SAP Madrid 337/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2012
Fecha18 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00337/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 337/12

RECURSO DE APELACION 85/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1497/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación 85/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Serafina, representada por la Procuradora Sra. Dª Alicia Oliva Collar; de otra, como demandado y hoy apelado D. Matías, representado por la Procuradora Sra. Dª Lucia Sánchez Nieto; y de otra como demandada y hoy apelada ESFERA DE LOS LIBROS S.L., representada por el Procurador Sr. D. José Luis Ferrer Recuero, siendo parte el MINISTERIO FISCAL ; sobre derecho al honor.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Serafina contra Don Matías y La Esfera de los Libros S.L., a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones. 2.- Condeno al demandante al pago de las costas del pleito".- Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones. Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de junio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia recurrida se desestima la demanda interpuesta por la productora y directora

de una obra teatral inspirada en otra clásica, y respecto de la que el codemandado, en las páginas 816 a 821 de su libro editado por la entidad codemandada, emplea expresiones que, al modo de ver de la actora, vulneran su honor y su imagen, al referirse a ella como "la autora de tan estúpida y descabellada idea, la supuesta actriz, valenciana"... "ocultando a la opinión pública española que se trataba de una obra de barrio, de las miles que se representan a diario en Nueva York por actores de cuarta fila y que estuvo un solo día, a la una de la tarde, en cartelera en el salón de actos prestado por uno de los muchos centros culturales de los alrededores de Broadway"... "el esperpento teatral se llevó a escena una sola vez en una sala de 100 m 2 de la Tisch School of the Arts, emplazada en un sitio maloliente y destartalado situado en una segunda planta en el número 721 de la Avenida de Broadway, fuera del circuito de los grandes teatros"... "lo más insólito fue que la actriz valenciana se permitió escribir al Rey... una adulteración de la vida es sueño". Para alcanzar esta decisión absolutoria, en la misma resolución se advierte que la demandante ostenta la condición de persona que se dedica profesionalmente a actividades destinadas al público. Se ponderan los derechos fundamentales en litigio desde la perspectiva de las arts. 18.1 de la Constitución y art. 1.2 y 7 de la Ley 1/1982 de 5 mayo, teniendo en cuenta la calificación de estos derechos como irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, como también es irrenunciable la protección que a ellos se dispensa, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2 de dicha Ley, los usos sociales y los propios actos. Seguidamente se expone un extenso y profundo análisis de la doctrina jurisprudencial sobre la autonomía y diferenciación del derecho al honor, su base sustancial, su contenido y su extensión; también del concepto y contenido de la intimidad personal y familiar y del derecho a la propia imagen; y, finalmente, se delimita la colisión de estos derechos dimanantes de la personalidad con la libertad de información y de expresión, con el fin de dilucidar supuestos en que en éstos es apreciable una intromisión ilegítima sobre aquellos. Aplicando tan amplia y reiterada doctrina al supuesto enjuiciado, se aprecia, de un lado, que no hay vulneración alguna del derecho a la imagen de la demandante, por cuanto ninguno de los demandados la ha obtenido, reproducido o publicado. Por lo que se refiere a la protección del derecho al honor, se entiende que, de las expresiones empleadas por el codemandado en la cita acotada de su obra a la que se refiere la demanda, aunque no se puede deducir su gran estima a la actividad profesional de la demandante, lo que descalifica y denomina idea estúpida y descabellada, es la de crear una nueva versión de la obra clásica, inspirada en un personaje de actualidad, por lo que el resultado es un esperpento y una adulteración de aquella. Por lo demás, se limita a describir las condiciones en las que fue representada la obra teatral en la ciudad de Nueva York. Consecuencia de todo ello es la afirmación de que las expresiones empleadas no son insultantes ni injuriosas para nadie, y forman parte del derecho a la crítica de una obra teatral que el autor ha presenciado y que tiene legítimo derecho a emplear. Se invoca seguidamente la doctrina del Tribunal Constitucional habida al respecto, sobre el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos al amparo del art. 20.1.a) de la Constitución con el sólo el límite de la proscripción de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de la crítica, lo que no impide el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, porque lo único prohibido, al margen de su veracidad o inveracidad, es el uso de expresiones absolutamente vejatorias, que siendo ofensivas u oprobiosas, además, sean impertinentes para expresar la opinión o la información de que se trate. En este supuesto, el codemandado ha expresado una evaluación personal desfavorable a una actuación profesional o artística, pero sin emplear expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios o desvinculados de esta información, y que resulten proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna y sin el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre, lo que determina el fracaso de la demanda.

Segundo

El recurso de apelación interpuesto por la demandante parece articulado en cinco alegaciones de encomiable concisión, pero con un planteamiento tan distinto como desconcertante para cada una, y carente su discurso de un argumento general de impugnación. Se prescinde de considerar la apelación, por tanto, como un recurso contra los pronunciamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, y en virtud del que el Tribunal, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en aquella y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique en la segunda instancia, podrá confirmar o revocar la resolución impugnada. Ahora bien, el recurso se ha de sustentar en las causas legales que posibilitan la impugnación, y que son el quebrantamiento de las formalidades procesales que haya causado indefensión, la infracción de ley, o la valoración errónea de la prueba practicada, que sólo puede consistir en las deducciones absurdas, ilícitas, ilógicas o ilegales de ella, en la valoración de medios o instrumentos que carezcan de la condición legal de pruebas, o en la apreciación de alguna que se haya obtenido vulnerando las reglas exigidas para su legitimidad. Nada de esto y ninguna puntualización al respecto se advierte en las cinco alegaciones del recurso, aunque la Primera, más próxima a estos postulados, niega que en la demanda se hablara de la reproducción de la imagen, sino sólo de las imputaciones hechas, de los comentarios vertidos, absolutamente innecesarios y excesivamente despectivos. La Segunda consiste en la reproducción de un párrafo de la sentencia. La Tercera es una referencia a la definición de imagen en el...

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