STS 779/2008, 30 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución779/2008
Fecha30 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la entidad "GRUPO FERROVIAL, S.A.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 290/00-, en fecha 20 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 108/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y, don Jesus Miguel, representado por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jaime Pujol Alcaine, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, contra don Jesus Miguel, don Jose Daniel, "FERROVIAL, S.A." y "CAMBRILS PARK, S.A.", en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene solidariamente a los demandados a pagar la suma de 43.007.386 pesetas, más impuestos e imprevistos, para realizar las obras que se detallan en la demanda, 417.600 pesetas por los honorarios del técnico que hizo el informe y pago de las costas del juicio.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora Sra. Monné Tost en nombre y representación de "FERROVIAL, S.A.", alegó que su representada carecía de legitimación pasiva, ya que no intervino en la construcción del edificio de la actora, en él que sí lo hizo "GRUPO FERROVIAL, S.A.", tras lo que solicitaba el dictado de sentencia absolutoria para su representada. El Procurador Sr. Estivill Balsells, en nombre y representación de don Jesus Miguel, en su contestación a la demanda alegó, en síntesis, lo siguiente: 1º.- excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al proceso los arquitectos diseñadores del proyecto; 2º.- que su mandante no es responsable ni de los vicios del proyecto, ni de la mala calidad de los materiales ni de la deficiente ejecución de la obra; 3º.- que el informe técnico aportado con la demanda es interesado y parte de presupuestos erróneos; 4º.- que el arquitecto de manera reiterada expuso a la constructora los defectos de las paredes del sótano, pese a lo cual ésta no los corrigió; 5º.- que las fisuras constatadas no tienen efectos ruinógenos y están consolidadas; 6º.- que los defectos en la piedra obedecen a su mala calidad, que debía haber constatado el aparejador; y 7º.- que el arquitecto cumplió diligentemente sus atribuciones, sin que pueda hablarse en ningún momento de solidaridad, y, suplicó que se dicte sentencia que desestime la demanda y absuelva a su representado, con imposición de las costas a la actora. Asimismo el Procurador Sr. López Izquierdo, en nombre y representación de don Jose Daniel, en su escrito de contestación a la demanda, alegó, en síntesis: 1º.- Excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al proceso otros técnicos intervinientes en la edificación; 2º.- defecto legal en el modo de proponer la demanda por la petición con carácter principal de una cantidad de dinero; 3º.- pluspetición en relación a los honorarios del técnico designado por la actora; 4º.- que el informe aportado con la demanda no es imparcial ni objetivo; 5º.- que la intervención de su mandante fue correcta, ordenando la ejecución material de la obra de acuerdo con el proyecto técnico; 6º.- que la constructora incumplió las instrucciones que se le daban; 7º.- que no cabe hablar de solidaridad; y 8º.- compensación de culpas por la falta de mantenimiento del edificio, y, terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia que desestime la demanda y absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas a la actora.

  2. - Por auto de fecha 5 de febrero de 1998 se acordó la acumulación a las presentes actuaciones de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía que con el número 409/97 se seguían ante el Juzgado número 3 de los de esta ciudad en los que figuraba como demandada "GRUPO FERROVIAL, S.A.", la que fue debidamente emplazada y por quién se personó en las actuaciones la Procuradora Sra. Monné Tost, presentando escrito de contestación a la demanda en que alegaba, en síntesis, lo siguiente. 1º.- que es cierto que su mandante construyó el edificio objeto de estas actuaciones, no interviniendo en la designación de los directores técnicos; 2º.- que no han sido demandados algunos de los técnicos intervinientes; 3º.- que el informe aportado con la demanda incluye defectos del proyecto, de elección de materiales y de falta de mantenimiento no imputables por tanto a su mandante, y carece de rigor; 4º.- quiebra del principio de solidaridad; 5º.- incongruencia del petitum de la demanda; y 6º.- pluspetición, suplicando a la Sala que se dictara sentencia que absolviera a su mandante de todos los pedimentos formulados contra ella, con imposición de costas a la actora.

  3. - No habiendo comparecido en autos la también demandada "CAMBRILS PARK, S.A.", fue declarada en rebeldía.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pujol Alcaine en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y condenando solidariamente a los demandados don Jesus Miguel, don Jose Daniel, "GRUPO FERROVIAL, S.A." y "CAMBRILS PARK, S.A.", a reparar definitivamente las deficiencias existentes en el edificio de la comunidad actora que aparecen descritas en el informe del arquitecto Sr. Juan Enrique, el que servirá de base para ello, en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, con el apercibimiento de que no realizarlas se harán a su costa; y a abonar a la demandante la cantidad de cuatrocientas diecisiete mil seiscientas pesetas, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Y que desestimando parcialmente dicha demanda, debo absolver y absuelvo a la mercantil "FERROVIAL, S.A." de todos los pedimentos formulados contra ella. Todo ello con imposición de todas las costas causadas a la actora a los demandados vencidos en juicio y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de "FERROVIAL, S.A."".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia, en fecha 20 de diciembre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la entidad "GRUPO FERROVIAL, S.A.", don Jesus Miguel y don Jose Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus en fecha 31 de julio de 1999, en autos de juicio de menor cuantía número 108/97, cuya resolución debemos modificar, en el sentido de absolver a los demandados del pago de 417.600 pesetas importe del informe realizado por la actora, y estableciéndose como límite caso de indemnización en 43.007.286 pesetas más el IVA o el impuesto que le sustituya con un incremento basado en la inflación anual desde la interposición de la demanda a fin de mantener la posibilidad de efectuarlas a coste del dinero equivalente, manteniendo el resto de la sentencia. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

  6. - El Procurador don Luis Colet Panadés, en nombre y representación de la entidad "GRUPO FERROVIAL, S.A.", preparó en fecha 27-Gen-2001 recurso de casación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona.

  7. - Por auto de fecha 3 de abril de 2001 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona acordó emplazar a las partes para que en el plazo de 30 días, compareciesen ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación preparado por "GRUPO FERRROVIAL, S.A.".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "GRUPO FERROVIAL, S.A.", dentro del plazo concedido, se personó e interpuso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en fecha 12 de mayo de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1 ) por transgresión del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial referente a a la valoración de la prueba pericial; 2) por vulneración de lo establecido en el artículo 1591 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial en lo atinente a la individualización de la responsabilidad por los defectos constructivos, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesado".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso por auto de fecha 15 de abril de 2004 y evacuado el trámite prevenido en el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", lo impugnó mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2004, suplicando a la Sala: " (...) Tras los trámites preceptivos se confirmen íntegramente los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

  1. - Asimismo, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Jesus Miguel, impugnó el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "GRUPO FERROVIAL, S.A.", mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2004, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que, con desestimación de todos los motivos invocados por la recurrente, se confirmen íntegramente todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta parte a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 16 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jesus Miguel, don Evaristo, don Jose Daniel, la compañía "CAMBRILS PARK, S.A." y la entidad "GRUPO FERROVIAL, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; a los anteriores autos, seguidos con el número 108/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, fueron acumulados, por auto de 5 de febrero de 1998, los tramitados con el número 409/97 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicho partido judicial, a iniciativa de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", en los que figuraba como demandada "GRUPO FERROVIAL, S.A.".

La cuestión litigiosa, relativa a los vicios ruinógenos del edificio de la Comunidad actora, queda centrada en casación en la falta de motivación de la sentencia de instancia, la valoración de la prueba pericial y el principio de solidaridad en la responsabilidad decenal.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda inicial y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de absolver a los demandados del pago de 417.600 pesetas, importe del informe realizado por instancia de la actora, y estableciéndose como límite, caso de indemnización en 43.007.286 pesetas más el IVA y el impuesto que lo sustituya con un incremento basado en la inflación anual desde la interposición de la demanda a fin de mantener la posibilidad de efectuarlas a coste de dinero equivalente, manteniéndose el resto de la sentencia.

"GRUPO FERROVIAL, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con los artículos 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372.3 de la Ley Procesal Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada carece de motivación suficiente para el desarrollo de su contenido, pues si bien fundamenta y determina la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo en lo que se refiere a los defectos de la piedra artificial, respecto a las restantes deficiencias reclamadas por el actor nada dice y se limita a mantener el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios (STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación integra una motivación adecuada, máxime cuando, aunque ha declarado que se ataca en apelación la resolución de primera instancia por los recurrentes en base a distintas causas comunes, y cada uno de ellos solicita su absolución por no ser responsables, con las razones respectivamente alegadas y apoyo principal en los defectos derivados de la piedra artificial, además lo manifestado en su fundamento de derecho sexto, supone una fundamentación por remisión con mención a los restantes vicios ruinógenos.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1243 del Código Civil, en relación con los artículos 632 y concordantes de la Ley Procesal Civil, y doctrina jurisprudencial referente a la valoración de la prueba pericial, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha realizado una valoración ilógica de este medio demostrativo, pues, si bien es cierto que en el dictamen se dice que "la piedra artificial es uno de tantos elementos de remate de balcones que se utilizan en construcción de forma habitual y es una buena terminación", también ha manifestado que se trataba de un material inadecuado (material excesivamente poroso) para el lugar a que fue diseñado (ambiente marino), con lo que la piedra artificial elegida no era la idónea; asimismo, por lo que se refiere a la adquisición de la referida piedra artificial por "GRUPO FERROVIAL, S.A.", de lo que la sentencia recurrida deriva responsabilidad, precisa que dicha entidad se limitó a la colocación de la piedra especificada en la documentación básica de la obra, y correspondió la elección de este material a la dirección facultativa, siendo competencia de ésta su determinación en obra, como manifiesta el propio perito, por lo que si la piedra era excesivamente porosa para el lugar de la edificación, ello es imputable a un error de diseño o proyecto, que escapa de las competencias de la recurrente; por último señala que en el supuesto de intervención de dos o más arquitectos, uno proyectista y el otro director de obra (como en el caso de autos), el técnico director de obra que ejecuta está de acuerdo con los planos y estudios hechos por el técnico proyectista sin poner reparo alguno, y ha de entenderse que el director de obra profesionalmente, de forma tácita, ratifica y da el visto bueno a lo calculado y diseñado por el técnico proyectista y, consecuentemente, si existen errores o fallos, la responsabilidad que dimana de tales actos será solidaria entre ambos técnicos- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo, 25 de mayo, 15 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre de 2006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia, debido a que, respecto a los defectos de la piedra artificial, la sentencia recurrida significa lo siguiente: como patología, el perito judicial dice que los deterioros de la piedra artificial son fruto de la oxidación y corrosión de las armaduras utilizadas para la confección de esos elementos de piedra artificial, y el problema no es que el revestimiento sea de piedra artificial, sino la piedra artificial utilizada, y en este sentido en el mismo informe cuando se refiere a la forma de reparación, por derivar la cuestión de la armadura de la piedra utilizada, se indica la colocación de otra piedra artificial de las mismas dimensiones, pero con armadura de acero inoxidable y anclajes del mismo material.

Respecto a la responsabilidad por la piedra artificial existente, la sentencia recurrida considera que debe atribuirse a todos los agentes intervinientes, teniendo en cuenta, respecto de la constructora "GRUPO FERROVIAL, S.A.", que en confesión en juicio, en la posición cuarta, confiesa ser cierto que ha intervenido en diversas ocasiones en la construcción de edificaciones en zonas turísticas costeras; en la posición quinta manifiesta que la piedra artificial no es un material idóneo en zona costera; y en la posición sexta ha declarado haber adquirido la piedra artificial, por lo que debe atribuírsele responsabilidad como adquirente de la misma y con conocimiento de sus problemas.

Con referencia a las restantes deficiencias reclamadas por la actora, según se expresa en el motivo, el perito judicial ha participado las siguientes conclusiones: a) los requisitos de impermeabilización previstos en el presupuesto inicial donde constan la descripción de los trabajos a realizar y abonados al constructor, fueron aplicados en la edificación de autos; b) en cuanto a las fisuras y grietas en la cara inferior de las jácenas y nervios del forjado del techo de la planta sótano, no son apreciables como patologías estructurales importantes, y su causa más probable es producto de los propios movimientos estructurales, encofrado y de una cierta retractación de hormigón; c) respecto a la rotura y despegamiento de las piezas de remate superior de murete y barandas, no se aprecia la presencia de elementos que induzcan a pensar en una mala colocación; d) acerca del deterioro y deformación de las tapetas que revisten los marcos de las puertas de acceso a las viviendas, el perito examinó unos documentos que la dirección facultativa hizo firmar a los suministradores relativos a las tapetas de las puertas de entrada a las viviendas, y ha observado que el material colocado coincide con el garantizado en dicho documento; e) sobre los fenómenos de oxidación y deterioro de materiales en los tornillos y zonas aledañas de las barandas de los balcones, la causa del deterioro de la tornillería es doble: el mantenimiento y los materiales utilizados; f) con relación al deterioro y despegamiento del sellado de las juntas de dilatación, si bien han sufrido un cierto deterioro producto de un ligero movimiento del conjunto edificado, el mismo se debe al propio movimiento estructural junto con el material utilizado para el sellado; g) con mención a la deformación y hundimiento de los pavimentos de las aceras en las zonas comunes de alrededor de la piscina, en la causa de dicho defecto ha influido la cimentación del mismos; y h) con indicación a las humedades y deterioro del revestimiento interior de las viviendas por efecto de las jardineras de la fachada, las mismas fueron ejecutadas por "GRUPO FERROVIAL, S.A." de conformidad con lo previsto en el presupuesto.

En verdad, la parte recurrente, que efectúa una interpretación subjetiva del dictamen pericial, pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso, aunque en el escrito de interposición se determina, acaso por error material, como el punto 2 del motivo segundo, para tratar ambos apartados de temas diferentes -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1591 del Código Civil, Civil y la doctrina jurisprudencial en lo atinente a la individualización de la responsabilidad por los defectos constructivos, ya que, según reprocha, la sentencia de apelación hace responsable a "GRUPO FERROVIAL, S.A." de todos los vicios y defectos denunciados que afectan al edificio controvertido, pero no le alcanza responsabilidad alguna en los defectos que se reclaman y, en especial, en lo que se refiere a la piedra artificial, sin que quepa declarar la responsabilidad solidaria de los demandados, por existir elementos suficientes para determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la construcción y en la causación de los defectos, toda vez que "la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo" (STS de 29 de noviembre de 1993 )- se desestima por la fundamentación que se expone acto continuo.

Se acusa en el motivo que la sentencia recurrida se refiere única y exclusivamente a la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo en lo relativo a la piedra artificial, y no ha entrado en el análisis del resto de los defectos denunciados.

Sin embargo, con referencia a la piedra artificial, la sentencia de instancia ha declarado la responsabilidad solidaria de los agentes intervinientes en el proceso constructivo; y respecto a las demás deficiencias detectadas, ya se ha manifestado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, la presencia de la motivación por remisión de la resolución traída a casación, en virtud de lo argumentado en la del Juzgado, que ha sido asumido por aquélla, y que explica con detalle los presupuestos del principio de solidaridad desde la conducta de cada uno de los demandados.

Destacada doctrina científica destaca que el Código Civil establece en sus artículos 1137 y 1138 el principio de no presunción de solidaridad; y para resolver la cuestión de la solidaridad en conexión con la responsabilidad decenal, se ha tenido en cuenta: a) de una parte, el principio de personalidad de la responsabilidad, el "suum cuique", exige que cada uno no responda más que de su propia culpa; y b) de otra parte, se alza el deseo más bien necesidad- de procurar una satisfacción al perjudicado. Teniendo en cuenta estos principios, como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la ruina que tenga causa en su respectiva actuación; por ello, si la causa de la ruina está perfectamente delimitada, no surge problema, ni tampoco cuando siendo varias las causas se encuentra igualmente concretado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción de la ruina. No obstante, si cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

La Ley de Ordenación de la Edificación, no aplicable al supuesto aquí enjuiciado, mantiene estos criterios y dispone en su artículo 17.2 que "la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se debe responder"; y, en su artículo 17.3, proclama que "no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedarse debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".

El artículo 1591 del Código Civil, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad al constructor y en el segundo al arquitecto (SSTS de 31 de enero de 1985, 1 de mayo, 10 de mayo, 27 de junio y 20 de diciembre de 1986, 13 de abril, 12 y 17 de junio de 1987, entre otras), y sólo cuando el suceso dañoso ha sido producido por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que uno de los factores ha influido en la ruina producida por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades del técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación (SSTS de 4 de abril y 27 de octubre de 1987, entre otras), lo que supone que en los procesos que versan sobre la aplicación del artículo 1591 es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quién deban ser imputados, al pertenecer este factor a la esfera de su singularizado contenido profesional, en el bien entendido, por demás, que la existencia de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó en el plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer la causa de los vicios, deviene inexcusable (STS de 29 de noviembre de 1993 ).

Dice la STS de 22 de noviembre de 1997, citada en la de 31 de marzo de 1995, que lo más adecuado a derecho e incluso lo más aproximado al ideal de justicia es que se determine la cuota de responsabilidad que corresponde a cada uno de los causantes del daño, y ello exige individualizar y fijar las distintas responsabilidades convergentes. Sucede que en el proceso constructivo no sólo resulta dificultoso, sino imposible en la mayoría de las veces, por lo que la doctrina de esta Sala ha optado por la responsabilidad decenal solidaria, que no tiene origen convencional, sino que es creación jurisprudencial (STS de 30 de septiembre de 1991 ). Sólo se aplica, es decir que tiene un objeto y un destino bien concreto, cuando no es posible determinar la proporción, grado o participación que cada uno de los agentes tuvo en la producción de la ruina, que en este caso se equipara con lo mal hecho, por lo que se condena su reparación mediante las obras necesarias que permitan su habitabilidad y en las debidas y perfectas condiciones de seguridad (SSTS de 28 de octubre de 1989, 15 de julio de 1991, 20 de abril de 1992, 29 de noviembre de 1993, 20 de junio de 1995, 17 de octubre y 10 de noviembre de 1995, 29 de septiembre de septiembre de 1997 y otras muchas).

Desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial recién expuesta, se producen, en este caso, los requisitos necesarios para la aplicación del principio de solidaridad, al concurrir varios sujetos responsables en la producción de la ruina funcional, sin que sea posible determinar la exclusiva participación de cada uno de ellos en la participación del resultado.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "GRUPO FERROVIAL, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha de veinte de diciembre de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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