SAP Valencia 330/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2019:4086
Número de Recurso333/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución330/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000333/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 330

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora:

Magistrada

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000755/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Noelia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL CANOSA MARCOTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª PURIFICACION HIGUERA LUJAN, y de otra como demandados- apelado/s IBERDROLA DISTRIBUCIONES ELECTICA SAU y VIESGO ENERGIA SL, dirigidos respectivamente por los Letrados D/Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y Dª ANA ORTIZ MARINA y representados respectivamente por los Procuradores D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA. INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 24/01/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª Noelia contra las entidades IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU y VIESGO ENERGÍA, S.L. debo de declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a las entidades demandadas de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra, todo, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acodándose el día 4/9/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia, se desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta por D. Noelia contra IBERDROLA DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS SAU y VIESGO ENERGÍA S.L. en reclamación de 5.504,79 euros, 1.512,79 euros por la factura Nº NUM000 abonada indebidamente y, el resto por gastos de electricista (242 euros), de comida y sustento por ausencia de luz (2.250 euros) y daños morales (1.500 euros), todo ello derivado de la no notificación la actora de una inspección de la anomalía de su contador que resultó de ésta y por la que se le facturó como consumo de electricidad no registrado dicha cantidad por el periodo del 24-2-2017 al 23-2-2018.

Frente a tal sentencia interpone el recurso la actora que funda en que incurre en una indebida valoración de las pruebas pues, sin atribuirle la manipulación del contador, no entiende que la citada refacturación fue indebida y abusiva y se basa en la pericial de contrario realizada 5 meses después del corte del suministro y sin preaviso de éste ni de la inspección lo que la invalida, ni que se hayan producido gastos, por la revisión del electricista que hizo a instancias de Iberdrola, y daños morales, siendo que todos ellos se han acreditado, el primero según factura, y los segundos por la ausencia de tal suministro con la imposibilidad de tener los servicios que le son inherentes para vivir adecuadamente.

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida y acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia por las consideraciones que exponemos seguidamente para responder a los motivos del recurso con revisión de las pruebas, actuaciones y normas y doctrinas aplicables, sobre las bases procesales que señalamos con carácter previo.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

-De estas pruebas a valorar sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art._326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Por su parte el art. 334 LEC, dispone " Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

El art. 376 L.E.C., establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de dicha L.E.C. el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las palies podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las ·que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010).

-Ya sobre el caso en supuestos de manipulación de contadores y sobre que el artículo 96.1 del Real Decreto 1 955/2000 se reconoce el derecho, que no la obligación de que tanto las empresas distribuidoras como los consumidores o titulares del contrato puedan solicitar la intervención de representantes de la administración, pero no es imperativa sino meramente facultativa, en el sentido de que es el titular del contrato de suministro y afectado por tal manipulación, el que puede recabar la intervención de la administración competente para comprobar y verificar el contador y la refacturación realizada y de aplicar el criterio objetivo para ésta que fija su art. 87 con valoración al efecto de la pericial practicada, citamos la sentencia de esta misma Sección nº 53, Rollo nº 000904/2016, de trece de febrero de dos mil diecisiete. Ponente Sr. Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO que dice en sus Fundamentos "SEGUNDO. El enjuiciamiento del recurso requiere que se precise la normativa que resulta aplicable al tratarse de un contrato de suministro energético, regido por distintas disposiciones legales.

(i) Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica,

(i.i) Articulo 96. Comprobación de los equipos de medida y control.

  1. Tanto las empresas distribuidoras y, en su caso, las comercializadoras o el operador del sistema, como los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (JCP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario.

  2. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria.

    Para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error; sin que pueda exceder el aplazamiento ni el período a rectificar de un año.

    Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para los consumidores cualificados u otros sujetos a cualificados, si hubiesen abonado cantidades en exceso, la devolución se producirá en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver; ni el período de rectificación supere un año. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero.

    En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente.

    (iii) Artículo...

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