SAP Vizcaya 229/2020, 28 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2020
Fecha28 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-18/001613

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0001613

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 481/2019 - M // 481/2019 - M Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo - UPAD / ZULUP

- Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 89/2018 // 89/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Pablo

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: CARLOS ARANGUREN ECHEVARRIA

Recurrido/a / Errekurritua : Abelardo, Soledad, Tarsila, Borja, Cipriano y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a / Abokatua: DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI

SENTENCIA N.º: 229/2020

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintiocho de setiembre de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE TUTELA DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN Nº 89/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo y

del que son partes como demandante, Juan Pablo, representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por el Letrado Sr. Aranguren Echevarria y como demandada, Abelardo Y Soledad, Tarsila, Borja E Cipriano

, representados por la Procuradora Sra. Echebarria Gabiña y dirigidos por el Letrado Sr. Bilbao Gorrochategui interviniendo EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 30 de mayo de 2019 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Rojas, en nombre y representación de D Juan Pablo, contra la herencia yacente de D Sebastián, los posibles herederos ignorados o desconocidos de D Sebastián y contra las personas instituidas herederas o sucesoras de D Sebastián ; D Abelardo, Dª Soledad, Dª Tarsila, D Borja y D Cipriano, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Pablo admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 17 de setiembre de 2020 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 23 minutos y 22 segundos y la del acto de juicio la de 102 minutos y 54 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare que las manifestaciones efectuadas por Don Sebastián en las disposiciones testamentarias referidas en aquella en las que se mencionan a Don Juan Pablo, constituyen una intromisión ilegítima en su honor, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que, de manera solidaria, realicen cuantos actos sean precisos para que la sentencia así dictada se incorpore mediante diligencia notarial a los documentos testamentarios indicados otorgados ante D. Alfonso Batalla de Antonio, protocolo nº 1814, de fecha 2.12.14 y ante D. José María Arana Arriola, protocolo nº 1340, de fecha

3.10.06, así como en cualquier otro documentos, público y/o privado, que tuviere su causa o razón de ser en la partición total y/o parcial de la herencia, o que sea ejecución de las disposiciones testamentarias del Sr. Sebastián y al pago de la cantidad de 400.000 euros como indemnización de daños y perjuicios, incluido el daño moral y costas.

Y ello por entender, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, en atención a la delimitación que en él se realiza de la cuestión litigiosa en relación con el escrito de demanda, que la Juzgadora de instancia yerra:

a.- cuando considera en su fundamento de derecho tercero:

.- el trasfondo de un " conf‌licto familiar " para desestimar la demanda el cual, en modo alguno, justif‌ica la conducta del testador respecto de las af‌irmaciones expresadas en sus testamentos claramente vulneradoras del derecho al honor de esta parte.

.- el signif‌icado de las manifestaciones así recogidas como una explicación del apartamiento de alguno de sus herederos en relación con la herencia, cuando ello no es necesario en el Derecho Foral Vasco al no precisar motivación expresa, a lo que se une, como se argumenta en el escrito de recurso, que el relato que así lo justif‌ica no va referido a las apartadas sino a un tercero ajeno, cual es el actor, sorprendiendo que en la resolución que no se atienda ni se valore si se ha acreditado o no la veracidad de lo que se dice en los testamentos por el causante de los demandados referido a esta parte, estando ello huérfano de prueba por quien se opone a la demanda, limitándose, por el contrario, a tener por existentes las manifestaciones en sus testamentos, sin declarar como ciertos y probados los hechos atribuidos en ellas a esta parte.

De igual modo de lo actuado, como se argumenta ampliamente en el escrito de recurso, se deduce que nada tuvo que ver esta parte en el conf‌licto familiar al no intervenir ni inf‌luenciar en el uso del poder testatorio que el causante realizó del conferido por su primera esposa en mayo de 2004 y si como se sostiene por las testigos, hijas del causante, con ello su padre se apartaba de la voluntad de su madre, es lógico pensar que debía prever que con sus actos iba a generar un conf‌licto que con anterioridad no existía.

Por otra parte, no hay prueba alguna que evidencie que esta parte por motivos profesionales o personales conociera o tuviera en su poder copia de los testamentos de octubre de 2006 y 2014 que se conocen tras su muerte.

.- la supuesta campaña de desprestigio contra con el Sr. Abelardo, como el " tema de la servidumbre " no considerado en la sentencia, es posterior al testamento de 3 de octubre de 2006 y ajeno a la herencia, no existiendo prueba alguna de manifestaciones o actos en tal sentido realizados por esta parte en menoscabo de aquél, como tampoco la hay de un asesoramiento por el Sr. Juan Pablo a su esposa y parte de sus cuñadas en contra del causante, siendo todo ello meras percepciones u opiniones personales del mismo.

.- f‌inalmente, las pruebas periféricas obrantes en autos desmienten todo lo imputado a esta parte por el causante, se han abonado los honorarios profesionales a esta parte y no hay prueba de un asesoramiento erróneo o de un actuar improcedente en materia f‌iscal que hubiera causado daño al causante, ni mucho menos de que se le hiciera perder tres millones de euros.

Todas estas manifestaciones recogidas en los testamentos archivados en el protocolo correspondiente, son algo más que una mera crítica u opinión del Sr. Sebastián, suegro, además, del Sr. Juan Pablo entrañando, como se argumenta fáctica y jurídicamente, una intromisión vulneradora de su derecho al honor en su esfera personal, familiar y profesional.

b.- cuando considera en su fundamento de derecho cuarto la irrelevancia de la divulgación de tales manifestaciones por entender que aun cuando se trata de escrituras públicas los testamentos son documentos de carácter estrictamente personal y secreto, olvidando el modo y manera en el que se redactan los testamentos como se otorgan y ante quienes, la propia divulgación de quienes tengan una copia en su poder, su presentación ante distintos organismos y entidades para la materialización de la herencia.., como se reconoce por la parte demandada lo que da lugar, sin duda a comentarios no solo en el ámbito familiar y personal sino también el profesional de la abogacía, actividad a la que se dedica esta parte, como se argumenta en nuestro recurso, olvidando que la divulgación no es necesaria para que se dé la intromisión ilegítima denunciada.

Lo así considerado debe dar lugar a la estimación de la demanda con condena a los demandados ante la gravedad de los hechos difamatorios contenidos en los testamentos del Sr. Sebastián, al abono de la indemnización reclamada de 400.000 euros como importe de los daños y perjuicios morales causados, o la que, subsidiariamente, f‌ije la Sala.

De manera subsidiaria, y para el caso de que no se estime total o parcialmente el recurso de apelación, no se procede a imponer las costas de la instancia, en el primer caso al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho y en el segundo por el carácter parcial de la estimación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC.

SEGUNDO

El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar...

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