STS 873/2003, 30 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 2003
Número de resolución873/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de junio de 1997, en el rollo número 830/96, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos incidentales sobre protección civil del honor, seguidos con el número 98/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada; recurso que fue interpuesto por don Jose Francisco y doña María Purificación , representados por el Procurador don José Castillo Ruiz y, asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Fernando Reyes Gómez-Solano, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Estrella Martín Ceres, en nombre y representación de don Jose Francisco y doña María Purificación , promovió demanda sobre protección civil al honor, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, contra la sociedad editora de el diario "LA CRÓNICA" y contra su Director, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que declarando que ha existido intromisión ilegítima del derecho al honor de mis mandantes, se condene a los demandados, con carácter solidario, a la publicación de la sentencia que en su día se dicte, en los términos solicitados en el cuerpo de este escrito, y al abono de la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 de ptas) a cada uno de los demandantes, con expresa condena en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de don Rodrigo y de la entidad "EDICRÓNICA, S.A.", la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente lo solicitado en el suplico de la actora por no existir intromisión ilegítima alguna ni en el honor ni en la intimidad personal de los demandantes por parte de mis representados, estime la necesidad de que en el estado actual democrático de derecho en el que la sociedad española se encuentra imbricada se hace necesaria la prevalencia del fundamental derecho de información y expresión de vital importancia para la formación de una digna conciencia social que conlleve a la definitiva consolidación de nuestros derechos y libertades y, en consecuencia, dicte resolución judicial por la que exima a mis mandantes de responsabilidad alguna en relación a la exigida en su escrito de demanda por la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada dictó sentencia, en fecha 30 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Francisco y doña María Purificación contra don Rodrigo y "EDICRÓNICA, S.A.", condenando a los actores a que, solidariamente, abonen a los actores la cantidad de quinientas mil pesetas a cada uno, cuya cantidad devengará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y absolviéndolos del resto de las pretensiones contra ellos deducidas, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 10 de junio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, revocando la sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 7 de los de Granada, en fecha 30 de mayo de 1996, con rechazo de la excepción planteada y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados en ella, de las pretensiones que se les dirigían; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin formular una expresa condena con respecto a las costas producidas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Jose Francisco y doña María Purificación , interpuso, en fecha 2 de diciembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º) y 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el primero, por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo en relación con el 18 de la Constitución Española; el segundo, por violación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo; el tercero, por infracción de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas, en las SSTS que se reseñan en el escrito de demanda (SSTS de 26 de junio y 4 de noviembre de 1986, 23 de marzo de 1987 y muy especialmente las de 5 de octubre de 1993 y 5 de junio de 1996); 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 18.1 de la Constitución Española e igualmente infracción por aplicación indebida del artículo 20.1º a) del Texto Constitucional, y, terminó suplicando a la Sala: " Dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra de conformidad con lo establecido en el apartado 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos en que se planteó el debate y, por lo tanto, estimando todas y cada una de las pretensiones deducidas por esta parte en su escrito de demanda inicial, se declare que las expresiones vertidas en el periódico "LA CRÓNICA", constituyen e integran una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes don Jose Francisco y doña María Purificación , condenando a los demandados don Rodrigo y "EDICRÓNICA, S.A." a indemnizar con carácter solidario a mis mandantes en la cantidad de 1.000.000 de pesetas a cada uno y expresa condena en las costas de la Primera Instancia, todo lo que proceder en Justicia, respetuosamente pido y espero".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal lo impugnó, proponiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala señaló para la práctica de la vista del presente recurso el día 12 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar, con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Francisco y doña María Purificación demandaron por los trámites del procedimiento incidental sobre protección civil del honor a la Sociedad Editora del Diario "La Crónica" de Granada y a su Director, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en si el contenido de la noticia publicada en el periódico "La Crónica" de Granada en fecha de 26 de enero de 1995, con el título "Los 288 enchufados del PSOE en la Diputación", constituía o no una intromisión en el derecho al honor de los actores.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jose Francisco y doña María Purificación han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación con el artículo 18 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que, en la primera página del periódico "La Crónica", de fecha 26 de enero de 1995, se publicó una noticia, con el título "Los 288 "enchufados" del PSOE en la Diputación", al que seguía el siguiente texto: "Hay peones, operarios, auxiliares de clínica, telefonistas, titulados superiores, encargados de obra y hasta cocineros. Forman la amplia lista de "enchufados" del P.S.O.E. en la Diputación Provincial de Granada y entre todos suman 288. Son, por obra y gracia del todavía DIRECCION000 del Organismo Provincial Agustín , los trabajadores que gracias al voto favorable del grupo socialista, pasarían a ser empleados fijos de la Diputación", y en su página 5, se facilitaba una lista de personas, con nombres y apellidos, entre las que se encontraban don Jose Francisco y doña María Purificación , lo cual, además de faltar a la verdad, pues los recurrentes eran trabajadores fijos de la Diputación Provincial con el concepto de "laborales", desde los años 1980 y 1981, respectivamente, y habían obtenido sus puestos de trabajo mediante los correspondientes procesos de acceso a su categoría laboral en años anteriores a que la Diputación estuviera regida por el PSOE, ha producido un efectivo desmerecimiento en la consideración ajena de dichos litigantes- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

En su fundamento de derecho primero, la sentencia de instancia expone que "el día 26 de enero de 1995, apareció en el periódico "La Crónica, Diario Independiente de Granada", una noticia que hacía referencia a "los 288 enchufados del P.S.O.E. en la Diputación Provincial". El desarrollo informativo de aquella comprendía una lista de personas que iban a acceder a empleos fijos en la Excelentísima Diputación. Y es esa lista de personas, junto con la mención de enchufados y la referencia a personajes, el eje (es lo que la demandante mantiene), de la intromisión ilegítima en el honor ajeno (su ataque). Y todo ello nos lleva a la configuración de la noticia, a su estructura, con el fin de determinar si existió o no una información despectiva, ultrajante, para las personas que se vieron envueltas en ella. En el examen de aquella lo único que se comprueba, es que el periódico "La Crónica" transmitió y divulgó una noticia veraz, de interés general, y esto lo hizo en el ejercicio de la libertad de expresión e información reconocida en el artículo 20.1 de la CE. El reportaje fue neutral (STS de 24 de enero de 1997) sin menosprecio ("despetus") a persona alguna, sin que se tratara con desvío, injuriosamente, a aquellas que se nombraban en la lista. En suma, la importancia de la noticia, dentro de su ámbito territorial, su verdad, su contenido ausente de ultrajes, hacen que la prevalencia del derecho a la información sobre el honor, se ponga aquí de manifiesto. La información periodística, por tanto, no rebasa, en este caso, lo razonable, ante la ausencia de las especies insidiosas que se pretenden, comunicaba al público algo que le afectaba, que le interesaba, sin insultos ni menosprecios. Así pues, no existe intromisión ilegítima en el honor ajeno (su ataque), artículo 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, Protección Civil al Derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por lo que se desestima la demanda y acoge el recurso" (sic).

Esta Sala no acepta la argumentación de la sentencia de instancia.

En la primera página de "La Crónica", además del texto referido en el cuerpo del motivo, se indica literalmente que "La decisión, adoptada en Pleno, ha sido anulada; pese a ello, los diputados populares denunciaron esta situación por considerar que se trataba de un acuerdo «contrario a derecho y lesivo para el interés público». A juicio de los populares el acuerdo adoptado entonces por la mayoría socialista infringía la normativa legal. LA CRÓNICA publica hoy quienes son estos personajes".

Y en su pagina 5, después de expresar que el Pleno de la Diputación de Granada aprobó la anulación, por unanimidad, y a instancias del PP, del acuerdo de que se trata, amén de que dicho Grupo presentó un recurso ante a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y que fue también recurrido por la junta de personal y los sindicatos, expone que el periódico ha conseguido hacerse con el listado de los trabajadores que el PSOE quería hacer fijos, que reseña con su identificación individual y clase de ocupación.

De no figurar en el reportaje la lista con la identidad de los empleados laborales, la legitimación sería de grupo; en este caso, es personal de cada uno de los que figuran en la relación publicada.

En general, según los Diccionarios de Uso de la Lengua Española, el vocablo "enchufado", que se utiliza en la citada información periodística, define a "la persona que tiene un cargo o desempeña una ocupación muy lucrativa y de poco o fácil trabajo, o que tiene influencia para conseguir algo que le interese"; la palabra "enchufar" significa "colocarse en un cargo o destino por influencia"; y "enchufe" significa "cargo o empleo favorable que se obtiene sin merecimiento merced a recomendaciones o influencias".

La situación predominante del derecho a la información requiere, de un lado, la veracidad de ésta, y de otro, la exigencia de la no utilización de expresiones o valoraciones injustificadas, que carezcan de relación alguna con la noticia comunicada o que resulten insultantes, insidiosas o vejatorias con respecto a personas concretas, sean cuales fueren los usos sociales del momento, y constituyan un ataque innecesario (entre otras, SSTC números 69/89, de 20 de abril, 20/90, de 15 de febrero, 105/90, de 6 de junio, 123/93, de 19 de abril, 336/93, de 15 de noviembre, 76/95, de 22 de mayo; y SSTS de 13 de julio y 5 de octubre de 1992 y 4 de diciembre de 1999).

La actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, y repercute en la imagen personal que de ella se tenga (STC número 282/2000, de 27 de noviembre). En el caso de autos, sin perjuicio de la noticia veraz de la anulación por el Pleno de la Diputación de Granada del acuerdo relativo a la incorporación a su plantilla de funcionarios de determinados trabajadores laborales, la publicación de la lista de los mismos, a los que descalifica y moteja como "enchufados del P.S.O.E. en la Diputación", supone una actitud peyorativa e innecesaria por parte del periódico respecto de don Jose Francisco y doña María Purificación , ambos empleados del organismo en la categoría laboral de personal fijo con antelación a su gobierno por el P.S.O.E., constitutiva de un mensaje vejatorio, pues era irrelevante la publicación de la lista para dar cumplimiento a la tarea periodística de noticia y crítica de una determinada decisión política ajena a la voluntad de los recurrentes.

En definitiva, esta Sala entiende que el reportaje de "La Crónica" que nos ocupa integra una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los recurrentes.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, ya que, según aduce, de admitirse el motivo precedente, habrá de declararse el derecho de los recurrentes a percibir la indemnización solicitada- se estima por coherencia con el acogimiento del motivo primero, y en consideración de que el artículo 9.3 de la Ley 1/82 dispone que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstasncias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

La indemnización se fija en la cantidad de 3.000 euros (3.000 ¤), para cada uno de los recurrentes, en atención a que sólo se ha invocado el daño moral en la demanda, con la particularidad de que la difusión de la noticia tuvo lugar primordialmente en el ámbito laboral y sus efectos de detrimento moral se han manifestado mediante comentarios jocosos de compañeros de trabajo de los demandantes.

CUARTO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar parcialmente la demanda formulada por don Jose Francisco y doña María Purificación , con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta sentencia.

Ratificamos en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada en fecha de 30 de mayo de 1996, por ser perfectamente ajustada a derecho.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco y doña María Purificación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de diez de junio de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada en fecha de treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis.

No hacemos expresa condena de las costas causadas en el recurso de apelación y, respecto al de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial referida con devolución de los autos y rollo en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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