEC, dado el carácter extraordinario del recurso por infracción procesal. Conforme al art. 471 LEC, en el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso; continúa el precepto: "también se podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista".

    Como recuerda la sentencia 263/2012, de 25 de abril, la prueba a la que se refiere el art. 471 LEC es la que tiene por finalidad demostrar la infracción procesal que se denuncia, sin que sea posible utilizar esta vía para suplir la falta de práctica de la propuesta en las instancias que, de ser indebidamente denegada y producir indefensión, constituye una infracción procesal susceptible del recurso extraordinario, por lo que procede rechazar la propuesta, simple reiteración de la que en su día fue sucesivamente rechazada por el Juzgado y la Audiencia. Esto es lo que sucede en el caso, en el que la prueba solicitada fue inadmitida en la audiencia previa, en el correspondiente recurso de reposición y vuelta a proponer en la apelación.

    La prueba solicitada se presenta para fortalecer la línea argumental de fondo defendida por la parte en el proceso y en el recurso de casación, al entender que demostrarían que el diagnóstico y el tratamiento aplicado a la paciente eran correctos y por ello no merecían crítica. La parte recurrente no justifica en su solicitud de prueba cómo afectarían estas pruebas a las vulneraciones procesales denunciadas en su recurso, consistentes básicamente en denuncias de incongruencia de la sentencia, motivación infundada y subjetiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    No concurren, por tanto, los presupuestos legales para la admisión de la prueba propuesta.

TERCERO

Recurso por infracción procesal. Formulación de los motivos y decisión de la sala

El recurso se funda en dos motivos.

  1. - Formulación del primer motivo. Denuncia "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia conforme al art. 469.1.2 LEC para la infracción procesal".

    En síntesis, en su desarrollo alega, en primer lugar, que se ha producido vulneración del art. 218 LEC porque la Audiencia no se ha pronunciado sobre la falsedad de las manifestaciones públicas de la Sra. María Milagros acerca de que los demandantes le habían diagnosticado un síndrome de Chiari, ni sobre el incumplimiento por parte del perito Sr. Felipe de las reglas de la "lex artis" en la confección de su informe; en segundo lugar, alega que se ha producido vulneración del art. 209.3 LEC porque no se razona ni fundamenta el fallo, porque se dice que la Sra. María Milagros no dijo de manera expresa haber sido diagnosticada de Chiari, cuando el periodista que redactó la noticia testificó que sí; también porque, sin tener en cuenta todas las alegaciones manifestadas en la apelación, la sentencia no tiene en cuenta las irregularidades de la actuación pericial del Sr. Felipe; añade que las afirmaciones del perito no son objetivas, adolecen de falta de profesionalidad y vulneran su honor. Argumenta también que la sentencia adolece de falta de motivación.

    El motivo va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.

  2. - Desestimación del primer motivo.

    El motivo adolece de una serie de defectos técnicos en su formulación que, dado el carácter extraordinario de este recurso, de acuerdo con la jurisprudencia de la propia sala, son por sí mismos causa de inadmisión.

    En efecto, el motivo, de una parte, acumula la denuncia de infracciones diferentes (congruencia y falta de motivación), que deberían haber sido objeto de denuncia en motivos separados por ser diverso su contenido y presupuestos para el debido análisis. Como recuerda el auto de fecha 3 de abril de 2019, rec. núm. 373/2017:

    " Esta sala viene diciendo en sus autos (recursos 2412/2016, 4159/2016, 1028/2015) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo".

    Por esta sola razón el motivo ya debería ser desestimado, pero es que, además, la sentencia ni es incongruente ni adolece de falta de motivación.

    Por lo que se refiere a la necesidad de distinguir la incongruencia de la falta de motivación es doctrina de este tribunal (entre otras, sentencia 54/2012, de 6 febrero) que:

    "La incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( sentencias 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003). En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones".

    La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo (por todas, sentencia 194/2016, de 29 de marzo):

    "De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

    "A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio ( sentencia 260/2015, de 20 de mayo)".

    Esta sala en sus sentencias 662/2012, de 12 noviembre, y 26/2017, de 18 enero, recuerda cómo el Tribunal Constitucional:

    "Ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)".

    Recuerda la 232/2010, de 30 de abril:

    "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)".

    El motivo confunde también incongruencia con lo que considera inadecuada valoración de la prueba, que por lo demás no plantea de manera expresa y por el cauce adecuado, pues cuando dice que la sentencia fue incongruente por afirmar que la Sra. María Milagros no incurrió en falsedad pretender que se dé preferencia a lo que dice fue declaración de un testigo frente a la valoración de conjunto de la prueba realizada por la sentencia. Tampoco puede admitirse la supuesta incongruencia consistente en la falta de pronunciamiento sobre la negligencia médica del Sr. Felipe o sobre las supuestas irregularidades de su informe. Según recoge la sentencia del juzgado, confirmada por la Audiencia, en la audiencia previa y en el acto del juicio quedó centrado el objeto del debate en si las manifestaciones de los demandados constituían o no un atentado contra el honor y el prestigio profesional de los demandantes.

    A todo lo anterior debe añadirse que el motivo contiene en su desarrollo alguna incoherencia, como reprochar la falta de pronunciamiento sobre la falsedad de la declaración de la Sra. María Milagros para luego afirmar que la sentencia se pronunció en el sentido de considerar que la Sra. María Milagros no había manifestado expresamente lo que se dice en el recurso que es falso, o que reproche la falta de pronunciamiento sobre la negligencia del Sr. Felipe, cuando la sentencia recurrida expresamente niega, al igual que con más argumentación hizo el juzgado, cuyo razonamiento es asumido por la Audiencia, que pueda calificarse de negligente la actuación como perito en un procedimiento penal y explica además que sus conclusiones son coincidentes con las que sostuvieron los médicos forenses en el proceso penal (fundamento sexto de la sentencia del juzgado y fundamento cuarto de la sentencia recurrida).

    En el caso, por lo demás, no hay falta de motivación porque la sentencia explica, con propios argumentos que suma a los razonamientos del juzgado que considera correctos, las razones por las que deben desestimarse ambas demandas, y ello permite al recurrente impugnar en casación la ponderación realizada. En realidad, la recurrente impugna en este recurso por infracción procesal la valoración jurídica y la ponderación entre el derecho al honor del demandante y las manifestaciones de los demandados, y es doctrina de la sala que no cabe alegar cuestiones sustantivas, que pertenecen al ámbito del recurso de casación (330/2016 de 19 de mayo).

  3. - Formulación del segundo motivo.

    En el segundo motivo denuncia "infracción del art. 24 CE" porque, según señala, no se ha permitido a los demandantes utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, al inadmitirse en primera instancia y luego en la apelación la práctica de prueba que es trascendental para determinar si existió o no intromisión en el derecho al honor.

    El motivo va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.

  4. - Desestimación del segundo motivo.

    El motivo se desestima porque, como recuerda la sentencia 714/2018, de 19 de diciembre, no existe un derecho ilimitado de prueba y, para que la denegación de la prueba adquiera relevancia para producir indefensión y vulneración del art. 24 CE, debe acreditarse que la prueba era decisiva en términos de defensa y determinante para alterar el fallo a favor del recurrente (con anterioridad, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, la sentencia de esta sala 235/2015, de 29 de abril). Nada de eso ocurre en el caso.

    La sentencia de esta sala 737/2014, de 22 de diciembre, recoge la jurisprudencia acerca de los requisitos o presupuestos del derecho de utilización de los medios probatorios, entre los que destacan la necesaria "relevancia" del medio de prueba en los siguientes términos:

    "Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que, no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre)".

    El recurrente se refiere, en particular a la prueba cuya práctica ha solicitado ahora y que, según alega, acreditaría que tanto el diagnóstico como la intervención realizada a la Sra. María Milagros fueron correctos y acertados.

    El motivo no puede ser aceptado porque, tal y como afirmó la sentencia del juzgado, confirmada por la de apelación, el objeto del proceso no era enjuiciar la bondad de los tratamientos prescritos por el Dr. Edemiro en su clínica, sino si las expresiones proferidas por los demandados estaban amparadas por la libertad de expresión.

  5. - No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la disp. final 16.ª LEC.

CUARTO

Recurso de casación

  1. - Formulación de los motivos. El recurso se funda en tres motivos.

    En el primero, denuncia infracción del art. 18 CE. En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que se ha producido una vulneración del derecho al honor: por las manifestaciones falsas de la Sra. María Milagros ante los medios de comunicación, que atentan gravemente contra la honorabilidad, reputación y prestigio profesional y comercial; por el informe realizado por el Dr. Felipe, que sin argumentación médica y sin respetar los límites ni requisitos exigidos para las periciales, veja, vilipendia y se mofa del Dr. Edemiro.

    En el segundo, denuncia infracción del art. 20.4 CE. En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia se basa en que la Sra. María Milagros no realizó afirmaciones falsas en el sentido de que no dijo de manera expresa que se le había diagnosticado el síndrome de Chiari, cuando el periodista propuesto por ella dijo que fue ella la que le indicó que había sido diagnosticada y tratada de ese síndrome; que es falso que no usara expresiones injuriosas o falsas porque no es cierto que se le diagnosticara de síndrome de médula anclada sino escoliosis y síndrome de tracción medular; que la sentencia no tiene en cuenta que el Dr. Felipe no argumenta en su dictamen el motivo por el que considera que las exploraciones son inespecíficas o poco creíbles, que la libertad de expresión no ampara la afirmación de que el diagnóstico era falso o que se le causaron lesiones a la paciente, sin apoyo en dato objetivo alguno.

    En el tercero denuncia infracción del art. 335 LEC (en el encabezamiento, por error, menciona el art. 395 LEC). En su desarrollo alega, en síntesis, que la negligencia del Dr. Felipe resulta de su falta de profesionalidad, la falta de objetividad y las maliciosas afirmaciones rotundas y sin fundamento que realiza para desprestigiar al Sr. Edemiro, al tildarse de "inventarse enfermedades, sin importarle causar lesiones con el único fin de lucrarse".

    El recurso va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.

  2. - Desestimación del recurso.

    2.1. Inadmisión del tercer motivo. A parte de que en su desarrollo entrecomilla frases que atribuye al dictamen del perito que no constan en sus informes y de que su desarrollo es una reiteración de las alegaciones reiteradas por la parte recurrente desde su demanda, el tercer motivo denuncia infracción del art. 335 LEC, referido al objeto y finalidad del dictamen de peritos y al juramento o promesa de actuar con objetividad.

    Se trata de una norma procesal y no sustantiva, ajena por tanto al ámbito del recurso de casación y propia del recurso extraordinario de infracción procesal. El recurso de casación tiene por objeto una función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, tal y como resulta con claridad de la regulación del motivo único del recurso de casación y como señala la Ley de enjuiciamiento procesal en su exposición de motivos, que expresamente advierte que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Concurre por tanto causa de inadmisión que en este momento es causa de desestimación del tercer motivo.

    2.2. Desestimación de los motivos primero y segundo. Los dos primeros motivos van a ser analizados conjuntamente porque lo que plantean es, de una parte, que se ha infringido el derecho al honor de los demandantes y, de otra, que las expresiones de los demandados no estaban amparadas por la libertad de expresión precisamente porque infringen el honor de los demandantes.

    Por lo que decimos a continuación, los dos van a ser desestimados.

    "

    1. Derecho al honor y libertad de expresión.

      "La sentencia 233/2013, de 25 marzo, resume la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor:

      "i) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

      "La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como está la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

      "(...)

      "El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

      "La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo, 282/2000, de 27 de noviembre, 49/2001, de 6 de febrero, 9/2007, de 15 de enero) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre).

      "Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad.

      "El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

      "La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005).

      "ii) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

      "Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).

      "La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

      "iii) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

      "Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.

      1. LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero). No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007)".

    2. Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado. Prevalencia de la libertad de expresión.

      La aplicación de la anterior doctrina determina que, conforme con el criterio del Ministerio Fiscal, proceda desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, pues en el caso debe prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de vulneración del derecho al honor.

      i) La sentencia recurrida se pronuncia sobre las manifestaciones realizadas por una paciente del Dr. Edemiro que fue intervenida en el Institut Chiari, centro del que el Dr. Edemiro es administrador único. La sentencia, confirmando la de primera instancia, cuyos razonamientos acepta por remisión, ha considerado que el conflicto se produce entre el honor de los demandantes y la libertad de expresión de los demandados y ha declarado la prevalencia de esta última. Los recurrentes consideran que debe prevalecer su derecho al honor.

      ii) Las manifestaciones controvertidas afectarían a la reputación profesional, pues se denuncia, por un lado, la insatisfacción y el descontento de la Sra. María Milagros y, por otro lado, las manifestaciones del Dr. Felipe, que elaboró un informe previo y un informe pericial que fue utilizado para interponer una querella contra el Dr. Edemiro, que resultó absuelto.

      iii) Para la ponderación de los derechos fundamentales que entran en colisión en el caso enjuiciado debe partirse el interés público de las manifestaciones realizadas por la Sra. María Milagros.

      Como señaló la sentencia de esta sala 176/2012, de 3 de abril, no puede desconocerse el interés que todos los sucesos aparejados a intervenciones médicas despiertan en la generalidad de la población, habida cuenta de la alta probabilidad de someterse a este tipo de tratamientos que tiene cualquier persona o sus familiares, más en un caso en el que existe una controversia en el terreno científico sobre unas técnicas novedosas que solo se ejercitan en el sector privado y cuando la persona que cuestiona el tratamiento recibido decide ejercitar una acción penal. Por tanto, es innegable el interés público de las manifestaciones de la demandada.

      De la lectura de las manifestaciones proferidas por la Sra. María Milagros en la entrevista llevada a cabo por la cadena de televisión "La Sexta" y las expresiones que se le atribuyen en el reportaje publicado por "El País", esta sala considera, al igual que las sentencias de instancia, que el sentido general y el tono de las manifestaciones realizadas por la demandada no suponen intromisión en el derecho al honor de los demandantes.

      Contra lo que se afirma en el recurso, no ha quedado acreditado en la instancia que la Sra. María Milagros manifestara expresamente algunas frases que le atribuyen los demandantes ahora recurrentes, que no se atienen a los hechos probados en la instancia y reiteran las mismas alegaciones que vertieron en su demanda. En particular no ha quedado probado que manifestara haber sido diagnosticada del síndrome Chiari y, como advierten las dos sentencias de instancia, aunque así fuera, la demandada con ello no atentaría contra el honor y el prestigio profesional de los demandantes, pues no es especialista en medicina, al igual que tampoco atenta contra el honor que hablara de "médula anclada" en lugar de "tracción medular y escoliosis", cuando, como señaló la sentencia de primera instancia, existían discrepancias entre los mismos informes de los profesionales sanitarios sobre la diferenciación entre algunas de las lesiones y, cuando, como señaló la misma sentencia, hubo un procedimiento en el que el juez instructor apreció indicio de delito y acordó la apertura del juicio oral, aunque luego la sentencia fuera absolutoria.

      En cualquier caso, el sentido y el tono de las manifestaciones de la demandada, que literalmente fueron redactadas por periodistas y no por ella, se dirigen a manifestar, de manera subjetiva, su descontento, su insatisfacción con el tratamiento recibido, su falta de mejoría. Sus expresiones peyorativas responden a su sentimiento real y, pese a su dureza, no resultan desproporcionadas con el mensaje que se transmitía ni el contexto de crítica. Además, estaban avaladas por dictámenes médicos y, sobre todo, no se refieren a los demandantes de manera injuriosa ni vejatoria, no entra en el terreno de la descalificación, emplea palabras que no escarnecen ni humillan y se limita a expresar y denunciar, en tono duro y crítico, ciertamente, una práctica médica llevada a cabo en relación con ella misma de la que no se encuentra personalmente satisfecha en absoluto (estaba mal, luego estaba peor, me han destrozado, no tenía nada de eso).

      iv) Por lo que se refiere al interés público de la intervención pericial de un médico en un procedimiento penal, la sentencia de esta sala 233/2013, de 25 de marzo, afirma:

      "La intervención pericial del médico en el ámbito de un procedimiento penal dota al informe confeccionado con dicho objeto de un interés público y general. En efecto, desde el momento en que el médico interviene como perito y emite su dictamen e influye en la toma de decisiones judiciales no puede negarse que el informe pericial goce de interés público, pues a través del informe pericial se tratan de aportar unos conocimientos técnicos, científicos, etc., por personas especialistas, de los que carece el juez y que valorados con arreglo a las normas de la sana crítica van a facilitar la resolución del pleito de que se trate".

      La crítica sobre el fundamento científico de la actuación del demandante que se desarrolló en la clínica respecto de la paciente no comporta en sí misma una descalificación inadmisible de la reputación profesional.

      Como advierte la citada sentencia sala 233/2013:

      "En el caso que nos ocupa entra también en juego el derecho a la producción y creación técnica ( artículo 20.1 b) CE)]. Esta libertad, conforme a nuestra jurisprudencia, "no es sino una concreción del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones" ( STC 153/1985, de 7 de noviembre, FJ 5; 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5).

      "Este derecho a la producción y creación técnica se concreta en este caso, en un dictamen pericial y debe tenerse en cuenta que la actividad del perito en el proceso tiene especial relevancia y debe estar especialmente protegida, habida cuenta del deber de colaboración con la justicia reforzado penalmente con la figura del delito de falso testimonio y la importancia de los intereses que se ventilan en el proceso, como ocurre en el caso de la posible existencia de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades profesionales. Y desde la perspectiva del perito, se halla involucrado su prestigio profesional y también su libertad de expresión desde el punto de vista científico o técnico, que debe garantizarse especialmente en el seno del proceso para hacer posible que el juez pueda disponer de un asesoramiento científico o técnico válido y eficaz al margen de cualesquiera intereses de tipo corporativo".

      Al igual que sucede respecto de las manifestaciones de la Sra. María Milagros, los recurrentes imputan al Dr. Felipe afirmaciones que no constan en su informe pericial, como que atribuyese al Dr. Edemiro el inventarse diagnósticos con fines lucrativos, y dan por probados hechos que no constan como tales en la instancia, como que los informes fueran realizados para interponer una querella.

      La lectura de los informes muestra que su autor se limitó en su pericia a evaluar un tratamiento médico, con crítica basada en opiniones de otros miembros de la comunidad científica, a discutir el trabajo científico del Dr. Edemiro, a discrepar de la existencia de síntomas precisos y del soporte en los exámenes radiológicos de la conveniencia de la operación, a apoyarse en la insatisfacción de la paciente para confirmar la falta de éxito de tal intervención, lo que por otra parte, como dicen las sentencias de instancia, fue coincidente con los informes de los forenses en el proceso penal. A pesar de alguna frase irónica, no se advierte mofa ni vejación ni falta de apoyo en datos objetivos que respalden la crítica. Las expresiones utilizadas no sobrepasan el ámbito del derecho a la crítica y no constituyen una intromisión ilegítima del honor de los demandantes. Reflejan una legítima discrepancia como médico y no contienen expresiones innecesarias a los fines de crítica de la actividad desarrollada.

      De acuerdo con la disciplina constitucional sobre la materia, esta sala considera, al igual que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, que no hay intromisión ilegítima en el honor y la reputación profesional de los demandantes.

      En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida, pues el juicio de ponderación realizado se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ello, no se aprecia la infracción denunciada en el recurso de casación.

QUINTO

Costas

La desestimación de ambos recursos determina que se impongan las costas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Edemiro e Institut Chiari & Siringomielia & Escoliosis de Barcelona S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 24 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 150/2018.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas devengadas por estos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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