STS 291/2007, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución291/2007
Fecha21 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de febrero de 2000, en el rollo nº 981/98, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre elevación a escritura pública de contrato de opción de compra, seguidos con el número 117/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet; recurso que fue interpuesto por "UNIPLASA, S.A.", representada por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, siendo recurrida "MAPLEX, S.A.", representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Teresa Romeu Maldonado, en nombre y representación de "UNIPLASA, S.A.", promovió demanda de juicio de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet, sobre elevación a escritura pública de contrato de opción de compra, contra "MAPLEX, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) condenar al demandado "MAPLEX, S. A." a que eleve a escritura pública los contratos de opción de compra de fecha 17 de febrero de 1987, sobre las fincas registrales número 12.154 y 19.346, otorgando escrituras públicas de venta a favor de "UNIPLASA, S.A." de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, y bajo apercibimiento que de no hacerlo el demandado, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura. 2º) Condenar al expresado demandado a que pague a "UNIPLASA, S.A." el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación del "quantum". 3º) Imponer al demandado el pago de todas las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Jesús Roig Beferrull, en su representación, se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante, la entidad "MAPLEX, S.A." de todos los pedimentos contenidos, con imposición expresa de costas a la parte demandante en ambos supuestos".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet dictó sentencia, en fecha 4 de junio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña María Teresa Romeu Maldonado, en nombre y representación de "UNIPLASA, S.A.", debo condenar y condeno a "MAPLEX, S. A." a elevar a escritura pública los contratos de opción de compra de fecha 17 de febrero de 1987 sobre las fincas registrales 12.154 y 19.346 otorgando escrituras de venta a favor de "UNIPLASA, S.A." de las citadas fincas registrales nº 12.154 y 19.346. No hay condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 10 de febrero de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: " (...) Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "MAPLEX, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet, en los autos del juicio de menor cuantía nº 117/95, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y en su lugar se desestima íntegramente la demanda formulada por "UNIPLASA, S.A." y se absuelve a "MAPLEX, S.A." de todos los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda. Imponiendo a "UNIPLASA, S.A." las costas devengadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de "UNIPLASA, S.A.", interpuso, en fecha 23 de junio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la citada Ley ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1279 en relación con el párrafo 1º del artículo 1281 y los artículos 1283, 1258 y 1280-1º del Código Civil e infracción de la jurisprudencia a ellos relativa, que se reseña en el escrito; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.124 en relación con los artículos 1.504 ; 1.100, último; 1.125.1 y 2; 1.157 en su interpretación jurisprudencial; 1.218.2 y 1.225, todos del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial a ellos atinente; 4º) por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de "MAPLEX, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 17 de enero de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 28 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "UNIPLASA, S.A.", antes denominada "PLAYDESA, S.A.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "MAPLEX, S.A.", e interesó las peticiones siguientes: 1ª, la condena a la litigante pasiva a que elevara a escritura pública los contratos de opción de compra de 17 de febrero de 1987, sobre las fincas registrales números 12.154 y 19.346, y procediera al otorgamiento de escrituras públicas de venta a favor de la demandante de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se procederá por el Juez a otorgar la correspondiente escritura en nombre de aquélla; 2ª, la condena a "MAPLEX, S.A." a pagar a la actora el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum"; y 3ª, la imposición a la demandada de todas las costas de este proceso.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si "UNIPLASA, S.A." ha satisfecho o no en su totalidad el precio pactado para adquirir por compra las fincas relativas a dos contratos de opción de compra otorgados notarialmente el 17 de febrero de 1987, en virtud de los cuales la demandada concedía a la actora un derecho de opción de compra sobre las fincas registrales números 12.154 y 19.346, sitas en el término municipal de Silla.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a la demandada.

"UNIPLASA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha basado fundamentalmente su fallo en el artículo 1.124 del Código Civil, que no había sido invocado por la parte demandada y que, por contener una disyuntiva ("el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación"), exige la presencia de la reconvención, fuere ésta implícita, y provoca la incongruencia de dicha resolución, pues, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, se produce esta anomalía cuando se altera la causa de pedir o se invocan fundamentos jurídicos cuya aplicación no fue solicitada por las partes, lo que puede causar indefensión y constituir una extralimitación del principio "iura novit curia" (por todas, STS de 18 de mayo de 1994 )- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida ha argumentado que la parte demandada ha alegado implícitamente la excepción de contrato no cumplido en base al principio que inspira el artículo 1.124 del Código Civil, y que se fundamenta en que si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer la mencionada excepción, y se justifica así el incumplimiento de una de las partes si fue motivado por el de la otra; y también ha declarado que, en este caso, no se puede compeler a la mercantil demandada al otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa mientras la actora no observe su obligación de pago del precio.

En la contestación de la demanda, se precisó que la actora no ha cumplido con su obligación de pago del precio fijado para las compraventas de las fincas objeto de la opción de compra, por el importe y condiciones fijadas en las escrituras, pese a que, en el requerimiento notarial donde ejercitó la opción de compra, se sometió expresa y voluntariamente al cumplimiento del pago.

Esta Sala ha declarado que la llamada excepción de incumplimiento contractual no se establece explícitamente, sino que se deduce del artículo 1.100, último párrafo, y del artículo 1.124, ambos del Código Civil (STS de 9 de diciembre de 2.004 ), lo que no supone que la sentencia recurrida haya aplicado el artículo determinado como infringido, sino la mentada excepción, que se entiende aducida en la contestación de la demanda sin expresarla.

Por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1.998 ).

Desde la óptica referida en los párrafos antecedentes, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, toda vez que ha habido ajuste o adecuación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.

Por último, esta Sala tiene reiteradamente sentado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1.994, 25 de enero de 1.995, 24 de enero de 2.001, 29 de septiembre de 2.003 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, o cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1.279, en relación con el párrafo primero del artículo 1.281, y los artículos

1.283, 1.258 y 1.280.1, todos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha justificado su fallo absolutorio de la demandada en que no se puede compeler a la mercantil demandante al otorgamiento de las escrituras de compraventa mientras la actora no cumpla con su obligación del pago del precio, con lo que vulnera el primero de los preceptos citados- se desestima porque, de un lado, esta Sala tiene declarado que, si bien es cierta la sanción que establece el artículo 1.279, no obstante, para su aplicación, es preciso que la parte que inste el otorgamiento ostente el derecho correspondiente a su exigencia (STS de 4 de junio de 1.992 ), lo que no sucede en este supuesto por falta de pago del precio; y de otro, reiterada doctrina jurisprudencial ha manifestado la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (entre otras, SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1.994 y 22 de diciembre de 2.000 ) -se combinan aquí preceptos sobre la eficacia, la interpretación y la perfección de los contratos-.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1.124, en relación con los artículos 1.504, 1.100, párrafo último,

1.125, párrafos primero y segundo, 1.157 en su interpretación jurisprudencial, 1.218, párrafo segundo, y

1.225, todos del Código Civil, puesto que, según reprocha, al apreciar como implícitamente opuesta por la demandada la excepción "non adimpleti contractus", la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta las normas valorativas de la prueba obrante en autos acerca del momento en que la parte actora había de solventar sus prestaciones a favor de aquella, ni el previo incumplimiento de la misma- se desestima porque, de una parte, no cabe utilizar una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido para traer al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad (aparte de otras, SSTS de 1 de febrero de 1.989, 27 de junio de 1.992, 20 de octubre de 1.993 ) lo que proyecta confusión en el razonamiento de su pertinencia y fundamentación, que es obligación insoslayable del recurrente (STS de 17 de febrero de 1.992

; y de otra, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil, debido a que, según censura, al hacer recaer las consecuencias de la falta demostrativa sobre la imputación de pagos por importe de 26.000.000 de pesetas, la sentencia de apelación ha invertido el principio de distribución de la carga de la prueba- se desestima porque el precepto señalado como infringido, por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa alguna, no es apto para dar cobertura al recurso de casación, salvo aquellos supuestos en el que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la prueba (entre otras, SSTS 22 de febrero de 1.997, 2 de julio de 2.003 y 24 de noviembre de 2.006 ), cuya circunstancia no se produce en el caso debatido, donde la resolución impugnada, con mención a unas fotocopias de unos cheques librados por la actora a favor de "MAPLEX, S.A.", aportadas con la demanda, ha razonado que, de la prueba practicada, "se desprende que el importe de dichos cheques librados por la actora no lo fueron como parte del precio de la compraventa, ya que obedecen al pago de otras obligaciones que tenía pendientes con "MAPLEX", y así lo viene a confirmar el documento obrante al folio 324 de los autos, en el que "UNIPLASA" remite una carta a "MAPLEX" en fecha 8 de mayo de 1991 en la que reconoce un saldo a favor de la demandada de 44.246.073 pesetas a la fecha de 31 de diciembre de 1990", y, asimismo, que "otro dato que indica que dichos pagos no lo fueron a cuenta del precio de la compraventa, es que en el contrato de opción se estableció que el precio de la compraventa será satisfecho por semestres, durante cinco años, siendo el primer pago el 11 de junio de 1988, cuando la fecha de libramiento de los cheques se corresponde con los meses de julio a diciembre de 1987", de manera que por la recurrente se ha realizado una exposición sesgada de la sentencia recurrida sobre el particular que nos ocupa.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "UNIPLASA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de diez de febrero de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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