Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas324-371
ADC, tomo LXXIV, 2021, fasc. II, pp. 673-718
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencias
A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ (Catedrá-
tico de Derecho civil. Universidad Carlos III de Madrid)
Colaboran: Alicia AGÜERO ORTÍZ (Profesora Ayudan-
te Doctora de Derecho civil. Universidad Autónoma
de Madrid), Ignacio DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO
(Catedrático de Derecho civil. Universidad de Las Pal-
mas de Gran Canaria), Nicolás DÍAZ DE LEZCANO
SEVILLANO (Profesor Titular de Derecho mercantil.
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Luis
Alberto GODOY DOMÍNGUEZ (Profesor Contratado
Doctor de Derecho civil. Universidad de Las Palmas
de Gran Canaria), Sebastián LÓPEZ MAZA (Profesor
Contratado Doctor de Derecho civil. Universidad
Autónoma de Madrid), Jose María MARTÍN FABA
(Profesor Ayudante de Derecho civil. Universidad
Autónoma de Madrid), Carlos ORTEGA MELIÁN (Pro-
fesor Contratado Doctor de Derecho civil. Universi-
dad de Las Palmas de Gran Canaria), Ricardo PAZOS
CASTRO (Profesor Ayudante Doctor de Derecho
civil. Universidad Autónoma de Madrid), Teresa
RODRÍGUEZ CACHÓN (Profesora Ayudante Doctora
de Derecho civil. Universidad de Burgos), Antonio
Ismael RUIZ ARRANZ (Investigador predoctoral
FPU. Universidad Autónoma de Madrid), Francisco
SANTANA NAVARRO (Profesor asociado de Derecho
civil. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria).
SUMARIO: I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligacio-
nes y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario.
5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones.–II. Derecho Mercantil.–
III. Derecho Procesal.
DERECHO CIVIL
DERECHO DE LA PERSONA
1. Derecho al honor. Para poder calificar una expresión de intromi-
sión ilegítima al derecho al honor hay que valorar el contexto y circuns-
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tancias concretas en las que se realiza.–Como declaró la STS de 24 de
febrero de 2000 (citada, por ejemplo, por la de 22 de noviembre de 2011),
aunque el concepto del honor comprende un aspecto interno, subjetivo o
dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o
dimensión y valoración social, por los demás, «siendo tan relativo el concep-
to de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circuns-
tancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una
persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la
calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión,
debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso».
Centro educativo que solicita los datos del futuro colegio de un alum-
no con la observación de que en caso de no ser proporcionados se acudi-
rá a las autoridades educativas correspondientes. Ausencia de intromi-
sión ilegítima: requerir información a los progenitores bajo una
advertencia legal no presupone dudar de su bondad como padres o del
cumplimiento de las obligaciones paternofiliales.–Puede parecer brusca la
advertencia para el supuesto de no informar en el sentido que se le requería,
pero advertencia que es notoria que se acompaña a cualquier requerimiento
que tenga cobertura legal; por lo que no cabe caer en una exagerada sensibi-
lidad. Si se está al contexto del texto que se valora, lo que se desprende de la
comunicación es que se pretende proteger el interés del menor y que debe
darse cumplimiento a obligaciones legales que pesan sobre el centro. Para
cumplir esos fines deben requerir información de los progenitores, sin que
ello suponga dudar, de principio, de su bondad como padres o de su cumpli-
miento de las obligaciones paternofiliales. No se entiende que se judicialice
este supuesto en sede de derechos fundamentales, cuando era fácilmente
soluble ante autoridades administrativas. (STS de 10 de junio de 2020; no
ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.]
HECHOS.–El litigio se circunscribe a la valoración de si un
texto, que un centro de enseñanza dirige a los padres de un alumno
en el que se les requería una determinada información con la adver-
tencia de que en caso de no proporcionarla se dirigirán a las autori-
dades educativas correspondientes, constituye o no una intromisión
ilegítima al derecho al honor. En concreto, la comunicación se
redactó en los siguientes términos: «… teniendo en cuenta el bienes-
tar de Marino, necesitamos que nos indique los datos de contacto del
futuro colegio para poder enviarles toda la documentación... en caso
de que no nos proporcione dicha información, entenderemos que
está privando de educación a un menor de edad, por lo que nos vere-
mos obligados a ponernos en contacto con las autoridades corres-
pondientes. Estamos muy preocupados por el futuro educativo de
Marino y por la atención especial que necesita». Los padres deman-
daron al centro por intromisión al derecho al honor. El Juzgado de
Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestimaron la deman-
da. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación. (C.O.M.)
2. Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en
el ejercicio de la abogacía.–El contenido de la libertad de expresión de los
letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restriccio-
nes en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes,
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vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se
proyecta la defensa. Las decisiones sobre la existencia o inexistencia de
intromisión ilegítima en el honor en este ámbito responden a las diferentes
circunstancias concurrentes en cada caso. El Alto Tribunal ha apreciado la
existencia de intromisión ilegítima en el honor: 1) cuando se realizan imputa-
ciones delictivas carentes de veracidad y, además, los demandados, después
de presentar su queja contra el demandante ante el colegio profesional, la
facilitaron a un periodista para su difusión en un medio de comunicación
local; 2) cuando las expresiones enjuiciadas no tienen nada que ver con el
recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, sino que se trata más bien de
expresiones inadecuadas e innecesarias, constitutivas de un desahogo inad-
misible en el seno de cualquier proceso.
En cambio, descartó la existencia de intromisión ilegítima: a) en un caso
en el que los escritos del abogado demandado no contenían expresiones
injustificadas que pudieran considerarse insultantes, sino que tenían por
objeto cumplir la función de defensa de su cliente, resaltando la importancia
del contexto de polémica o enfrentamiento existente entre los litigantes; b) en
un caso donde existía un notorio enfrentamiento entre las partes (en particu-
lar, que el letrado que se decía ofendido hubiera imputado previamente una
conducta gravemente negligente a su compañero), porque se cumplía el
requisito de la veracidad de los hechos atribuidos y por la escasa difusión del
escrito de queja –además, se entendió que el derecho de defensa permite
explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de los
hechos que se denuncian–. (STS de 23 de junio de 2020; no ha lugar.)
[Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.]
HECHOS.–La demanda la interponen dos abogados del mismo
despacho, en el marco de un litigio sobre tutela de su derecho al
honor, frente a las expresiones del demandado tanto en un escrito de
queja dirigido al colegio de abogados correspondiente, como en el
curso del pleito que el despacho promovió contra aquél en reclama-
ción de honorarios debidos y no satisfechos. S y MR eran abogados
en ejercicio y prestaban sus servicios en un despacho. En enero
de2013, V contactó con ellos para que asumieran su dirección jurí-
dica y de una de sus empresas, en cuatro litigios en los que era parte.
Después de realizar varias gestiones, el despacho requirió por correo
electrónico en sucesivas ocasiones a V para que hiciera una provi-
sión de fondos, algo que no hizo. Tras comunicar al cliente por la
misma vía el fin de sus servicios y requerirle de pago sin éxito, en
febrero de 2013 el despacho formuló demanda contra V y contra su
empresa, reclamándole más de 5.000 euros. En el curso de dicho
procedimiento, el 20 de junio de 2013, V, manifestó al funcionario
encargado de citarle que eran unos estafadores. El 26 de septiembre
de 2013, V formuló una queja ante el Colegio de Abogados de Jerez
de la Frontera, en la que acusó a los abogados de negligencia profe-
sional y grave y de faltar al código deontológico de la abogacía. En
otros escritos presentados en juicio, los define como corruptos y
temerarios. El 29 de abril de 2014, S y MR interpusieron demanda
contra V, interesando que se declarase que el demandado había vul-
nerado el honor de los demandantes y, en consecuencia, se le conde-
nara a pagarles una indemnización por daño moral y a que se abstu-
viera de realizar en el futuro conductas similares.

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