SAP Jaén 105/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2013
Fecha12 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 105/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. JOSE CALIZ COVALEDA

    Magistrados

  2. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

  3. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

    En la Ciudad de Jaén, a doce de Abril de dos mil trece.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 501/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 498/2012 a instancia de Genoveva Y Alfredo

    , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. León Obejo y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Gamez, contra AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 SA Y Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr/a. Hiraldo del Castillo.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de Marzo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. León Obejo en nombre de D. Genoveva y D. Alfredo contra D. Cosme y la entidad AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por las publicaciones vertidas en el artículo publicado en el Diario La Razón en fecha 24 de febrero de 2011; y en consecuencia, condeno a los demandados a difundir conjunta y solidariamente y a su costa los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y fallo de esta sentencia una vez firme, en la misma página y en el mismo espacio que el dedicado al reportaje ofensivo del honor de los demandantes, tanto en la edición en papel como en la digital de dicho diario, previendo a los demandados que se abstengan en lo sucesivo de realizar manifestaciones o alusiones respecto a los demandantes; así como a abonar solidariamente a cada uno de ellos en concepto de indemnización la cantidad de 3.000 euros; con imposición de costas a la parte demandada".

Seguidamente, con fecha 21 de Mayo de 2012, cuya parte dispositiva contiene: "Se acuerda aclarar la sentencia solicitada por la Procuradora Dª. Maria Cristina León Obejo, en nombre y representación de Dª. Genoveva y D. Alfredo, en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Único de al presente resolución, que decía "En el presente caso en el fallo de la sentencia no se contiene el adjetivo semejantes al que alude el escrito de la parte demandante, por lo que procede a aclarar dicho fallo añadiendo dicho calificativo, pasando a tener el fallo la misma redacción que contiene la Sentencia añadiéndose lo siguiente "...previendo a los demandados que se abstengan en lo sucesivo de realizar manifestaciones o alusiones semejantes respecto de los demandantes..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por los demandados, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por los demandantes; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Cobo Simón, en nombre y representación de D. Cosme y Audiovisual Española 2000 S.A. en base a las siguientes alegaciones:

"PRIMERA.- Considera esta parte que la Sentencia dictada en el presente procedimiento no realiza una ponderación de los derechos fundamentales en juego de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales que deben ser de aplicación y ello porque, dicho sea con respeto y en términos de estricta defensa, no evalúa correctamente ni la naturaleza de las expresiones enjuiciadas ni las circunstancias sociales ni personales del actor, que concurren y que, como si reconoce el juzgador, deben ser tenidas en cuenta.

Así, en el Fundamento de Derecho Primero, el juzgador reconoce que las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta son, entre otras, el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el carácter de personaje público del sujeto al que se refieren las expresiones, y en especial si es o no un cargo público, el contexto en el que se producen las manifestaciones y si estas contribuyen o no a formar una opinión pública libre.

En efecto, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia aplicable, pero también es pacífico y conocido por todos que cuando no se está enjuiciando un artículo de información sino una columna de opinión, dichas circunstancias deben encauzarse en ese contexto y que el derecho a la crítica en el marco de una opinión a todas luces jocosa, irónica y de tono burlón, existe y debe ser amparado si respeta unos límites y viene ejercitado en unas determinadas circunstancias.

Entendemos que el juzgador yerra al valorar dichas circunstancias y que además ha forzado una interpretación de la expresión,.porque es excesivamente estricta y formalista si lo comparamos con lo que viene siendo la jurisprudencia dictada en casos como el que nos ocupa.

Bien, en el artículo, la única expresión a valorar desde el punto de vista jurídico es "Mis Perro y Mis Perra", el resto no merece análisis alguno porque no reviste duda sobre su legitimidad.

Así las cosas, el juzgador manifiesta en su sentencia dos aspectos valorativos que a juicio de esta parte son absolutamente erróneas y contrarios a los que el Tribunal Supremo viene entendiendo.

SEGUNDA

En primer lugar, se establece en la Sentencia que los actores no son personajes públicos . No puede estar esta parte mas disconforme con esta valoración, puesto que la condición de personaje público la tienen una persona bien porque ostente un cargo público o porque se vea envuelto en asuntos de relevancia pública. Los procedimientos seguidos por los ERES falsos en Andalucía es un asunto de indubitada relevancia pública. Nadie puede tener la mínima duda acerca de eso. Los actores están imputados en un procedimiento penal de gran magnitud, que ha creado una evidente alarma social por lo reprochable de las conductas que se imputan y por las circunstancias en las que los hechos imputados se han producido. El asunto es de interés público y las personas en el implicadas lo son sin duda alguna. Así, la condición de persona pública o privada y la forma en la que debe ser entendida, ha venido siendo motivo de pronunciamiento en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001, refiriéndose a esta cuestión, establece que:

A)Lo que sí se revela por parte de los demandados es un propósito de criticar la labor de otro grupo político en la actividad desplegada en el Ayuntamiento, pero tal actuación no solo es lícita, sino absolutamente necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer como se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura. Es cierto que la libertad de crítica respecto de las personas públicas no supone un derecho absoluto, que permita cobijar cualquier tipo de manifestaciones o expresiones, rumores o insidias, pero, por otro lado, permite una mayor flexibilidad en su valoración por la trascendencia del tema para la sociedad, por las circunstancias varias que con una u otra intensidad suelen concurrir en el debate político, y porque los ciudadanos saben distinguir perfectamente el ámbito en que se producen de otros en los que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia. En el caso resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica (se trataba de denunciar la existencia de graves irregularidades urbanísticas en relación con la zona costera de la comarca) y asimismo la veracidad de las declaraciones que cabe imputar a los demandados (sobre la existencia de permutas, y la ilegalidad de una urbanización y realidad de la sanción, aunque no sean firmes), sin que proceda atribuirles el contenido íntegro de los publicado en los dos periódicos, ni quepa identificar veracidad con "realidad incontrovertible" o "absoluta exactitud", como ya tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC, 2ª, 297/2000, 11 dic . EDJ 2000/40314), por lo que se dan los presupuestos básicos de ejercicio de la libertad de información.

  1. La alegación de que el demandante no es un personaje público, ni pertenece a ningún partido político, y por consiguiente no le cabe aplicar la doctrina que tomando en consideración la condición pública de los sujetos debilita la protección del derecho al honor, carece de consistencia porque el carácterpúblico a estos efectos comprende no solo a los que ejercen el cargo o funciónpública sino a todos los queentran en relación con la actividadde que se trata, y además resulta natural que si se...

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