STS 700/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución700/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 700/2021

Fecha de sentencia: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 130/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCION N.º 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 130/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 700/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto Bennu Agmc, S.L. e Iberhome 2015 S.L, representado por el procurador don José Andrés Peralta de la Torre, bajo la dirección letrada de doña Verónica Alarcón Sevilla, contra la sentencia n.º 562/2020 de fecha 26 de noviembre de 2020 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 658/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 484/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid. Ha sido parte recurrida Deepdy LTD, representada por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla y bajo la dirección letrada de doña Susana López Casas.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador don José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de la mercantil Bennu Agmc S.L con NIF B-87401642 y domicilio en Paseo de la Castellana, n.º 259 C de Madrid y de Iberhome 2015 S.L., mercantil con NIF B- 39811997 y domicilio en calle Gutiérrez Solana,C-15, Polígono Cross de Camargo en Cantabria, interpuso demanda de juicio ordinario para la protección del derecho al honor contra la mercantil Deepdy LTD, domiciliada en Londres, N1 7GU, Reino Unido, en la que en base a los argumentos expuestos solicitaba se dictara sentencia por la que conjunta, subsidiariamente o alternativamente :

    "[...]1) Se declare la existencia de intromisión ilegítima en el honor de mis representadas.

    Y en su virtud se les condene a

  2. Estar y pasar por la anterior declaración.

  3. Abonar a mis representadas la cantidad de 6.000 euros respectivamente, 12.000 euros por todos los daños y perjuicios sufridos, o subsidiariamente, a la cantidad que Su Señoría estime adecuada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de, Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

  4. Eliminar de la página web www.listaspam.com los comentarios lesivos y que son acompañados en la documental adjunta a la presente demanda.

  5. La publicación de la sentencia o a la parte decidida en el fallo y a la difusión de la misma desde la página web www.listaspam.com conforme a las indicaciones propuestas en nuestro fundamento de derecho cuarto, así como a la redirección del dominio listarobinsom.com

  6. Se condene expresamente a la demandada a pagar las costas causadas en el presente procedimiento".

  7. La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2017, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid y registrada como juicio ordinario n.º 484/2017. Una vez admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma mediante escrito fechado el 24 de septiembre de 2018. Asimismo, se dio traslado al Ministerio Fiscal, presentando el 13 de julio de 2017 escrito de contestación a la demanda

  8. Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 con el siguiente fallo:

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación de BENNU AGMC S.L. e IBERHOME 2015 S.L. absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a DEEPDY LTD, con imposición a las demandantes del pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bennu Agmc S.L e Iberhome 2015 S.L. Se opusieron al recurso, con la presentación de los escritos correspondientes en tiempo y forma, la representación de Deepdy LTD y el Ministerio Fiscal.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 658/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia n.º 562/2020 de 26 de noviembre de 2020, en cuyo fallo se dispone que:

"1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BENNU AGMC S.L. e IBERHOME 2015 S.L. y la impugnación formulada por la representación procesal de DEEPDY LTD contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

"2.- Imponemos las costas las costas del recurso de apelación a la parte recurrente y las de la impugnación a la parte impugnante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación de Bennu Agmc, S.L e Iberhome 2015, S.L interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, articulado en un único motivo.: "[...] Motivo único del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el apartado 2.1º del mismo precepto, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Infracción del artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española, y doctrina jurisprudencial de aplicación: 1) Por infracción sustantiva al no declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de BENNU AGMC, S.L e IBERHOME 2015, S.L, a través de la administración de la web www.listaspam.com; 2) Por infracción sustantiva al no condenar a la cesación de los actos ilícitos".

  2. Recibidas las actuaciones en esta Sala, por auto de fecha 21 de abril de 2021 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso que se impugna y ratifique la resolución recurrida en todos sus extremos con expresa imposición de las costas de todas las instancias a la parte recurrente. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, formaliza oposición al recurso de casación y expone sus argumentos mediante escrito de fecha 9 de junio de 2021

  3. Por providencia de 9 de julio de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 21 de septiembre de 2021, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Bennu Agmc, S.L. e Iberhome 2015, S.L. interpusieron demanda contra Deepdy, LTD por intromisión ilegítima en su derecho al honor a causa de los comentarios de usuarios alojados en la página web http://www.listaspam.com/busca.php que se referían a ellas "[...] en un tema abierto en "Denuncias para el teléfono 942565200" con la entradilla "Este número ha sido identificado por nuestra comunidad y pertenece a Iberhome 2015 S.L."".

    En la demanda se calificaban dichos comentarios como gravemente injuriosos para la reputación y buen nombre de las demandantes y se consignaban como extractos de ellos, las siguientes expresiones: ""empresa de sabandijas..." "empresa de estafadores...""; ""... os facilitó la dirección por si queréis ir allí directamente a protestar porque son unos auténticos hijos de p***" "Si nadie denuncia seguirán estafando a gente y aprovechándose de gente en el paro""; "... esa gentuza se hace llamar Grupo Cultural Internacional me a (sic) estafado el día 4 11 14"; ""Si venden es porque sus comerciales, que yo no los llamaría comerciales por respeto a dicha profesión, si no estafadores, se dedican a atacar a personas mayores y con pocas facultades..." "... os entrenan u os entrenais (sic) para sinvergüenzas y estafadores", "pienso ir a por vosotros, y solucionaré esto por A o por B. Sólo te digo una cosa, si te llego a pillar a ti o a cualquiera de los que trabajan para este grupo, en casa de mi abuela, a ostias (sic) os hubiera reventado contra la pared re (sic) rellano, así que avisado quedas""; "Son unos impresentables"; "Mucho cuidado con esta chusma, que siguen con las mismas de estafar y robar a los más débiles"; "... sois unos estafadores y engañancianos (sic), (sic) es patético e inexplicable que aún sigais (sic) en el mercado con vuestras tácticas engañando a la gente. Basura! Que sois basura! (sic)"; "Cuando quieras quedamos y te parto la cara por estafador..."; ""Esta escoria de estafadores han vuelto a cambiar el nombre...". "Si me estais (sic) leyendo esto, estafadores de mierda, que sepais (sic) que voy a seguir denunciando vuestra mierda de empresa". "... sois unos estafadores y pienso ir a por vosotros, se donde os escondeis (sic)...""; ""... está claro que sitios web como este os molestan, así que con más ganas voy a seguir denunciando vuestro chiringuito engañabobos, aunque cambieis (sic) de nombre otras 3 veces", "iberhome son unos sinvergüenzas...""; "LAMENTABLES LOS ESFUERZOS QUE HACEN POR ENGAÑAR A LA GENTE, LÁSTIMA DE CÁRCEL PARA TODOS ELLOS"; "Son unos chorizos"; "cuidado con esta chusma, son de la peor calaña"; "ya veo que además de timadores sois unos maleducados"; "... somos gente AFECTADA por vuestras estafas. Yo sólo os aviso, como es acerquéis a mi comunidad lo vais a pagar bien caro, y los 2000 euros que le sacasteis a mi abuela, haciéndoos pasar por amigos de mi hermana y poniendo el pie en la puerta, os los voy a sacar si hace falta a ostias (sic)"; "Yo a eso lo llamo ESTAFA con SUPLANTACIÓN de identidad"; ""CLARAMENTE TIMO!" "No caigais (sic) más gente en esto porque comprobadísimo que menuda sectaaaaa (sic), sentía que me comían la cabeza constantemente en compra compra compra o mejor dicho acepta el 'regalo' acepta el 'regalo'... en resumen. TIMO!!!! ESTAFA!!!!!" (sic)"; "ellos tienen claro que engañan a sus clientes, la empresa les forma para poder timar a la gente"; "acosan al cliente dentro de su propia casa"; "NO OS DEJEIS (sic) ENGAÑAR! Es una estafa más"; "Y además de estafar a la gente, que en este caso su cliente favorito son pobres pensionistas que creen todas sus mentiras... explotan a sus trabajadores!!"; "Es totalment (sic) una estafa encubierta!!"; "Ojalá Dios la castigue por querer estafar a la gente"; "Estos de Bennu son impresentables y vulneran la ley de protección de datos"; "... date cuenta de que son gente sin escrúpulos"; "Mucho cuidado con esta gentuza...".

    Solicitaron se dictara sentencia declarando la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y condenando a la demandada: (i) a estar y pasar por dicha declaración; (ii) a satisfacer la suma total de 12.000 € (6.000 a cada una de las demandantes) por todos los daños y perjuicios sufridos o, subsidiariamente, la que el juzgador estimara adecuada, más los intereses legales desde la interpelación judicial; (iii) a eliminar de la página web los comentarios lesivos objeto del proceso; (iv) a la publicación de la sentencia o de su fallo y a su difusión desde la página web www.listaspam.com conforme a lo propuesto en la demanda, así como a la redirección del dominio listarobinsom.com; (v) y al pago de las costas del proceso.

  2. La demandada se opuso a la demanda negando su responsabilidad al ser un mero intermediario en la transmisión de contenidos publicados de forma autónoma por terceros ajenos al titular de la página.

    Alegó que su función se circunscribía a poner la página a disposición de los usuarios y que eran sus autores los únicos que debían responder del contenido de sus manifestaciones, sin que se pudiera transformar automáticamente la responsabilidad del usuario o usuarios artífices de la infracción; que la página web era un servicio gratuito destinado a realizar búsquedas de teléfono inversas con el objeto de identificar la pertenencia real del número para prevenir y evitar el acoso comercial o posibles engaños; que la web identificaba el número y, de ser de acceso público, informaba de su titular en la página web, pudiendo las personas que lo desearan expresar sus opiniones respecto al número identificado o a su titular o titulares en la sección correspondiente; que los comentarios de los usuarios relativos al número 942565200 de Iberhome 2015, S.L. aludían a su actividad de venta a domicilio, consistiendo su práctica comercial en abordar a personas vulnerables, en su mayoría ancianos, en su domicilio, ofreciéndoles regalos por los que después exigían el pago de gastos de envío, y logrando, que posteriormente adquirieran otros artículos, generalmente colecciones de libros a precio elevado para lo que les compelían a firmar un crédito que superaba con creces el importe financiado; y que los comentarios a que se refiere la demanda procederían de personas afectadas por tales prácticas que relataban su experiencia y expresaban su malestar en forma airada.

    Solicitó se la absolviera de todos los pedimentos formulados de contrario, desestimando la demanda de forma íntegra y con imposición de costas a las demandantes y, alternativamente, para el caso de que fuera estimada, que se la eximiera de indemnizar en cantidad alguna.

  3. El Fiscal, por su parte, manifestó, con fundamento en el principio de imparcialidad, que una vez se le diera traslado de la contestación a la demanda y se practicara la pertinente prueba, informaría, en el acto del juicio, en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales tanto sobre las cuestiones de forma como sobre las cuestiones de fondo.

  4. La sentencia de primera instancia desestima la demanda.

    Argumenta, en primer lugar, que en cumplimiento de la carga prevista en la letra b) de los artículos 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, la demandada puede ser responsable por el contenido de la web de cuyo dominio es titular y sobre el que tiene capacidad de disposición.

    A continuación, sostiene que dicha responsabilidad debe ser analizada desde la perspectiva de la posible vulneración del derecho al honor, razonando al respecto, conforme a la técnica de la ponderación: (i) desde el punto de vista abstracto: que "[...] dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información [...] debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor de las demandantes [...]"; (ii) y desde la perspectiva del peso relativo de los derechos en conflicto: que "la crítica se proyecta sobre aspectos de indudable interés público, al recaer sobre la actividad de venta a domicilio y a la (sic) problemática asociada a la misma -ventas agresivas, perfil de los compradores que se eligen, etc (sic)- habiendo en los últimos años proliferado las denuncias y los procedimientos judiciales vinculados a las mismas, siendo en su mayoría los comentarios litigiosos proferidos por afectados de los hechos descritos"; que "El carácter público de una actividad no está solo en relación con su carácter político, sino que, puede derivar también de la relevancia o interés para los ciudadanos de una actividad con carácter general por su naturaleza o su trascendencia económica o social, o con carácter particular por su relación con acontecimientos concretos, entre otras circunstancias [y que] Estas circunstancias concurren en el caso examinado [por lo que] Desde este punto de vista [...] el peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada"; que "El requisito de la veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse [y que] Por tanto las expresiones utilizadas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de la crítica formulada pueden entenderse transmitidas"; que "Las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, pero este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta [dado que] Las expresiones que resalta la demanda están en relación directa o indirecta con los hechos descritos y se producen en una situación de conflicto, con trascendencia pública, de tal manera que la valoración jurídica no puede hacerse al margen del contexto social en que se produce, destacando que los términos empleados y recogido en la página web controvertida, coinciden con la críticas sociales que en ese momento existían en relación al comportamiento mercantil de la entidad demandante, como confirma parte de la documental aportada con el escrito de contestación [y que]. También se prueba que diversos medios informativos recogen en idéntico grado de acritud el malestar social que ocasiona la actividad desarrollada por las entidades actoras, lo que obliga a valorar las expresiones utilizadas en el contexto lingüístico y social en que se producen [y que, por lo tanto, aunque] los términos empleados pudieran resultar literal y aisladamente inadecuados [...] al ser puestos en relación con la información difundida y con el contexto en el que se producen, de crítica a la actividad desarrollada por una entidad, hacen que proceda declarar la prevalencia del ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al honor de la parte demandante [...]".

    Por lo que concluye, de conformidad con el informe del Fiscal, que "[...] las críticas controvertidas sobre el modo de actuar de las empresas demandantes deben ser conocidas por la opinión pública, y es lo que hace que en el presente caso deba prevalecer el derecho fundamental a la libertad expresión. Las manifestaciones son realizadas por usuarios de la página web, la cual está destinada a realizar búsquedas de teléfono inversas, con el objeto de identificar a quien pertenece realmente el número, para prevenir y evitar el acoso comercial y posibles engaños [...]".

  5. Las demandantes interpusieron recurso de apelación. La demandada se opuso al recurso y, además, impugnó la sentencia.

  6. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por las demandantes y la impugnación formulada por la demandada, imponiendo las costas del recurso de apelación a las recurrentes y a la impugnante las de la impugnación.

    La argumentación con la que se justifica la desestimación del recurso de apelación, que es lo que en nuestro caso interesa, se consigna en el fundamento de derecho sexto. En él se dice lo siguiente:

    "1.- Las expresiones vertidas por los usuarios de la página web muestran claramente que existe una colisión entre la libertad de expresión de los usuarios de aquella y el derecho al honor de las demandantes, por lo que ha de acudirse a la técnica de la ponderación [...]

    "[...]

    "2.- Al efectuar este ejercicio de ponderación tenemos en cuenta que la parte demanda (sic) justifica la existencia de cierta alarma social por prácticas comerciales de venta a domicilio como las que llevan a cabo las demandantes, de las que han alertado, en otras páginas web como www.glinzz.com, www.tencuidado.es o www.merdodeando.com, trabajadores o presuntas víctimas. Se censura en ellas la presencia de vendedores en domicilios de personas vulnerables como ancianos a los que, con promesas de regalos, ofrecen la venta de colecciones de libros u otros bienes a precios elevados y con financiación abusiva.

    "4.- Los comentarios que los usuarios han alojado en la web titularidad de DEEPFY LTD son relatos de hechos y manifestaciones de opiniones que pueden resultar útiles a otros ciudadanos que busquen en aquella el número de teléfono de la empresa que les ofrece una venta y si bien es cierto que la veracidad de la información que proporcionan no ha quedado contrastada en el proceso, sí que se acredita la existencia de un debate público sobre la legalidad o al menos la moralidad de sus prácticas. La libre expresión de estas opiniones y la crítica a comportamientos de las empresas en su relación con los consumidores no pueden cercenarse en una sociedad democrática.

    "5.- Por tanto y en este contexto, el peso de la libertad de expresión predomina sobre el honor de las sociedades demandantes, incluso aunque el lenguaje de algunos comentarios sea claramente ofensivo [...]

    "[...]

    "6.- Ha de tenerse en cuenta que los comentarios no son vertidos por profesionales de la información sino por ciudadanos anónimos que usan términos coloquiales. La parte demandada destaca que en la web se sustituyen por asteriscos las expresiones malsonantes, ejerciendo por ello un control sobre términos objetivamente ofensivos.

    "7.- Se comparte por tanto la decisión de la sentencia de primera instancia relativa a la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante, que dio lugar a la absolución de la parte demandada".

  7. Disconformes con la sentencia de segunda instancia, las demandantes-apelantes han interpuesto recurso de casación con base en un motivo único que introducen con la siguiente fórmula: "Motivo único del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el apartado 2.1º del mismo precepto, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Infracción del artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española, y doctrina jurisprudencial de aplicación: 1) Por infracción sustantiva al no declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de BENNU AGMC, S.L e IBERHOME 2015, S.L, a través de la administración de la web www.listaspam.com; 2) Por infracción sustantiva al no condenar a la cesación de los actos ilícitos".

SEGUNDO

Motivo único de casación. Planteamiento. Alegaciones de la recurrida y del Fiscal. Decisión de la Sala

Planteamiento

  1. Las recurrentes sostienen que "Este motivo cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador de los derechos fundamentales en conflicto, el honor [...] y la libertad de expresión [... y que] este inadecuado juicio de ponderación, que conduce a estimar no producida la infracción de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, vulnera la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho al honor en los casos en que las expresiones dirigidas frente a la persona jurídica aludida sean manifiestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o no resulten necesarias para transmitir la idea crítica; recogida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo 438/2020, de 17 de julio [...]".

    En ese sentido, alegan que "[...] El juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida no es correcto al oponerse en todo caso a la jurisprudencia que hace prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión al no concurrir los dos presupuestos, consistentes por un lado en el interés general o la relevancia pública de las opiniones expresadas, bien por razón de la materia o bien por las personas demandantes contra las que se dirigen las críticas, y por otro lado en la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones que esa jurisprudencia exige para que se revierta en este caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor. [...]".

    Refiriéndose al interés general, las recurrentes niegan que las expresiones utilizadas se produjeran en una situación de conflicto o que su actividad de venta a domicilio sea de interés público. Sostienen, apoyándose en lo declarado en la sentencia 438/2020, de 17 de julio, que, a su juicio, resolvió un caso que guarda semejanza con el presente, que "[...] en ningún caso se puede considerar [... su] actividad [...] como socialmente relevante". Y añaden: "En efecto, como se consideró con el caso de la sentencia sobre máquinas de venta de productos " vending", tampoco hay asunto de relevancia pública o interés social en el sector económico de la venta a domicilio de mis mandantes. Y aunque existiera, la Audiencia no señala ni motiva tal consideración, sino que hace una mera declaración sin soporte fáctico".

    Aludiendo a la proporcionalidad de las palabras empleadas, alegan que "[...] Los despectivos comentarios [... vertidos en la web de la demandada] no vienen puestos, en la mayoría de los casos, dentro de un relato de acontecimientos, sino que son meros exabruptos injustificables e innecesarios cuya única intención es el insulto o la descalificación injuriosa [...]". Insistiendo en que la similitud del caso con el de la sentencia 438/2020 "[...] abarca incluso, como recoge la sentencia recurrida, que la entidad demandada en el dominio de Internet www.listaspam.com del que es titular asignó una dirección web específica al número de teléfono con el que IBERHOME 2015, S.L interviene en el tráfico mercantil [...] y permitiendo ser indexado por los buscadores de Internet. Viéndose como tema sobre el que opinar y en el que se insertaron los comentarios sobre las demandantes IBERHOME 2015 S.L. y BENNU AGMC S.L. el que lleva por título "Denuncias para el teléfono 942565200" y como entradilla "Este número ha sido identificado por nuestra comunidad y pertenece a Iberhome 2015 S.L." [...]". También citan, en apoyo de su tesis, las sentencias 68/2014, de 7 de enero y la 7914/2000, de 31 de octubre. Además, tras hacer constar que, como señala la sentencia 438/2020, de 17 de julio, "[...] "cada supuesto debe ser objeto de su específica valoración, sin que sean extrapolables al caso presente otras sentencias de este tribunal, que no resuelven el mismo conflicto suscitado, sino otros distintos de colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión."" añaden que "Sin embargo, y reconociendo la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando el titular es una persona jurídica ( sentencia 157/2020, de 6 de marzo), es de reseñar igualmente los siguientes precedentes -referidos a personas físicas con proyección pública- relevantes para apreciar la gravedad de las expresiones escritas en la web www.listaspam.com.[...]" y refieren a continuación las sentencias 1885/2016, de 5 de mayo, y 1534/2020, de 2 de junio, afirmando que "[...] De aplicar la doctrina jurisprudencial de estas sentencias al presente caso se desprende que las expresiones críticas sobre las demandantes ostentan un matiz injurioso o infamante, y cuestiona (sic) su probidad o ética en su actividad empresarial, y no sólo la calidad de sus prestaciones empresariales, por tanto constituyen una vulneración del derecho al honor". Finalmente, sostienen que "[...] en el juicio ponderativo la sentencia recurrida no parte de la base de que los comentarios contienen información que ha sido reputada falsa, no avalada por hechos objetivos [...]" y que "Esta conclusión se funda en que ha sido reconocido de modo indubitable por la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Sexto, punto 4 que "es cierto que la veracidad de la información que proporcionan no ha quedado contrastada en el proceso", en alusión a los "relatos de hechos y manifestaciones de opiniones" vertidos en la web titularidad de la demandada [...]".

    Alegaciones de la recurrida y del Fiscal

  2. La recurrida se opone al recurso solicitando su desestimación y la ratificación de la resolución recurrida, con imposición a las recurrentes de las costas de todas las instancias.

    Sostiene, al contrario que la recurrente, que es precisamente la doctrina contenida en la sentencia 438/2020, de 17 de julio, "[...] la que respalda con contundencia la decisión de la Sala Novena de la Audiencia Provincial de Madrid [...]"; que "La parte recurrente, a diferencia de los magistrados de la Audiencia Provincial, deja en un segundo término los hechos a los que van ligados los comentarios que considera injuriosos, aislándolos de las circunstancias por los que en su día se profieren [...]"; que la sentencia señala que ha justificado "[...] la existencia de alarma social por las prácticas y técnicas comerciales de venta a domicilio que llevan a cabo las demandantes [... y que] La alarma social se genera a causa de las técnicas de venta utilizadas por las empresas demandantes y otras del sector, que se dirigen a los colectivos más vulnerables para culminar ventas que les permitan obtener comisiones y ganancias a costa de la confianza y buena fe de los consumidores [...]"; que las expresiones proferidas "[...] tal como mantiene el Tribunal Supremo en una sentencia de fecha 2 de junio de 2020, número 235/2020, caso Menéame, citada por la recurrente, están en función del contexto [... y] En nuestro caso el contexto justificaba la acritud de las críticas y de la atribución de los apelativos vertidos, ya que como [...] ha acreditado documentalmente, sin oposición de la adversa, [...] diversos medios informativos recogían y recogen en idéntico grado de acritud, el malestar social que ocasionaba la actividad desarrollada por las entidades actoras, lo que sin lugar a dudas nos obliga a valorar las expresiones utilizadas dentro del contexto lingüístico y social en que se producen [...]"; que "[...] Las críticas se encuadran en el marco de la actividad de venta a domicilio y con motivo de la problemática asociada a la misma, que se fue incrementando hasta llegar a afectar a una importante parte de la población, generando con ello indignación y un ánimo de denuncia que se plasmó en las redes sociales y, en los casos más graves, ante los Juzgados. [...] En definitiva, aún (sic) cuando pudiera entenderse que algunas de las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, ese factor no es suficiente para negar el carácter prevalente de la libertad de expresión ya que se producen con motivo de una situación de conflicto con trascendencia pública, de tal manera que la valoración jurídica no puede hacerse al margen del contexto social que motiva las expresiones utilizadas por los internautas [...]"; que "[...] La protección del derecho al honor de las personas jurídicas, en comparación con la de las personas físicas, es, según doctrina jurisprudencial constante, más limitada en su extensión o ámbito, pues se limita a su dimensión externa o de transcendencia social (sin que se reconozca en su dimensión interna o inmanente de autoestima), y más limitada también en su intensidad [...]"; que, en contra de lo señalado por la recurrente, la sentencia 438/2020, de 17 de julio, no resuelve un caso similar al presente y que con este tampoco se puede comparar el que fue objeto de la 68/2014, de 7 de enero, ya que en él no concurría alarma social, debate público o situación similar; y, finalmente, que "[...] no consta probado perjuicio alguno para las actoras. Ni económico ni respecto a su posición comercial ya que no se ha aportado prueba alguna que lo acredite [...]".

  3. El Fiscal aduce que "[...] El asunto que reflejan todos los comentarios alojados en la web listaspam.com tienen (sic) interés general para los ciudadanos porque se trata de las prácticas comerciales llevadas a cabo por diversas empresas, entre las que se encuentran las recurrentes IBERHOME 2015 y BENNU AGMC, dedicadas al ramo de la venta a domicilio de determinados productos"; que "Aunque no haya quedado acreditada la veracidad de la información, como señala la sentencia recurrida si ha quedado constatado a través de la documentación aportada por la demandada el amplio debate público y social del que se habían hecho eco varios medios de comunicación e incluso otras páginas web sobre la legalidad o moralidad de las prácticas comerciales desarrolladas, existiendo incluso denuncias y diligencias policiales, lo que afectan (sic) a los consumidores en general y en particular a las personas más vulnerables, perfil elegido por esas mercantiles"; que "Los comentarios realizados en esa página son más amplios que los reflejados en la sentencia, en cuanto relatan la mala experiencia sufrida con esa venta a domicilio y expresan su malestar en términos ofensivos, comentarios que son encendidos, excesivos, inadecuados y ofensivos en si (sic) mismos atendiendo a su sentido literal y aisladamente consideradas (sic), pero su carácter e intención injuriosa en nuestra opinión disminuye hasta convertirse en meros excesos verbales si se pone en relación con el contexto en que se desarrollan que no es otro que el descontento, la irritación de muchas personas con esas prácticas y que son precisamente las que vierten esas opiniones y expresiones excesivas sin duda pero procedentes de personas anónimas que no son profesionales de la información sino directamente afectados o familiares de afectados. Estos comentarios se incluyen en la web titular de la demandada que permite identificar la empresa titular del teléfono desde donde se ha realizado una oferta de venta a una persona y permite hacer comentarios que en este caso constituyen una dura crítica de la experiencia vivida más que ofender pretenden prevenir y alertar a otros usuarios"; y, finalmente, que "[...] en este examen de las concretas circunstancias que rodean el supuesto analizado, no hay que olvidar que los recurrentes son personas jurídicas, que si bien son merecedores de protección de su derecho al honor, no se puede valorar con los mismo parámetros que cuando se trata de personas físicas. Es cierto que se considera incluido en el concepto de honor la reputación empresarial o comercial, pero como puntualiza la jurisprudencia, para que su ataque constituya una trasgresión del derecho fundamental se requiere cierto grado de intensidad".

    El Fiscal concluye, barajando todas esas circunstancias, que "[..] la ponderación de los derechos en conflicto realizada por la sentencia recurrida es ajustada a los parámetros jurisprudenciales considerando que los comentarios y opiniones alojados en la página web de la demandada respecto a las prácticas desarrolladas en la venta a domicilio, parten y se basan en su propia experiencia y deben quedar amparadas dentro del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la crítica reconocida en la CE".

    De forma consecuente con lo anterior, el Fiscal solicita "[...] la desestimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre del 2020, dictada en apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid que debe de ser confirmada en todos su (sic) extremos".

    Decisión de la Sala (desestimación del motivo)

  4. Lo que se alega en el motivo es que el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida entre el derecho al honor y la libertad de expresión no es correcto y que se opone a la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en la sentencia 438/2020, puesto que las opiniones expresadas ni son de interés general ni tienen relevancia pública y, además, resultan desproporcionadas, por lo que no concurriría ninguno de los dos presupuestos exigidos jurisprudencialmente para que se revierta, en este caso concreto, la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor.

  5. En la sentencia 438/2020 se vierten, con carácter general, las siguientes consideraciones sobre el ámbito tuitivo del derecho fundamental al honor y de la libertad de expresión, sobre las personas jurídicas privadas como titulares del derecho al honor y sobre los criterios de ponderación en caso de conflicto entre ambos derechos:

    "[(i)] La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20.1 a) CE, consiste en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Ostenta un campo de acción más amplio que la libertad de información ( sentencias del TS 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio) y comprende el derecho a la crítica, incluso agria y desabrida de la conducta ajena. Se distingue de la libertad de información en la circunstancia de que no abarca la comunicación de hechos veraces, sino la emisión de juicios, creencias y opiniones de carácter personal y subjetivo.

    "El derecho fundamental al honor del art. 18.1 de la CE protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de quien las sufre ( sentencias del TS 51/2020, de 22 de enero y 290/2020, de 11 de junio y las citadas en ellas).

    "Se encuentra comprendido, dentro de su marco tuitivo, el prestigio profesional, que corresponde a una persona por el ejercicio de la actividad a la que se dedica en el tráfico jurídico, ya sea ésta laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social ( sentencias del TS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 197; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007).

    "Más recientemente, se expresa en tal sentido la sentencia del TS 51/2020, de 22 de enero, cuando señala: "La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas".

    "[... (ii)] También las personas jurídicas son titulares del derecho constitucional al honor del art. 18 CE ( sentencias del TS 233/2013, de 25 de marzo, 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, 35/2017, de 19 de enero, 51/2020, de 22 de enero), y pueden resultar ofendidas en cuanto a su aspecto exterior, de trascendencia o valoración social, que "no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad" ( sentencia del TS 534/2016, de 14 de septiembre).

    "Por consiguiente, no se puede descartar que la persona jurídica vea lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad ( sentencia del TC 139/1995, de 26 de septiembre y sentencias del TS 811/2013, de 12 de diciembre, 594/2015, de 11 de noviembre y 606/2019, de 13 de noviembre, entre otras).

    "No obstante, la misma jurisprudencia también viene insistiendo en "la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica" ( sentencias del TS 594/2015, de 11 de noviembre; 35/2017, de 19 de enero y 606/2019, de 13 de noviembre).

    "[... (iii)] En sentido abstracto y general, la prevalencia de la libertad de expresión tiene su justificación en la formación de una opinión pública y plural en un estado democrático. Ahora bien, descendiendo al ámbito de las concretas y específicas circunstancias concurrentes, no significa que dicha libertad pueda ser ejercitada ilimitadamente. A tales efectos confluyen dos elementos a valorar. Uno de ellos, el interés general que despierta la materia sobre la que versa la opinión emitida o el carácter público de la persona o personas contra la que se dirige la crítica. Y el segundo, la proporcionalidad de las palabras utilizadas, pues no están amparadas por tal derecho fundamental las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto ( sentencias del TC 58/2018 y 133/2018, así como sentencias del TS 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 620/2018, de 8 de noviembre, 429/2019, de 16 de julio, 157/2020, de 6 de marzo y 297/2020, de 12 de junio).

    "La sentencia del TS de 17 de diciembre de 1997, citada por la sentencia 233/2013, de 25 de marzo, declara que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

    "Igualmente se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias del TS 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 102/2019, de 18 de febrero y 157/2020, de 6 de marzo).

    "No olvidemos, en definitiva, que los derechos consagrados en el art. 20 de la Carta Magna tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en dicho Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia ( art. 20.4 CE)".

  6. Al referirse al interés general, las recurrentes no solo niegan que las expresiones utilizadas se produjeran en una situación de conflicto o que su actividad de venta a domicilio sea de interés público, sino que sostienen que, aunque dicha actividad fuera un asunto de relevancia pública o interés social, la Audiencia no señala ni motiva tal consideración, sino que hace una mera declaración sin soporte fáctico.

    La argumentación desconsidera que la sentencia recurrida da por probada: (i) la existencia de cierta alarma social por prácticas comerciales de venta a domicilio como las que llevan a cabo las demandantes y de las que han alertado, en otras páginas web, tanto trabajadores como presuntas víctimas, censurando la presencia de vendedores en domicilios de personas vulnerables como ancianos a los que, con promesas de regalos, ofrecen la venta de colecciones de libros u otros bienes a precios elevados y con financiación abusiva; (ii) así como la existencia de un debate público sobre la legalidad o, al menos, la moralidad de dichas prácticas.

    No se trata, por lo tanto, de atribuir, sin más matices o añadidos, interés público o relevancia social al sector económico de la venta a domicilio, algo que la sentencia recurrida no hace. A lo que esta atribuye relevancia e interés general, rectamente entendida, es a un determinado modo de practicarla. La venta a domicilio que ha generado la alarma social y el interés público a los que alude la sentencia es la "agresiva" y dirigida a un conjunto muy específico de potencial clientela: el de las personas más vulnerables, como los ancianos.

    De otra parte, carece de sentido afirmar, aun asumiendo que el asunto tenga relevancia pública o interés social, que "[...] la Audiencia no señala ni motiva tal consideración, sino que hace una mera declaración sin soporte fáctico [...]". Nada más alejado de la realidad. La sentencia da por probada, en los términos que acabamos de señalar, tanto la existencia de alarma social como de debate público.

    Tampoco compartimos el parecer de la recurrente al apreciar que el caso resuelto por la sentencia 438/2020 guarda semejanza con el presente. Entre las prácticas "agresivas" de venta a domicilio que se dirigen a personas vulnerables, de las que alertan diferentes páginas web y que generan un debate público sobre la legalidad o, al menos, la moralidad de dichas prácticas y la venta de máquinas " vending" carente de "específicas connotaciones" y "al margen de un contexto conflictual no explicitado" (eso, junto con la falta de "otras explicaciones adicionales", es lo que en la sentencia 438/2020 impide constatar "el interés social relevante" y, por lo tanto, que se tenga por probado "el interés público afirmado") no existe ninguna similitud sustancial o digna de consideración.

    Es claro, por último, que alertar de prácticas de venta como las señaladas es algo que puede resultar de interés para los consumidores en general. Y más claro aún, que dicho interés puede llegar a ser máximo para el espectro particular de consumidores que más se pueden ver afectados por ellas. En este sentido, conviene traer a colación las sentencias 344/2015, de 16 de junio, y 450/2017, de 13 de julio, en las que dijimos, al referirnos al interés general, en la primera: ""[l]a prevalencia del derecho de información y de expresión es en el caso examinado de una gran relevancia, no solo por el amplio colectivo al que va dirigida, los consumidores y usuarios, sino también por la materia a la que se refiere, la protección y defensa de estos" ( STS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009)"", y en la segunda: "La sentencia 534/2016, de 14 de septiembre, ha recordado, además, que "la protección de los consumidores es uno de los principios rectores de la política social y económica regulado en el artículo 51 de la CE, debiendo informar, de conformidad con el artículo 53 CE la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Los consumidores tienen por tanto derecho a conocer todo aquello que afecte a sus intereses, como afectan los temas relacionados con su salud"." o, añadimos nosotros ahora, con "[...] los legítimos intereses económicos de los mismos".

    Por todas estas razones concluimos, contra el parecer de las recurrentes, que sí concurre el presupuesto del interés general.

  7. Tampoco compartimos lo argumentado por las recurrentes sobre el presupuesto de la proporcionalidad.

    7.1 Estas sostienen que los comentarios vertidos en la web de la demandada no vienen puestos, en la mayoría de los casos, dentro de un relato de acontecimientos, sino que son meros exabruptos injustificables e innecesarios cuya única intención es el insulto o la descalificación injuriosa.

    La alegación vuelve a desconsiderar las bases fácticas de la sentencia recurrida y, de esa forma, el contexto en el que se enmarcan las opiniones y comentarios litigiosos. Como dice el Fiscal, el asunto que reflejan todos los comentarios hace referencia a las prácticas comerciales llevadas a cabo por diversas empresas, entre ellas las recurrentes, que se dedican al ramo de la venta a domicilio y al amplio debate público y social generado sobre la legalidad o moralidad de dichas prácticas, lo que afecta a los consumidores en general y en particular a las personas más vulnerables, perfil elegido por esas mercantiles.

    Tampoco cabe asumir, tal y como es proferida, la afirmación de las recurrentes de que los comentarios "[...] son meros exabruptos injustificables e innecesarios cuya única intención es el insulto o la descalificación injuriosa". La aserción es excesivamente gruesa y prescinde de matices que no se pueden considerar irrelevantes o carentes de significación.

    Es cierto, que los comentarios son altamente descalificatorios. Pero de eso no se sigue que su explicación o motivación resida en la gratuita y arbitraria descalificación de las recurrentes, en la destrucción de su crédito o reputación, sin razón alguna, solo por simple placer o puro interés morboso. Los autores de los comentarios descalifican a las recurrentes porque reprueban y descalifican sus prácticas. Es decir, a las recurrentes se las descalifica por añadidura. Y que los comentarios puedan no estar justificados no significa que no tengan explicación ni que estos se profirieran con la única intención de insultar, injuriar o descalificar.

    En esta línea, compartimos de forma plena lo argumentado por el Fiscal: "Los comentarios realizados en esa página son más amplios que los reflejados en la sentencia, en cuanto relatan la mala experiencia sufrida con esa venta a domicilio y expresan su malestar en términos ofensivos, comentarios que son encendidos, excesivos, inadecuados y ofensivos en si mismos atendiendo a su sentido literal y aisladamente consideradas, pero su carácter e intención injuriosa en nuestra opinión disminuye hasta convertirse en meros excesos verbales si se pone en relación con el contexto en que se desarrollan que no es otro que el descontento, la irritación de muchas personas con esas prácticas y que son precisamente las que vierten esas opiniones y expresiones excesivas sin duda pero procedentes de personas anónimas que no son profesionales de la información sino directamente afectados o familiares de afectados. Estos comentarios se incluyen en la web titular de la demandada que permite identificar la empresa titular del teléfono desde donde se ha realizado una oferta de venta a una persona y permite hacer comentarios que en este caso constituyen una dura crítica de la experiencia vivida más que ofender pretenden prevenir y alertar a otros usuarios".

    En definitiva, aunque los comentarios son altamente descalificatorios, cuentan con base fáctica suficiente y se enmarcan en un contexto de alarma social y debate público con reflejo en los medios de comunicación y de trascendencia e interés para el público en general y para los consumidores en particular, especialmente para los más vulnerables, a los que pueden prevenir y alertar de las prácticas comerciales de venta a domicilio que son objeto de crítica y reprobación. En esta coyuntura es apropiado y conveniente reforzar la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor, confiriendo a aquella una protección mayor y suficiente para excluir la ilegitimidad de la intromisión que cabría inferir de la utilización de las expresiones proferidas aisladamente consideradas o siendo otras las circunstancias.

    7.2 Sobre la similitud del presente caso con el de la sentencia 438/2020 ya nos hemos pronunciado. Ahora tan solo procede añadir que nada de parecido hay entre (i) asignar, en una página de Internet destinada a realizar de forma gratuita búsquedas de teléfono inversas con el objeto de identificar la pertenencia real del número para prevenir y evitar el acoso comercial o posibles engaños, una dirección web específica al número de teléfono con el que IBERHOME 2015, S.L interviene en el tráfico mercantil viéndose como tema sobre el que opinar el que lleva por título "Denuncias para el teléfono 942565200" y como entradilla "Este número ha sido identificado por nuestra comunidad y pertenece a Iberhome 2015 S.L." y (ii) crear un blog con la denominación "mendozaladrones" que, por sí misma, en ausencia de "específicas connotaciones" y "al margen de un contexto conflictual no explicitado", ya es expresiva de las intenciones de su creador.

    7.3 Las sentencias 68/2014 ( en realidad 805/2013), de 7 de enero, y la 7914/2000 ( en realidad 999/2000), de 31 de octubre, no sirven para apoyar la tesis de la recurrente, pues no se pueden proyectar sobre el presente caso. Y lo mismo cabe decir de los precedentes que se traen a colación referidos a personas físicas de proyección pública.

    La sentencia 805/2013 observa, por el desarrollo argumental del recurso, que no se discute la ilicitud de la intromisión en el ámbito del honor del demandante, y reduce su objeto a la determinación de la eventual responsabilidad de la demandada, como titular del dominio de la página web en la que se habían vertido los comentarios determinantes de aquella intromisión, esto es, la responsabilidad derivada del alojamiento o almacenamiento de aquellos datos.

    El caso que analiza la 999/2000, la vulneración del derecho al honor de una entidad mercantil a consecuencia de las manifestaciones inveraces vertidas en una rueda de prensa en la que fue mencionada hasta tres veces como beneficiaria del favoritismo, prevaricación o corrupción que en la rueda de prensa se ponía de manifiesto, no tiene que ver con el presente.

    Y la aplicación de la doctrina jurisprudencial de las sentencias que se traen a colación en relación con personas físicas de proyección pública no resulta posible en el presente caso, puesto que este no tiene por objeto la vulneración del derecho al honor de una persona física, sino de una persona jurídica.

    Como las propias recurrentes admiten, hay que anotar aquí, por un lado, que "[...] cada supuesto debe ser objeto de su específica valoración, sin que sean extrapolables al caso presente otras sentencias de este tribunal, que no resuelven el mismo conflicto suscitado, sino otros distintos de colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión [...]" ( sentencia 438/2020); y por otro, que, aunque es jurisprudencia reiterada la que declara que también las personas jurídicas son titulares del derecho constitucional al honor del art. 18 CE, la misma jurisprudencia también viene insistiendo en "la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica" (entre otras, sentencias 438/2020 y 157/2020, de 6 de marzo), señalando el Fiscal en la misma línea que: "[...] en este examen de las concretas circunstancias que rodean el supuesto analizado, no hay que olvidar que los recurrentes son personas jurídicas, que si bien son merecedores de protección de su derecho al honor, no se puede valorar con los mismo parámetros que cuando se trata de personas físicas. Es cierto que se considera incluido en el concepto de honor la reputación empresarial o comercial, pero como puntualiza la jurisprudencia, para que su ataque constituya una trasgresión del derecho fundamental se requiere cierto grado de intensidad".

    7.4 Finalmente, que la sentencia recurrida reconozca que "[...] la veracidad de la información que proporcionan no ha quedado contrastada en el proceso [...]" no conlleva que los comentarios contengan "[...] información que ha sido reputada falsa [...]". Al ser claro que de lo primero no cabe deducir lo segundo, el salto lógico es manifiesto.

    Además, el elemento de la veracidad no resulta determinante en el caso, dado que en el conjunto de los comentarios litigiosos prevalece la intención crítica y valorativa por encima de la informativa. Y, en cualquier caso, las opiniones fueron vertidas al amparo de una realidad suficiente para servir de base tanto a la valoración como a la crítica: la alarma y debate social generados en relación con las prácticas "agresivas" de venta domiciliaria dirigidas a un conjunto muy específico de potencial clientela, a saber, el de las personas más vulnerables, como los ancianos.

    En el mismo sentido se manifiesta el Fiscal cuando dice: "Aunque no haya quedado acreditada la veracidad de la información, como señala la sentencia recurrida si ha quedado constatado a través de la documentación aportada por la demandada el amplio debate público y social del que se habían hecho eco varios medios de comunicación e incluso otras páginas web sobre la legalidad o moralidad de las prácticas comerciales desarrolladas, existiendo incluso denuncias y diligencias policiales, lo que afectan a los consumidores en general y en particular a las personas más vulnerables, perfil elegido por esas mercantiles".

  8. En conclusión, consideramos por las razones expuestas que la ponderación de los derechos en conflicto realizada en la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales. La sentencia es correcta y, por lo tanto, debe desestimarse el motivo único de casación y, consecuentemente, el recurso.

TERCERO

Costas y depósitos

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Bennu Agmc, S.L. e Iberhome 2015, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 26 de noviembre de 2020 (rollo 658/2020).

  2. Imponer a la parte recurrente las costas generadas con el recurso de casación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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