STS 657/2019, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución657/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 657/2019

Fecha de sentencia: 08/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10444/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JAS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10444/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 657/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Antonio del Moral García

  3. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 8 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10444/2019-P interpuesto por Dª. Aida, representada por la procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de Dª. Susana Moreno Pedrajas; D. Javier , representado por el procurador D. Javier Zabala Falcó, bajo la dirección letrada de Dª María del Mar Vega Mallo; D. Jorge , representado por la procuradora Dª María del Carmen Cabezas Maya, bajo la dirección letrada de D. José Ramón García García; D. Justo , representado por la procuradora Dª Beatriz Palacios González, bajo la dirección letrada de D. Raúl Marcos Bravo; y D. Leonardo , representado por la procuradora Dª Sara Leonis Parra, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Iglesias Pinuaga; contra Sentencia de fecha 2 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el Sumario ordinario nº 3/2017 por delito de contra la salud pública.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y D. Marcelino, representado por el procurador D. Rafael Alba López, bajo la dirección letrada de D. Javier Tomás González Caralt.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, el 2 de abril de 2019, se dictó sentencia condenatoria a Justo, Javier, Marcelino, Jorge, Aida y Leonardo de los delitos y por los hechos por los que venían siendo acusados que contienen los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que los acusados Justo, Javier, Marcelino, Aida, Jorge y Leonardo, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, con situación regular en España excepto Jorge, desde al menos el mes de septiembre de 2.015 han venido dedicándose bajo una estructura jerarquizada y organizada, bajo el mando y coordinación superior de Justo, a realizar una actividad programada tendente a la adquisición de la substancia estupefaciente denominada cocaína base para su posterior transformación mediante procedimientos químicos y mecánicos en clorhidrato de cocaína, procediendo posteriormente a la adulteración de la misma para su posterior distribución a terceras personas, empleando para ello numerosos medios materiales tales como vehículos varios, numerosos teléfonos móviles, varios inmuebles en la localidad de Madrid y destacadamente una finca rústica sita en la localidad de Alcázar de San Juan (Polígono NUM000, Parcela NUM001) , totalmente aislada y donde procedieron a montar un laboratorio clandestino a los anteriores efectos de extracción, síntesis, elaboración, procesamiento y adulteración de la cocaína, contando con un zulo excavado en el que ocultaban numerosos elementos químicos y el utillaje necesario para tal actividad.

Tal actividad vino a ser detectada casual y genéricamente el día 23 de septiembre de 2.015 por un grupo de la UDYCO Central- Brigada Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, al observar varios agentes la carga de unas garrafas de 25 litros, de las habitualmente utilizadas para el envase de productos químicos precursores sometidos a fiscalización por una persona no identificada en un vehículo Citroen Berlingo, matrícula ....NWH, siendo posteriormente trasladado al garaje de una vivienda, viniendo finalmente el acusado Marcelino a trasladar la misma cargada desde Madrid a la finca rústica sita en Alcázar de San Juan, adoptando inusuales medidas de contravigilancia y seguimiento, el día 24 de septiembre de 2.015, lo que unido al aislamiento y opacidad de dicha finca y las maniobras evasivas realizadas por el acusado Leonardo tras abandonar la misma el 25 de Septiembre de 2.015, vino a determinar la solicitud de intervención de las comunicaciones de varios líneas telefónicas de terminales móviles de Marcelino, habiéndose venido a otorgar la autorización judicial correspondiente mediante el auto dictado el día 2 de octubre de 2.015, por el Juzgado de Instrucción n 3 de Alcázar de San Juan. Como resultado de dichas intervenciones telefónicas y de los seguimientos y vigilancias policiales realizadas como consecuencia de la información obtenida en ellas se vinieron a solicitar policialmente y conceder judicialmente, desde el inicial auto de 2 de Noviembre de 2.015 hasta el auto de 7 de Junio de 2.016, una serie consecutiva de autorizaciones judiciales de prórroga de las anteriores autorizaciones mensuales concedidas, así como nuevas autorizaciones de intervenciones telefónicas, relativas las mismas a los seis acusados antes reseñados y otras terceras personas.

Como resultado de las intervenciones de dichas líneas de telefonía móvil en coordinación con los seguimientos y vigilancias policiales desplegados por aquella unidad respecto de la actividad de los aquí acusados y terceras personas no acusadas en el presente, se vino en conocimiento sucesivo de la estructura organizativa, que bajo la dirección máxima y coordinación de actividades tendente a los fines antes indicados de proselitismo lucrativo, desplegaba el acusado Justo ( alias Raton, Corsario y Palillo ), quien impartía en ejecución de tales competencias las oportunas órdenes a los miembros situados en el escalón inferior, su hijo Javier, Marcelino y Jorge, los que efectuaban labores materiales de adquisición, traslado y suministro de la substancia estupefaciente denominada cocaína a la organización y de su elaboración y corte en la finca de Alcázar de San Juan, para posteriormente proceder a su distribución y venta onerosa a terceras personas, cuidando de la logística necesaria para todo ello (instrumental, bienes inmuebles necesarios, vehículos etc.). En tal actividad contaban con la inestimable colaboración del también acusado Leonardo, quien además de contribuir mediante el simulado arriendo el día 1 de octubre de 2.014 a Jorge de la finca rústica de su propiedad sita en Alcázar de San Juan, antes referenciada (polígono NUM000, parcela NUM001), conociendo la actividad que en ella se iba a desarrollar; ejercía actividad de contravigilancia respecto de la misma informando de ello al resto de miembros de la organización sobre la posible presencia y actividad policial en la zona, así como colaborando en la logística de mantenimiento de dicha finca rústica y facilitando su acceso a la misma cuando así era requerido por aquéllos. Finalmente la acusada Aida ayudaba en las tareas de organización de actividades del grupo en el área de la comunicación entre sus miembros y ayuda en la coordinación .

Como consecuencia de las investigaciones en curso mediante los medios que se vienen narrando y conforme se vino consolidando ampliamente el conocimiento de las actividades delictivas antes narradas a cargo de los acusados mencionados, se acabó por descubrir destacadamente: a) una reunión celebrada en la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM002 de Madrid el día 1 de Junio de 2.016 a las 18 horas, de Marcelino, Javier, a la que finalmente acude Justo, viniendo tras su celebración a abandonar el lugar Justo adoptando precauciones de contravigilancia; y b) La inminencia de un viaje a Barcelona por los miembros de la organización Javier y Marcelino, que se iba a llevar a cabo los días 16 y 17 de Junio de 2.016, con la finalidad de proceder a la adquisición de una cantidad indeterminada, pero relevante, de cocaína, los que finalmente realizaron tal desplazamiento y compra empleando los vehículos Audi A1, matrícula ....WRX, conducido como lanzadera por el primero, y el Audi A6, matrícula ....RFK, conducido por el segundo, habiendo salido del domicilio Jorge sito en la CALLE001 n° NUM003 de Madrid donde se encontraba en dicho momento el acusado Justo, y regresando al mismo al día siguiente a primera hora de la tarde donde procedieron a entrevistarse nuevamente con Justo, intentándose posteriormente realizar una reunión con Leonardo en un centro comercial de Madrid, a la que se desconoce si acudió este último. Finalmente y como quiera que el destino de la droga adquirida era la finca rústica de Alcázar de San Juan para proceder al menos a su corte, se vino a contactar por Javier con Leonardo a fin de que les franquease el acceso a dicha finca al día siguiente 18 de Junio de 2.016, viniéndose a desplazar aquel en el A6 y el acusado Marcelino en la Citroen Berlingo desde la casa de la CALLE001 n° NUM003 de Madrid a tal finca rústica, manteniendo a través de la directa intervención de Aida las oportunas comunicaciones sms, sobre la hora y circunstancias de la llegada, viniendo finalmente Leonardo a franquearles y facilitarles el acceso a la finca.

Los hechos anteriormente relatados vinieron a determinar a la fuerza policial investigadora la final necesidad de proceder a solicitar de la autoridad judicial las correspondientes autorizaciones de entrada y registró respecto de dicha finca rústica y los diferentes domicilios de los acusados, especialmente la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM002. NUM004. NUM005 de Madrid, domicilio de Javier y su esposa Aida y el sito en la aludida vivienda de la CALLE001 n° NUM003 de Madrid, domicilio de Jorge; viniéndose a dictar por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcázar de San Juan el correspondiente auto con fecha 19 de Junio de 2.016, en cuya ejecución en forma el día 20 de Junio de 2.016, con la presencia de sus moradores respectivos y la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, vinieron a intervenirse:

  1. En la finca rústica sita en Alcázar de San Juan, tantas veces referenciada, fueron hallados ocultos en un zulo excavado en la tierra de la zona posterior de la nave de la finca, tapado con una plancha de madera y tierra: -varias garrafas entre las que se encontraban 2 de 5 litros conteniendo isopropanol, 17 garrafas de 25 litros cada una conteniendo acetato de etilo, 6 garrafas de 25 litros cada una conteniendo metiletilacetona, 8 garrafas de 25 litros cada una conteniendo gasolina y 3 garrafas de 25 litros cada una conteniendo ácido sulfúrico. -6 cajas de plástico conteniendo respectivamente 1.561,3, 1.657,5, 1.207,8, 1.750,4, 1.575,4 y 1.653,4 gramos netos de levamisol; 9 paquetes conteniendo asimismo levamisol en cantidad total superior a 10.500 gramos netos, así como un paquete conteniendo 1.148,3 gramos de cocaína con pureza inferior al 1%, adulterada con levamisol. - 12 botellas de plástico de un litro conteniendo ácido clorhidrico, 3 botes de un litro conteniendo ácido clorhidrico, 1 bote de un litro conteniendo acetona, 8 botes de plástico de un kilogramo de peso conteniendo sulfato de potasio, 9 botes conteniendo carbono activo y 2 botes de plástico de un kilogramo de peso conteniendo permanganato de potasio. - Una prensa hidráulica marca Larzep, una máquina de envasar al vacío marca Vail, 13 cubos de plástico negro con tapas de diferentes tamaños, un cubo de plástico negro conteniendo varios embudos, probetas y papel film transparente, 7 bolsas de plástico conteniendo bolsas para envasar al vacío, un molde metálico rectangular, dos probetas de cristal, un taper de color blanco transparente conteniendo dos básculas pequeñas de precisión, un densiometro, cazo, 4 logotipos (al menos uno con el diseño industrial de Mazda), tijera y mechero. Todas las substancias y efectos descritos e intervenidos eran empleados por los acusados como instrumentos materiales y elementos químicos necesarios para la extracción y transformación de cocaína base en la substancia denominada clorhidrato de cocaína, su embalaje y su posterior distribución onerosa a terceras personas.

  2. En la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid se encontró el antes mencionado vehículo Audi A6, matrícula ....NKK, utilizado por Marcelino, en cuyo interior en un habitáculo oculto tipo Caleta, sito en su sillón posterior, se encontraron cinco paquetes conteniendo cocaína: un paquete con 1.002 gramos netos de cocaína con riqueza media del 62,8% y valor en el mercado ilícito de 34.919,8 euros; un paquete contenía do 997,3 gramos de cocaína con una riqueza media del 59,6% y un valor en el mercado ilícito de 33.044,35 euros; un paquete conteniendo 993,2 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 75,3% y un valor en el mercado ilícito de 41.577,36 euros; un paquete conteniendo 999,5 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 62,1% y un valor en el mercado ilícito de 34.506,40, y finalmente un paquete conteniendo 1.000,7 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 58,8% y un valor en el mercado ilícito al por mayor, como en los anteriores casos, de 32.711,95 euros; estando uno de ellos grabado con el sello del logotipo "Mazda", idéntico al intervenido en la anterior finca rústica, y todos ellos cortados con la substancia denominada levamisol. Es asimismo de reseñar que poco tiempo antes de tal entrada y registro vino a ser detenido cuando salía de la vivienda el acusado Jorge, habiendo sido también detenido el acusado Marcelino anteriormente sobre las 8.30 horas tras salir de esta vivienda portando una carpeta, y montarse en el aludido Citroen berlingo, en la que escondía un paquete conteniendo 1.001.1 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 58% y un valor al por mayor en el mercado ilícito de 32.283,01 euros, que pensaba distribuir onerosamente entre terceras personas.

  3. En la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM002. NUM004. NUM005 de Madrid, tras la entrada y registro realizada a partir de las 17 horas del aludido día 20 de junio de 2.016, se encontraron una báscula de precisión, 9 billetes de 200 euros, 20 billetes de 50 euros, 6 billetes de 10 euros y cuatro billetes de 5 euros (total 2.880 euros), producto de la tan nociva actividad aquí enjuiciada, así como un resguardo bancario de ingreso en efectivo por importe de 100.000 dólares.

Se ha procedido a la incautación de los vehículos presentes: Audi A1, matrícula ....WRX, Audi A6 matrícula ....RFK, Citroen Berlingo, matrícula ....NWH, Peugeot 607, matrícula ....-CYT, Fiat 500 Abarth matrícula .... CCS, Mercedes GLC, y Mercedes Benz Clase B, matrícula ....XQQ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que por unanimidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Justo, Javier, Marcelino, Jorge, Aida y Leonardo , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de substancias que causan grave daño a la salud, verificado en cuantía de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, y 369/1.5ª, del Código Penal, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, a las penas de 8 de prisión para Justo, y de 7 años de prisión para los acusados Marcelino, Javier y Jorge, y a la pena de 6 años y un día de prisión para Leonardo y Aida, en todos los casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa ascendente a 600.000 Euros, sin privación de libertad en concepto responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; debiendo proceder a satisfacer las costas causadas en este procedimiento por iguales sextas partes.

ABONESE a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por esta causa estén o hayan estado preventivamente privados de libertad, conforme consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Recábese del Instructor la urgente remisión de las piezas de responsabilidad civil de los acusados una vez terminadas conforme a derecho (ver folio 2.811).

SE DECRETA el comiso y adjudicación al Estado del metálico intervenido a los acusados condenados conforme se detalla en los hechos probados de esta sentencia (3.005 Euros, de los cuales ocupados a Javier 2.880 euros, y los 125 euros intervenidos en la detención de su padre Justo), debiéndose ingresar en la cuenta correspondiente a tal efecto (ver folios 1.262 y 1.302), es decir, pasarán a integrarse en el Fondo regulado por la Ley 17/2.003, quedando afectados al cumplimiento de los fines prevenidos en la misma; procediendo asimismo el comiso y destrucción de toda la droga intervenida, así como el comiso y destrucción de los objetos, instrumentos delictivos incluidos elementos químicos, que fueron objeto de ocupación en la diligencia de entrada y registro practicada en la finca rústica de Alcázar de San Juan; y respecto al resto de bienes, instrumentos y efectos intervenidos en los domicilios objeto de entrada y registro y en la detención de los acusados, así como el vehículo Citroen Berlingo matrícula ....NWH, se procede al comiso y puesta a disposición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones de los mismos (teléfonos móviles, basculas de precisión, tablets, etc, detallados a los folios 1.226 al 1.230 inclusive, de las actuaciones).

No ha lugar al decreto de decomiso de los vehículos intervenidos cautelarmente en las presentes Audi A1, matrícula ....WRX, Audi A6 matrícula ....RFK, Peugeot 607, matrícula ....-CYT, Fiat 500 Abarth matrícula .... CCS y Mercedes Benz GLC, matrícula .... MVH, y Mercedes Benz Clase B, matrícula ....XQQ, dejándose sin efecto el auto de fecha 9 de Enero de 2.017(al folio 2.257 y ss. de las actuaciones de utilización provisional por el CNP), debiendo ser restituidos los mismos a sus propietarios de modo inmediato caso de estar identificados, o una vez sean habidos los desconocidos o situados en paradero desconocido.

Procédase a convocar comparecencia de las partes con presencia de los penados presos preventivos, por si fuera necesario acordar la prolongación de la prisión provisional (en el presente caso la reducción a la mitad de la pena impuesta), en el caso de articulación de recurso de casación, todo ello en aplicación del artículo 504 Lecrim."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de Aida, Javier, Jorge, Justo, Leonardo y Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Aida:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 y 11.1LOPJ, por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, en relación con el art. 18, 24.1 y 2 CE, en relación con el art. 113 LOPJ, por violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, por la obtención en su consecuencia de la tutela judicial efectiva y violación del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.

    En relación al resto de motivos casaciones anunciados, esta parte renuncia expresamente a los mismos y por tanto a su formalización.

  2. Javier:

    Motivo Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Octavo (Se formalizan conjuntamente por la íntima conexión entre ellos):

    - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr., por infracción de los arts. 24.1 y 2 CE, de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa.

    - Al amparo del art. 852 LECr., por infracción de los arts. 24.2 y 18.3 CE, de los derechos fundamentales al proceso con las debidas garantías; a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones.

    - Al amparo del art. 852 LECr., por infracción de los arts. 18.3, 24.1 y 2 CE, de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones; a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y al proceso con las debidas garantías.

    - Al amparo del art. 852 LECr., por infracción de los arts. 18.3 y 24.2 CE, de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, en relación con el art. 11.1 LOPJ.

    - Al amparo del art. 852 LECr., por infracción del art. 24.2 CE, del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    - Al amparo del art. 852 LECr., por infracción de los arts. 18.2, 18.3, 24.1 y 2 CE, de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, al procedimiento con las debidas garantías y la presunción de inocencia.

    Motivo Sexto y Séptimo (Se formalizan de manera conjunta por su íntima relación)

    - Al amparo del art. 852 LECr., por infracción de los arts. 24.2 CE en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y 25 CE, del derecho fundamental al principio de legalidad, en relación con los arts. 368 párrafo primero, 369.1.5º, y art. 570 bis, ter y quater CP.

    - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr., por infracción de los arts. 18.1 y 3, y 24.1 y 2 CE, de los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, al procedimiento con las debidas garantías y la presunción de inocencia.

    Motivo Noveno.- Al amparo del art. 852 LECr., por infracción de los arts. 24.1 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y 24.2 CE, en cuanto al procedimiento con las debidas garantías, habiéndose vulnerado el principio de contradicción respecto de la prueba documental y la escucha y lectura de las grabaciones las conversaciones verbales y escritas.

  3. Jorge:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones al amparo del art. 18.3 CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE del derecho a la presunción de inocencia.

    Motivo Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 21.6ª CP.

  4. Justo:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, amparado en el art. 18.3 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, amparado en el art. 18.2 CE.

    Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr., en su vigente y actual redacción, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE.

    Motivo Cuarto.- (en el escrito de formalización figura como quinto).- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.1 LECr., porque en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

  5. Leonardo:

    Motivo Primero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia.

    Motivo Segundo.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., que dispone que en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional. Infracción al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y la proscripción de la indefensión previstos en el art. 24 CE.

    Motivo Tercero.- Infracción de Ley. Al tratarse de sentencia en única instancia dictada por la Audiencia Provincial y no serle de aplicación la modificación operada en la Ley 41/2005, de 21 de octubre. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de precepto penal o de norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal. Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.1 LECr., la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    Motivo Quinto.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.3 LECr., cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

QUINTO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2019, se declara desierto el recurso de casación anunciado por Marcelino. Continuándose el trámite del presente recurso respecto a los demás recurrentes.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representaciones procesales de Jorge se da por instruido de los recursos de casación interpuestos; por la representación procesal de Justo se da por instruida de los recursos de casación interpuestos, asimismo se adhiere a los motivos de casación del resto de recurrentes, y a sus propios argumentos que da por reproducidos, incluida el motivo relativo a la infracción de Ley ( art. 849.1 LECr) por no aplicación del atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP), cuya estimación (en caso de producirse) sería también de plena aplicación al acusado; la representación procesal de Aida se da por instruida y adherida a los recursos planteados por el resto de recurrentes; la representación de Javier se da por instruida de los recursos interpuestos, y la representación procesal de Leonardo se da por instruido de los recursos y se adhiere a los motivos de casación esgrimidos por las demás partes recurrentes en cuanto beneficien al mismo. El Ministerio Fiscal interesó a la Sala la desestimación de todos los motivos de los recursos de casación interpuestos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 4 de noviembre de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso Jorge

PRIMERO

1. Los motivos primero y segundo se basan en infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 18. 3 CE que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones, y a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

En el desarrollo del motivo se hace constar que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan, por auto de 29 de septiembre de 2015, incoó Diligencia Previas pero antes de acordar la intervención telefónica requirió a la Brigada Central de Estupefacientes para que informara sobre el origen o procedencia de los números IMSI o IMEIS sobre los que se solicitó la intervención (26) , contestando la citada Unidad policial que el funcionario del CNP NUM006 prestó en fecha 24 de septiembre de 2015 apoyo técnico y operativo al Grupo 32 de la BCE en la localidad de Alcázar de San Juan, dando como resultado la averiguación del IMSI e IMEI de los teléfonos cuya intervención se solicita, dato que el recurrente considera insuficiente para autorizar la intervención de dichos teléfonos, teniendo en cuenta que en la vigilancia del día 24 de septiembre de 2015 solo se detectó la presencia de dos personas, por lo que la identificación de 26 IMSI e IMEI no se ha producido como dicen, sino probablemente en otra intervención anterior que le ha sido ocultada al Juzgado.

En conclusión, se indica que la solicitud de intervención telefónica resulta totalmente viciada puesto que no es cierto lo que se hace constar en el informe que ampara dicha solicitud formada por el Jefe del Grupo con carne profesional NUM007, ha habido seguimientos previos antes del día de la vigilancia a la que hacen referencia, ocultándose al Juzgado, por lo que no se han respetado las garantías procesales exigibles con violación del art. 18.3 de la CE.

  1. Tal y como apuntábamos en nuestra sentencia 413/2015, de 30 de junio, en nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

    Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc).

    Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art. 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

    El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art. 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

    La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

    De esta doctrina puede deducirse que la resolución judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio):

    1. Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.

    2. Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros.

    3. Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.

    4. Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva.

    5. La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado.

    6. El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

    La doctrina de esta Sala, en relación con los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica, reitera que no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento (vd. STS 203/2015, de 23 de marzo y 382/2015, de 11 de junio, entre otras).

    No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una "provisional cuasi certeza".

    No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad.

    Existen formas de delincuencia, como muchas de las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que hacen necesarias técnicas policiales de investigación que implican restricciones de derechos fundamentales. La ausencia de testigos que se sientan "víctimas"; el blindaje y opacidad de sus operaciones, y la capacidad organizativa a ciertos niveles en que se manejan importantes montos económicos aboca a esas técnicas de investigación más agresivas, si no se quiere claudicar en la lucha contra ese tipo de delincuencia.

    También reitera esta Sala Segunda en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18/09, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), "tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida" (véase también STC 200/2000, de 11 de diciembre). Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que "los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento" o "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo" ( SSTC 171/99, 299/00 o 14 y 202/01). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión de antijuridicidad, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre las personas.

    La STC 299/2000, como recuerda la 167/2002, apunta igualmente a este respecto que "el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa". Por ello habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como "por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...". La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias.

    De otra parte, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

    Doctrina jurisprudencial reiterada en la STC 145/2014, de 22 de septiembre, con cita de la 25/2011, de 14 de marzo: Como es sabido, lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. E igualmente seguida por la jurisprudencia, de esta Sala Segunda, reitera que los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos.

    Parámetros desde los que debe concluirse que las intervenciones telefónicas, se acomodaban a las exigencias constitucional, normativa y jurisprudencialmente establecidas, de modo que el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado, pues efectivamente, la carencia de motivación y de indicios suficientes en los autos habilitantes de la injerencia resulta errónea.

  2. Se denuncia por el recurrente el auto autorizante de la medida de intervención telefónica inicial carecería del sustento indiciario necesario para tal injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en particular porque el aludido oficio policial carece de las evidencias reales mínimas, y que incluye hechos que no son ciertos.

    La sentencia de instancia analiza el tema discutido en el FD 1º, ya que la cuestión fue planteada -por algunas de las defensas- como cuestión previa al comienzo del juicio oral, en los siguientes términos: "Asimismo y entrando a conocer del centro de la impugnación deducida por aquellas defensas, principiando por el auto de intervención telefónica de fecha 2 de Octubre de 2.015 y relativo al acusado Marcelino (folios 36 y ss.; aun cuando inicialmente y por error razonable y explicado se confundió al mismo con Carlos; ver folio 200), evidente resulta la cumplida y adecuada motivación del mismo y la proporcionalidad de tal medida, a la vista de la gravedad del delito para cuyo descubrimiento fue concedida la intervención (contra la salud pública relativo a substancias que causan grave daño a la salud con clara posibilidad de notoria importancia), dados los posibles precursores químicos observados en las garrafas típicas de su envasado, al cargarse las mismas en la Citroen Berlingo blanca matrícula ....NWH el día 23 de septiembre de 2.015 (a los folios 19 a 21 del informe policial de solicitud), todo ello como consecuencia del resultado de las diligencias de seguimiento y vigilancia del mismo, en las que se pudieron apreciar maniobras de distracción, contravigilancia y evasivas, tanto al desplazarse hasta la finca rústica de Alcázar de San Juan como en su regreso a Madrid (finca sita al polígono NUM000, parcela NUM001); finca rústica que ostentaba un emplazamiento y características apropiadas para llevar a cabo el empleo de tales precursores y substancias químicas para la elaboración de drogas de abuso (aislamiento, cerramiento opaco perimetral, dificultad de acceso sin ser vistas terceras personas, etc.), indicios y circunstancias que en un plano indiciario justificaban más que sobradamente la autorización concedida, para lo que basta simplemente leer el contenido del razonamiento jurídico tercero de dicho auto, concediéndose además la autorización con indicación expresa de sus límites y finalidad y durante el moderado plazo de un mes prorrogable (véase asimismo el carácter exhaustivo y detallado de la pesquisas policiales contenidas en el oficio policial solicitando tal intervención y testifical plenaria de los agentes con nº NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011), no pudiéndose llegar a otra conclusión que la regularidad constitucional y legal de meritado auto, que vino a cumplir los requisitos jurisprudenciales antes expresados, no resultando necesario, lógico es, la existencia de mayores acreditaciones que, caso de existir, harían innecesario tal método de investigación. A tal realidad justificativa de la solicitud de intervención ha de añadirse el comportamiento llevado a cabo por el acusado Leonardo a los mandos del BMW X5 .........-BZY el día 25 de Septiembre de 2.015, al abandonar la citada finca y realizar a su llegada al Polígono Industrial de Alcázar de San Juan, claras y expresivas maniobras de contravigilancia, a fin de evitar el posible control policial inicial de sus movimientos (testifical agentes n° NUM007, NUM008), evidenciándose igualmente como las tres personas que se encontraban en dicho momento en la finca intentaban ocultarse de la visión aérea del helicóptero policial que la sobrevolaba (folios 13 y 17; testifical plenaria agente n° NUM007).".

    De igual forma rechaza la Sala la nulidad autos de autorización de intervención de nuevos terminales y de prórroga de anteriores autorizaciones, hasta en número de 14, desde el 2 de Noviembre de 2.015 (autos de fecha 2.11.2.015 a los folios 131 y ss., 17.11.2.015, 1.12.2.015, 30.12.2.015, 29.1.2.016, 18.2.2.016, 29.2.2016, 18.3.2.016, 15.4.2.016, 4.5.2.016, 13.5.2.016, 24.5.2.016, 3.6.2.016 y finalmente 7.6.2.016, a los folios 979 y siguientes); afirmando que todos ellos cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales, se encuentra motivadas las autorizaciones y prórrogas concedidas en los mismos al tenerse en consideración el contenido de los amplios informes policiales de solicitud basados fundamentalmente en el resultado de las intervenciones telefónicas en curso, adecuadamente documentadas y los seguimientos y vigilancias realizados en conexión a las mismas; motivación de los autos que se basaba por remisión en los anteriores autos concedidos especialmente el de 2 de Octubre de 2.015, y en el propio resultado de las intervenciones telefónicas de los investigados, estando todos ellos, a su vez, informados favorablemente por el Ministerio Fiscal.

    Por tanto, a la vista de los términos del oficio y de la documentación que se adjunta, estima el tribunal a quo que el Juzgado de Instrucción no se encontró ante una solicitud fundada en meras conjeturas o sospechas, sino ante una investigación policial sólida que incluye vigilancias y seguimientos. En consecuencia, entiende la Sala que la intervención telefónica inicial estaba justificada y era necesaria, disponiendo la solicitud policial que sirvió de base al auto de intervención de una fundamentación fáctica válida suficiente, aunque no toda la fuera. Y la resolución de intervención acordada por el Juzgado de Instrucción cumple las prevenciones de legalidad constitucional y de legalidad ordinaria exigibles, en la interpretación que de ello hace el Tribunal Supremo. Por todo ello, las intervenciones telefónicas acordadas en autos fueron legítimas y por tanto el resultado de las mismas puede ser valorado como prueba de cargo, sin que ello suponga la infracción del art. 18.3 CE.

  3. Esta Sala comparte los argumentos del Tribunal de instancia, el delito investigado es muy grave, y los indicios apuntados en el oficio policial son fundamentalmente las vigilancias que practicaron agentes de la Policía, en la que observaron unas garrafas típicas por su envasado, que podían contener precursores químicos, que eran cargadas en el Citroen Berlingo blanco matrícula ....NWH el día 23 de septiembre de 2.015, apreciándose también por los agentes maniobras de distracción, contravigilancia y evasivas, tanto al desplazarse hasta la finca rústica de Alcázar de San Juan como en su regreso a Madrid, finca rústica que ostentaba un emplazamiento y características apropiadas, como son el aislamiento, cerramiento opaco perimetral, dificultad de acceso sin ser vistas terceras personas para llevar a cabo el empleo de tales precursores y substancias químicas para la elaboración de drogas de abuso , todo ello constituyen indicios y circunstancias que en un plano indiciario justificaban más que sobradamente la autorización concedida.

    Así en el auto habilitante se hace constar expresamente que ""a juicio de los investigadores existen numerosos indicios de que los individuos mencionados forman parte de una organización o grupo dedicado a la elaboración de clorhidrato de cocaína: - El enclave inmejorable en el que se encuentra la finca, rodeada de terrenos agrícolas, con muy poco tránsito y apenas vecinos próximos, con el fin de no levantar sospechas y llevar a cabo actividades ilícitas en su interior. - La finca reúne el perfil del lugar donde suelen instalarse los laboratorios clandestinos desmantelados, toda vez que necesitan suficiente ventilación y espacio no solo para desarrollar lo procesos de elaboración de la cocaína sino también para almacenar los productos químicos necesarios en los mismos, finca que sin duda reúne todos los requisitos necesarios para realizar tal actividad ilícita. - La cautela con la que los individuos acceden a la finca en cuestión, utilizando para ello diferentes caminos rurales de tierra, así como la difícil, casi nula, visión que se obtiene desde el exterior, debido a que el vallado se encuentra rodeado con una tela de color verde, arboleda, brezo y otros objetos que también bordean la finca, dotando a la propiedad de un anonimato evidente. - La introducción de lo que serían productos químicos en la finca. - La utilización de vehículos a nombres de terceras personas y de empresas. - La presencia de individuos originarios de Colombia, principal productor de pasta de coca, cocaína base y clorhidrato de cocaína, y de donde proceden la inmensa mayoría de los "químicos" o especialistas en los procesos de obtención de clorhidrato de cocaína. - El haber detectado que los investigados han hecho acopio de alimentos y combustible para la finca, indica que los mismos tendrían intención de permanecer en su interior un largo período de tiempo para así no estar entrando y saliendo de la finca y poder llamar la atención. Es de destacar que la actividad que estén efectuando allí tendría que producirse en el interior de las construcciones puesto que en las vigilancias efectuadas no se ha visto a los moradores trabajar en el exterior."

    Se afirma en la resolución recurrida que existen indicios de responsabilidad criminal basados en el resultado de las vigilancias policías, de las que llega a tres conclusiones, el posible traslado de precursores, identificación de posibles implicados, y la localización del lugar donde presumiblemente se estaba tratando la sustancia estupefaciente, destacando de éste último que se puede observar como la finca se encuentra aislada, alejada de construcciones próximas, a la que se accede única y exclusivamente haciendo uso de caminos de tierra, la cual está rodeada de un vallado, cubierto por una red tupida o lona de color verde que dificulta la visión del interior del recinto, así como vegetación en alguno de sus laterales -divisando desde el aire un gran generador en su interior-, y que tras llegar las personas vigiladas a la finca y salir posteriormente, se observa que la furgoneta ya no muestra sobrecarga, estando la suspensión a una altura normal -a diferencia del momento en que fue interceptada-, por lo que la carga que transportaba, que eran bidones blancos y azules, habría sido depositada en el interior de la finca, también que las personas intervinientes se proveen en un centro comercial de abundante comida y bebida, y en la gasolinera de tres garrafas de gasolina.

    También analiza el auto que concurre el requisito de especialidad e idoneidad, junto con la necesidad y proporcionalidad de la medida acordada, ya que a través de las escuchas telefónicas "pueden obtenerse datos esenciales que ayuden a la investigación, que no lograrían por otros medios menos gravosos, máxime cuando el posible tratamiento de la droga se está llevando a cabo desde una finca totalmente aislada, que impediría a la Policía acercarse a la misma sin levantar sospechas".

  4. Por el recurrente se afirma que, teniendo en cuenta que en la vigilancia del día 24 de septiembre de 2015 solo se detectó la presencia de dos personas, y en cambio se identifican 26 IMSI e IMEI por la policía, entiende que ello no se ha producido como dicen los agentes policiales, sino probablemente en otra intervención anterior que le ha sido ocultada al Juzgado, por lo que entiende que la solicitud estaba viciada puesto que existieron seguimientos previos antes del día de la vigilancia a la que hacen referencia, ocultándose al Juzgado, por lo que entiende que no se ha respetado las garantías procesales exigibles con violación del art. 18.3 de la CE.

    En principio no hay razones para desconfiar por sistema de los datos policiales. Las vigilancias no han de tener plasmación escrita necesariamente de todo, otro entendimiento burocratizaría la investigación. En tal sentido se pronuncia el auto habilitante, citando la jurisprudencia aplicable.

    En la sentencia 849/2013, de 12 de noviembre, indicábamos que "En esta dirección las SSTS. 249/2008 de 20.5, 940/2008, de 18.12, señalan en casos en que se cuestionaba el modo a través del cual la Policía obtuvo los teléfonos y que ello supone injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones: "ninguna razón se expresa ni se infiere de las actuaciones que pueda sustentar esa alegada irregular obtención de los números de los teléfonos cuya observación se solicitó y fue judicialmente autorizada..." "no existe razón o elementos que permitan sostener que los números de teléfonos cuya observación se solicita se hubieran obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que no consta acreditado que para ese fin se hubiera accedido al contenido de las conversaciones sin autorización judicial, ni se hubiera sobrepasado los límites a los que se hace mención en la sentencia citada 249/2008, de 20 de mayo, para la recogida o captación técnica del IMSI sin necesidad de autorización judicial".

    Asimismo la STS. 960/2008, de 26.12, recordó: "Se alegan sospechas sobre el modo en los que se obtuvieron los primeros números de los teléfonos y del terminal móvil número ..., especialmente éste número ya que su observación fue determinante para la intervención de la droga, sin que les convenzan las alegaciones realizadas por los funcionarios policiales de que los obtuvieron de los listados de telefónica, de las intervenciones judiciales previas, de observaciones físicas al marcarlos y de gestiones en oficinas públicas y bancos.

    No hay datos o elementos que permitan concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la policía. Los funcionarios policiales, en sus declaraciones en el acto del juicio oral, se refirieron a modalidades perfectamente legítimas para obtener esa información, sin que pueda presumirse lo contrario porque otros funcionarios no tuvieran información o no lo pudiesen precisar por el tiempo transcurrido".

    Una doctrina jurisprudencial que ha quedado claramente reflejada en nuestra ley procesal a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. La Ley, en su artículo 588 ter l, sobre Identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes, dispone que "Siempre que en el marco de una investigación no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este resulte indispensable a los fines de la investigación, los agentes de Policía Judicial podrán valerse de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones.

  5. Una vez obtenidos los códigos que permiten la identificación del aparato o de alguno de sus componentes, los agentes de la Policía Judicial podrán solicitar del juez competente la intervención de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 588 ter d. La solicitud habrá de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la utilización de los artificios a que se refiere el apartado anterior.

    El tribunal dictará resolución motivada concediendo o denegando la solicitud de intervención en el plazo establecido en el artículo 588 bis c.".

    Al margen de cómo obtuvo la Policía todos los IMEIS aportados, lo cierto es que no ha quedado acreditado que los mismos hubieran sobrepasado alguno de los límites constitucionalmente tutelables, en su obtención. Además, la duda que plantea el recurrente sobre el origen de la información no entraña una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. La autorización judicial para la intervención de las comunicaciones, cuando cuenta con las exigencias constitucionales que hemos expresado y analizado en el apartado anterior, aporta una legitimidad a la observación que no se desvanece por su defectuosa forma de acceder al proceso, impidiendo esta desviación de proceder únicamente que el contenido de las grabaciones efectivamente aportadas pueda valorarse como prueba de cargo. Ello lleva a que el acusado pueda ser condenado si concurren otras pruebas suficientemente incriminatorias ( STS 1191/2004, de 21 de octubre), además de que, no apreciándose la existencia de una fuente de conocimiento ilegal, tampoco puede establecerse una conexión de antijuridicidad entre la observación telefónica originaria y el material probatorio que se derive de esa práctica.

    En consecuencia, el Auto habilitante de 2 de octubre de 2015, contiene suficiente motivación, que se ve integrada con el oficio policial y todos los datos objetivos vertidos en el mismo, los cuales aportan un cúmulo de sospechas racionales, que aunque no integren lógicamente prueba plena de las aseveraciones allí contenidas, en los términos que son analizados por el recurrente tras la práctica de la prueba en el plenario -poniendo en duda la suficiencia de los indicios, al igual que el resto de recurrentes-, pero que sí sobrepasan ampliamente el canon de suficiencia exigido para posibilitar la injerencia acordada.

    En este sentido razona la STS núm. 567/2013, de 8 de mayo, al precisar que el escenario en esta fase preliminar es muy diferente al del momento del juicio oral en que sí se impone una "duda metódica" sobre los elementos de cargo, "usando la expresión cartesiana acuñada en un marco reflexivo (metafísica) muy diferente pero que es plástica. No es necesaria una a modo de " mini-instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia. En absoluto. No existe irregularidad o déficit alguno en el hecho de que el oficio policial no fuese acompañado de documentos acreditativos de las vigilancias, informaciones, antecedentes, expresión de la identidad de todos los agentes que intervinieron, cronología exacta de los seguimientos.".

    En definitiva, puede y debe afirmarse que las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las presentes actuaciones, no contienen irregularidades, que afecte al derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de nuestra Constitución, por lo que las pruebas que se obtuvieron como consecuencia del resultado de las mismas son susceptibles de ser sometidas válidamente a valoración, rechazando en su integridad los argumentos expuestos, al respecto, por el aquí recurrente.

    Además, como dice la Audiencia Provincial, a partir de aquí, todas las prórrogas de dicho teléfono como las intervenciones posteriores de otros teléfonos que se han realizado, tienen como soporte el que la observación de las comunicaciones telefónicas intervenidas va aportando datos positivos o eficientes sobre la conducta ilícita de indiciaria comisión, desplegándose luego una natural ramificación de teléfonos que contactaban con el inicial o iniciales y que se refieren en las conversaciones a temas relacionados con el tráfico de drogas.

    Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

1. En el tercer motivo se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación del art. 21.6 CP.

Se invoca falta de aplicación del artículo 66 CP en relación con el artículo 21.6, al no haberse estimado dilaciones indebidas en la tramitación del presente procedimiento, habiendo estado paralizada la instrucción del mismo, por causas no imputables a los procesados, a lo largo de 1 año, 6 meses y 12 días, citando como periodos de paralización: 1º Del 29 de junio de 2017 que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial hasta el escrito de acusación fiscal de 22 de febrero 2018 (7 meses y 23 días); 2º Del 7 de mayo de 2018 que formuló escrito de conclusiones provisionales la defensa recurrente hasta la celebración del juicio oral el 26 de marzo de 2019 (10 meses y 19 días).

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

    Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. La regulación expresa que de la alegada causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).".

    Al respecto, por el Tribunal a quo se afirma que la causa fue declarada compleja en instrucción, en aplicación del artículo 324 Lecrim., por auto de fecha 16 de Mayo de 2.016, procesándose a los acusados por resolución de 3 de Abril de 2.017, remitida la causa a la Sala con fecha de recepción del 31 de Julio de 2.017, lo que califica el Tribunal como un tiempo adecuado, máxime teniendo en cuenta la dificultad de la instrucción, la pluralidad de acusados e intervenciones y diligencias de entrada y registro practicadas y diferentes analíticas técnicas llevadas a cabo.

    Añade la Sala que a partir del mes de agosto de 2.017 la causa se tramitó con absoluta normalidad en su fase intermedia de calificación y solo se vio retrasada por la formulación por cinco defensas en Marzo de 2.018 (excepto la de Leonardo), de una declinatoria de jurisdicción en favor de la Audiencia Nacional que vino a ser rechazada en esta Sala por auto de 18 de Abril de 2.018 y recurrida en casación, finalmente desestimada por el auto del T.S de 4 de Diciembre de 2.018 (10 meses imputables a las partes), pese a lo cual, se ha procedido en plazo razonable al señalamiento y celebración del juicio en las presentes fechas. Es por todo ello que no puede considerarse excesivo, en tales circunstancias, el período de tiempo transcurrido.

    Compartimos los argumentos del Tribunal de instancia, no se han producido dilaciones injustificadas que hayan prolongado la tramitación de la causa más de lo razonable. De una parte, no se encuentran paralizaciones relevantes, siendo alguna de las citadas imputable al recurrente, tal y como analiza la sentencia. Se valora, además, que la actividad procesal ha sido constante y que los tiempos de estudio necesarios para el dictado de resoluciones por el instructor, o presentación de escritos por las acusaciones y defensas, no podía ser nunca ni inmediato ni rápido por el volumen y complejidad de la causa. De otra, el tiempo global de tramitación tampoco ha sido excesivo -aproximadamente tres años y siete meses- si se pondera el número de acusados y de investigados (muchos más), la dificultad de la investigación de una causa declarada compleja, y de los incidentes planteados durante la misma, las intervenciones telefónicas y diligencias de entrada y registro practicadas y diferentes analíticas técnicas llevadas a cabo.

    Por tanto, en el presente caso, la duración del proceso menos de cuatro años, dada la complejidad de la causa descrita por el Tribunal no ha sido desmesurada, y no existen paralizaciones relevantes, por lo que estimamos correcto el pronunciamiento del Tribunal, y acorde con nuestra Jurisprudencia, ya que en nuestra sentencia 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio, sin complejidad de la causa, y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre, se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Javier

TERCERO

1. Los motivos primero a octavo, se formulan al amparo del art. 852 de la LECrim, por infracción de los artículos 18.2, 18.3, 24.1 y 24.2 de la CE, por violación de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al procedimiento con las debidas garantías y la presunción de inocencia, todo ello en relación con el art. 11 de la LOPJ.

La cuestión planteada ha sido resuelta en el Fundamento Primero al que nos remitimos.

El motivo se desestima.

CUARTO

El motivo noveno se formula al amparo del art. 852 de la LECrim, por infracción de los art. 24.1 CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, y 24.2 CE en cuanto a un procedimiento con todas las garantías, habiéndose vulnerado el principio de contradicción respecto a la prueba documental y la escucha y lectura de las grabaciones de las conversaciones verbales y escritas.

Se afirma en el recurso que se han valorado como pruebas de cargo y han sido base para llegar a la relación de hechos probados, conversaciones y mensajes de SMS no introducidos, por ninguno de los modos previsto en la ley, como prueba de cargo para el juicio oral -páginas 17, 18 y 19 de la sentencia-, ya que tal como consta en el procedimiento, la defensa en el escrito de conclusiones provisionales, impugnó expresamente la totalidad de la documental propuesta por el Fiscal. Sin embargo, el Ministerio Fiscal se limitó a utilizar la fórmula "dar por reproducido" en cuanto se inició la fase documental, sin reproducir ni por audición ni por lectura ninguno de los documentos designados como prueba documental ni más documental en su escrito de conclusiones provisionales donde se propuso la prueba, ratificándose la defensa en su impugnación.

Como decíamos en la sentencia 33/2008, de 29 de enero "En cualquier caso, la fórmula ritual "por reproducida" referida a una prueba, ha sido reprobada por esta Sala, siguiendo directrices jurisprudenciales del T. Europeo de Derechos Humanos (Caso Mesegué-Jobardo: 6-12-88), si con tal formalismo se pretende solapar o encubrir determinados elementos probatorios que deben perjudicar a otra parte y ésta no tiene perfecto conocimiento de los mismos, todo ello en evitación de cualquier menoscabo del principio acusatorio y del derecho de defensa.

Así pues, más que el empleo específico de la fórmula retórica ("por reproducida"), de lo que se trata es de que la prueba documental estuviera propuesta de forma precisa indicando los documentos de los que pretendía valerse la parte, y la otra parte fuera conocedora en todos sus detalles de la prueba propuesta, con plenas posibilidades de atacarla y combatirla.".

El motivo debe desestimarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional establecida en la STS 233/2005, de 26 de septiembre, que reitera expresamente la reciente sentencia 787/2017, de 5 de diciembre: "(...) como resulta evidente, el hecho de dar por reproducida en el acto del juicio oral la prueba documental sin darse lectura de cada uno de los documentos que la integran tampoco vulnera el derecho constitucional alegado -derecho a un proceso con todas las garantías-, no sólo porque la propia representación procesal del recurrente no se opuso a ello, sino, además, porque, dado que tuvo acceso a todos y a cada uno de esos documentos, y la oportunidad de impugnarlos, "no se aprecia qué indefensión material ha podido provocar que no [se] diera lectura a los distintos documentos aportados en la causa" (por todas, STC 12/2004, de 9 de febrero, FJ 2), cuando, conforme a nuestra doctrina, para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, STC 130/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Así como en la STC 26/2010, de 27 de abril, señala que "Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral" (FJ 1). Y ya en la citada STC 128/1988, FJ 3, llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que " No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido.".

En efecto, en nuestro caso, la prueba documental la defensa la conocía desde el momento que la impugnó. Consecuentemente y conforme a la doctrina de esta Sala, cuando no existe indefensión material y la parte ha podido contradecir y rebatir la prueba documental, no cabe ampararse en la titulada expresión "por reproducida" como fórmula viciosa a la que se le pretende negar, siempre y en todo caso, aptitud para introducir la prueba documental al proceso con plenos efectos probatorios, cuando la parte que aquí lo alega ni siquiera solicitó su lectura pese a impugnar la prueba, y sin que se alegue indefensión, sino simplemente que se empleó por el Fiscal la citada fórmula, refería a prueba propuesta de forma precisa indicando los documentos de los que pretendía valerse y por tanto la defensa era conocedora de todos sus detalles de la prueba, con plenas posibilidades de atacarla y combatirla, por lo que la alegación no puede prosperar.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Justo

QUINTO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 18.3 CE que consagran el derecho al secreto de las comunicaciones.

El motivo esgrimido es idéntico al formulado por la representación de Jorge, por lo que nos remitimos a lo analizado en el Fundamento de Derecho Primero, a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se desestima.

SEXTO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim, por vulneración de lo dispuesto en el art. 18.2 CE que consagra el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Se aduce que los registros autorizados se efectuaron con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, prevenido en el artículo 18.2 de la Constitución Española, al carecer la resolución que lo autorizó de la más mínima motivación y justificación. Asimismo, la escasa motivación se ha obtenido con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones acaparado en el art. 18.3 CE, por lo que debe decaer su valor probatorio, no solamente de las escuchas, sino también de todas aquellas pruebas que han obtenido de forma directa o indirecta merced a dicha vulneración, por lo que la invalidación como prueba de las escuchas, deja a la condena sin base probatoria por ausencia de prueba de cargo válidamente obtenida, con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, procede por tanto una sentencia absolutoria para el acusado.

La sentencia analiza la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho Primero, afirmando que las diligencias de entrada y registro practicadas el día 20 de Junio de 2.016 en los domicilios de los acusados y la finca de Alcázar de San Juan, especialmente la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM002 de Madrid y en CALLE001 n° NUM003 de Madrid, constan autorizadas por los correspondientes autos de 19 de junio de 2.016 (folios 1.341 y ss.), y de 20 de junio de 2.016 (folios 1.074 y ss.). Resoluciones sobre las que el Tribunal afirma que se encuentran "completamente" motivadas en atención al resultado de todas y cada una de las diligencias practicadas con anterioridad, tales como "intervenciones telefónicas, y seguimientos y vigilancias policiales en general, y las realizadas en cuanto a dichos inmuebles en particular, objeto de expresión en los correspondientes oficios e informes policiales de solicitud (a los folios 1.127 y siguientes y 1.324 y siguientes), y de directa apreciación y valoración por el Instructor respecto al contenido de lo previamente instruido".

Lo anterior se pone en relación a la gravedad de los delitos investigados, y añade que se han practicado en legal forma, a presencia de sus moradores y con intervención de la Secretaría Judicial que procedió a levantar las correspondientes actas (a los folios 1.392 y ss, 1.766 y ss. y 1.763 y ss). Además, tales resoluciones fueron dictadas tras las oportunas solicitudes ampliamente razonadas contenidas en los correspondientes informes policiales (folios 1.127 y ss.).

El recurrente se limita a alegar que los autos no se encuentran motivados, sin decir el motivo por el cual llega a la citada conclusión, ya que los mismos sí se encuentran expresamente razonados, además de la remisión a los correspondientes oficios policiales, los cuales son ilustrativos de toda la actividad investigadora llevada a cabo, tales como intervenciones telefónicas, y seguimientos y vigilancias policiales en general. Y en cuanto a la conexión de antijuridicidad a la que se hace referencia el recurrente, en relación a la prueba indiciaria obtenida a raíz de las diligencias de entrada y registro practicadas sobre una persona y en un domicilio identificado a consecuencia de una intervención telefónica que según el mismo debe ser declarada nula, no puede prosperar ya que no procede declarar la nulidad de las citadas intervenciones por las razones anteriormente analizadas.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

1. El motivo tercero se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.

Se denuncia por el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, sin que la prueba practicada haya sido suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que Justo ha acreditado su ajenidad al resto de acusados, sus medios de vida lícitos, tener una vivienda que nunca fue objeto de seguimiento, donde reside con su mujer y 4 hijos ajenos a la investigación. Además hay que tener en cuenta que la sustancia fue encontrada en domicilios y vehículos que eran ajenos al mismo, pertenecientes a terceras personas, siendo el lugar de procesamiento de sustancias, una finca ubicada a 250 km de Madrid, donde nunca ha estado Justo y, sin embargo, se le condena por dar una "supuestas órdenes" , que nadie ha escuchado y todo ello, finalmente, con un resultado negativo de su domicilio, sin hallarse dinero, ni efectos, ni documentos ni notas, y empleando un juicio de inferencia totalmente abierto, contrario a la presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

  2. La sentencia de instancia declara acreditada la participación en los hechos del recurrente en base a una serie de indicios, que podemos resumir del siguiente modo:

    1. Hechos acontecidos en la vivienda familiar de Javier sita en la CALLE000 n° NUM002 de Madrid el dia 1 de Junio de 2.016 a las 18 horas, en la que se produjo una reunión de aquel con Marcelino, y finalmente acude a la misma el también acusado y jefe responsable del grupo Justo, así como los rebeldes Gines y Angustia, viniendo tras su celebración a abandonar el lugar Justo adoptando precauciones de contravigilancia, siendo dicha reunión, y ello es relevante, objeto de control policial mediante la intervención de la línea del número telefónico NUM012 titularidad de Marcelino, cuando el mismo realiza una llamada a una tercera persona a las 20.18 horas y le dice "que ha llegado su Raton y le está alistando el coche para que lo tenga ahí cerquita, y que ve a dos mujeres que piensa que son policías" (legajo de transcripciones literales de las intervenciones telefónicas y testifical del agente n° NUM007), lo que ya vincula a Justo, alias " Raton" con la trama y da cuenta de su jefatura al estar el mismo favorecido en su posición por Marcelino en tan importante reunión, siendo la misma controlada policialmente en la oportuna vigilancia desplegada (testifical de los agentes n° NUM007, NUM009 y NUM010).

    2. Planificación del viaje a Barcelona llevado a cabo por los miembros de la organización Javier y Marcelino, que se iba a llevar a cabo los días 16 y 17 de Junio de 2.016, con la finalidad de proceder a la adquisición de una cantidad relevante de cocaína, los que finalmente realizaron tal desplazamiento y compra empleando los vehículos Audi A1, matrícula ....WRX, conducido como lanzadera por el primero, y el Audi A6 matrícula ....RFK, conducido por el segundo, habiendo salido del domicilio Jorge sito en la CALLE001 n° NUM003 de Madrid donde se encontraba en dicho momento el acusado Justo (testifical plenaria de referencia del agente NUM007), y regresando al mismo al día siguiente a primera hora de la tarde donde procedieron a entrevistarse nuevamente con Justo, intentándose realizar una reunión con Leonardo en centro comercial de Madrid, a la que finalmente no consta que acudiera este último (vigilancias policiales efectuadas por los agentes n° NUM007 y NUM013, y resultado de las interceptaciones de las líneas telefónicas móviles, tales como conversación de 17 de Junio de 2.016 a las 8:44 horas desde el teléfono n° NUM014 de Javier a Gines).

    3. Conversaciones telefónicas de expresivo contenido incriminatorio realizadas:

  3. - De Marcelino el día 13 de Octubre de 2.015 a las 18:15 horas al número NUM015 por Jose Pedro, en la que se habla de Corsario ( Justo) dirigiendo la operativa en la finca;

  4. - Llamada a Marcelino el 21 de Octubre de 2.015 a las 15:18 horas, al mismo número anterior por un tal Alfonso, volviéndose a referir a órdenes cursadas por " Corsario";

  5. - Llamada realizada por Marcelino desde su teléfono número NUM016, a una tercera persona el día 7 de Enero de 2.016 a las 13:32 horas, en la que se puso al aparato el propio Justo;

  6. - Otra llamada de Marcelino a Aida el 29 de Diciembre de 2.015 a las 16:02 horas, y en la que acaba poniéndose al aparato el propio Justo.

    El Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 68/1998, 157/1998, 189/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

    Y en resoluciones posteriores ( SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, 111/2008, 111/2011, 126/2011, 133/2014 y 146/2014).

    Y en cuanto a la constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede establecerse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, 263/2005, 123/2006, 66/2009, 15/2014, 133/2014 y 146/2014).

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada -como recuerda la STS 593/2017, de 21 de julio,- que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7- 1; y 139/2009, de 24-2).

    A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisarla estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; 617/2013, de 3-7; y 762/2013, de 14-10).

    Para comprobar la razonabilidad de la inferencia en los análisis de prueba indiciaria es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. Lo que en este caso, tal y como hemos expuesto, tiene lugar. Se han valorado varios indicios plenamente acreditados, de naturaleza claramente incriminatoria, siendo racional la inferencia del Tribunal sobe la participación en los hechos enjuiciados del acusado Justo, interpretando conjuntamente todos los elementos probatorios, haciendo expresa mención a la posición de jefe de la organización lo que implica un blindaje del mismo de cara a las pesquisas policiales, ya que su conducta no se puede interpretar de otra forma.

    En base a lo anterior ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, ya que la apreciación del Tribunal se basa en prueba lícita, y ha sido interpretada de forma lógica y coherente, pues la conducta del acusado solo puede ser entendible en el contexto de los hechos como de jefatura y coordinación de la organización, sin que los contraindicios apuntados por el recurrente sobre que en su vivienda no fue encontrada droga alguna, tengan entidad para variar el resultado incriminatorio de la prueba de cargo analizada.

    El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

1. El cuarto motivo -numerado como quinto en el recurso- se basa en quebrantamiento de forma por vía del art. 851.1 de la LECrim, porque en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

En concreto, transcribe el recurrente los siguientes párrafos: " Los acusados (...) han venido dedicándose bajo una estructura jerarquizada y organizada, bajo el mando y coordinación superior de Justo, a realizar una actividad programada tendente a la adquisición de la substancia estupefaciente... se vino en conocimiento sucesivo de la estructura organizativa, que bajo la dirección máxima y coordinación de actividades tendente a los fines antes indicados de proselitismo lucrativo, quien impartía en ejecución de tales competencias las oportunas órdenes a los miembros situados en el escalón inferior, su hijo Javier, Marcelino y Jorge, los que efectuaban labores materiales de adquisición, traslado y suministro de la substancia estupefaciente denominada cocaína a la organización y de su elaboración y corte en la finca de Alcázar de San Juan, para posteriormente proceder a su distribución y venta onerosa (..) su posterior distribución onerosa a terceras personas. (..) distribuir onerosamente entre terceras personas." .

  1. En cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados, y en ese sentido es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquella que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

    Decíamos en nuestra sentencia STS 865/2006, de 28 de septiembre, que: "Como se lee, entre otras en STS 45/2001, 24 de enero, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal)".

    El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006, de 10.4-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    En tal sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia 194/2018, de 24 de abril, afirmando que el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  2. El motivo no puede ser estimado. El recurrente, a través del mismo, lo que en realidad pretende, es alterar las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal mediante el análisis de la prueba de cargo practicada, lo afirmado en el recurso en el que subrayan frases tales como "estructura jerarquizada y organizada", "actividad programada tendente a la adquisición de la substancia estupefaciente", "proselitismo lucrativo", "suministro de la substancia estupefaciente (...) a la organización", "para posteriormente proceder a su distribución y venta onerosa", no implica una predeterminación del fallo, sino que se trata de afirmaciones de la Sala consecuencia de la prueba practicada y que se plasman en el factum, el cual contiene expresiones del lenguaje común, y que son meramente descriptivas.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Leonardo

NOVENO

1. El primero y segundo motivo del recurso se formulan por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.

Se alega por el recurrente que no existe prueba alguna de cargo contra el acusado Leonardo, ya que el mismo es propietario, a través de sociedad mercantil, de una finca rústica en Alcázar de San Juan, que teniendo intención de arrendar la casa que hay en la referida finca, inserta un anuncio en una conocida publicación (MILANUNCIOS.COM), el Sr. Leonardo tiene en arrendamiento numerosas fincas rústicas y urbanas cuya comercialización sigue el mismo conducto que la actual, no ha sido relacionado en modo alguno con ninguna sustancia estupefaciente, ni con ninguna sustancia o elemento que pueda utilizarse para su elaboración, comercialización o distribución, ni tan siquiera se ha probado que conociera a los otros acusados, de quienes ni siquiera sabía el nombre verdadero, no ha sido objeto de seguimiento, escucha o intervención de ningún tipo, no se le interviene sustancia alguna, ni cantidad de dinero, ni medio de transporte, ni medio de comunicación. Ni siquiera se registra su domicilio, oficina, vehículo ... etc.

Concluye que no hay prueba alguna de que el Sr. Leonardo tenga organización de ningún tipo con los otros acusados, ni lícita ni ilícita. De hecho, el inspector NUM017, instructor del expediente, en su declaración prestada en el acto del juicio oral (Grabación 14, 12:12:20) reconoce que al Sr. Leonardo no se le vio en la finca en ninguna ocasión, salvo dos veces. Del mismo modo, el inspector NUM018, que también depuso en el acto del juicio, manifiesta que nunca le habían visto ni a él ni al coche.

  1. Sobre la participación del acusado Leonardo, el Tribunal de instancia considera como prueba indiciaria de su participación en los hechos, en resumen, la siguiente:

    1. En primer término, afirma que como quiera que el destino de la droga adquirida en Barcelona era la finca rústica de Alcázar de San Juan para proceder al menos a su corte, contactó con él Javier, para que les franquease el acceso a dicha finca de Alcázar de San Juan a primera hora de la mañana del día 18 de Junio de 2.016, el cual se desplazó en el A6 y el acusado Marcelino en la Citroen Berlingo desde la casa de la CALLE001 NUM003 de Madrid a tal finca rústica. Manteniendo Aida a instancias de Javier, contacto telefónico vía SMS sobre la hora y circunstancias de la llegada, viniendo finalmente Leonardo a franquearles y facilitarles el acceso a la finca, lo que quedó acreditado del resultado de las conversaciones telefónicas mensajes sms desde el terminal n° NUM014 titularidad de Aida entre las 7:53 y las 9:01 del 18 de Junio de 2.016; y conversación de 17 de Junio de 2.016 a las 8:44 desde el teléfono n° NUM014 de Javier a Gines; y vigilancias y seguimientos policiales ratificados en el plenario por el agente instructor n° NUM007.

      En cuanto al citado indicio compartimos con el Tribunal que nadie puede entender que un simple contrato de arrendamiento atribuya al arrendador la necesidad o facultad de contar con su intervención para permitir el acceso a la finca arrendada, y en relación a la alegación del recurrente de que se habían dejado las llaves y por eso fue a abrirles la puerta, ello no tiene encaje alguna con la conversación del día 17 de Junio de 2.016 a las 8:44 desde el teléfono n° NUM014 de Javier a Gines, el día anterior al que el recurrente acudió.

    2. Por otro lado, la Sala también hace mención a las propias características dimensionales de los hechos enjuiciados en cuanto a los instrumentos y elementos químicos intervenidos en dicha finca, lo que evidencian según la misma, que es imposible que dicho acusado no conociera y que además no participase de tales actividades aunque en un nivel inferior.

      En efecto, del relato de hechos probados se desprende que en la citada finca se encontraba montado un auténtico laboratorio, donde se encontraron 36 garrafas, la mayoría de ellas con una capacidad de 25 litros, 6 cajas (levamisol), 9 paquetes (levasimol), botes, 12 botellas de plástico, una prensa hidráulica, máquinas de envasar, 13 cubos de plástico con embudos probetas, bolsas de plástico..., un completo instrumental para la elaboración corte y envasado final de clorhidrato de cocaína, partiendo de cocaína base.

    3. El acreditado hecho de la conducta evasiva y de contravigilancia realizada por dicho acusado el día 25 de Septiembre de 2.015 cuando tras haber hecho acto de presencia en el interior de dicha finca, abandonó la misma sintiéndose perseguido, vigilado y realizando tales maniobras en un polígono industrial de Alcázar de San Juan, lo que obligó a abortar dicho seguimiento policial, según la testifical de los agentes CNP n° NUM007 y NUM008, NUM009 y NUM011.

      Afirma la Sala que en el plenario el acusado no ofreció una explicación razonable de tal conducta, al margen de entendibles aunque meras manifestaciones sobre su temor a ser agredido o vigilado por una persona con la que tuvo en el pasado problemas y con base en una testifical sobre tales hechos que a pesar del tiempo transcurrido no vino a ser practicada en sede instructora, además que ello no coincide con los contenidos de conversaciones telefónicas relativas a dicha incidencia, sin que las manifestaciones vertidas - como los policías no se habían identificado podía pensar que eran terroristas o atracadores-, también se encuentra en contradicción con el siguiente indicio que vamos a analizar y que es puesto de relieve por el Tribunal.

    4. Las conversaciones telefónicas habidas el día 3 de Octubre y 30 de Noviembre de 2.015, siendo la primera relativa a la ya narrada actividad de Leonardo el día 25 de Septiembre en el que detectó actividad policial, folios 77 y 78, llamada a las 22.22 horas en el n° de teléfono NUM015, dos personas desconocidas hablan sobre la información remitida por Leonardo " Pelirojo", alertando de la presencia de un todo terreno cerca de la finca con posible presencia policial "chismosos" y la segunda realizada por Marcelino narrando el deseo de dicho acusado de que abandonasen la finca de su propiedad tras lo sucedido (teléfono n° NUM015).

  2. Como ya hemos indicado anteriormente, para comprobar la razonabilidad de la inferencia en el análisis de prueba indiciaria es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    En el supuesto analizado se han valorado varios indicios plenamente acreditados, de naturaleza claramente incriminatoria, siendo racional la inferencia del Tribunal sobe la participación en los hechos enjuiciados del acusado Leonardo, sin que los contraindicios apuntados por el recurrente, tales como que no simuló el arrendamiento, o que se encontraba en la finca como propietario para abrir la puerta a los inquilinos, tengan entidad alguna para desvirtuar los indicios anteriormente analizados, pues como analiza la Sala ello no tiene encaje alguna con la conversación del día 17 de Junio de 2.016 a las 8:44 desde el teléfono n° NUM014 de Javier a Gines, el día anterior, ni con los sms mandados por la coacusada Aida, ni con la actitud del mismo, cuando tras haber hecho acto de presencia en el interior de dicha finca, abandonó la misma sintiéndose perseguido, vigilado y realizando tales maniobras en un polígono industrial de Alcázar de San Juan, lo que obligó a abortar dicho seguimiento policial, y menos aún con la llamada que realiza avisando de que hay "chismosos".

    Por tanto, el Tribunal ha interpretado conjuntamente todos los elementos probatorios, los cuales son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que desde nuestro control casacional hemos verificado que la sentencia se encuentra motivada, alcanzando un conclusión lógica y razonable con arreglo a las máximas de experiencia, ello al margen de otras conclusiones que se pudieran alcanzar, ya que la decisión escogida por el Tribunal, tal y como hemos analizado mantiene la condena.

    El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El tercer motivo se basa en infracción de ley al amparo del art. 849.1, se alega aplicación indebida de precepto penal o de norma jurídica y error en la apreciación de la prueba basada en documentos.

En el extracto del motivo se hace constar que "en reiteración de lo manifestado en el primero de los motivos", estamos ante una serie de valoraciones de prueba claramente erróneas y realizadas en perjuicio del reo, ya que existen documentos que prueban el error del Juzgador, como son el contrato de arrendamiento aportado, el anuncio en un periódico digital, el principal de España, ofreciendo la finca y las propias declaraciones de todos los testigos.

Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 27-6-2012, nº 569/2012, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

Según se indica en la reciente STS 207/2017, de 28 de marzo, "[...] la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo) [...]".

El recurrente, sin técnica casacional alguna, en primer lugar, afirma que lo alegado ya ha sido planteado en el primer motivo del recurso, en el cual debemos recordar que se alegaba infracción del principio de presunción de inocencia, además, que se han valorado erróneamente determinados documentos como el contrato de arrendamiento aportado, el anuncio en un periódico digital, el principal de España, ofreciendo la finca y las declaraciones de todos los testigos.

Como dijimos en nuestra sentencia 492/2016, de 8 de junio, carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011). Además, el art. 849.2 de la LECr, como explicita en su último inciso exige que esos documentos no resulten contradichos por otros elementos de prueba (por todas, STS 21/2016, de 16 de marzo).

De ahí que ninguno de los documentos invocados permitan sustentar este motivo, pues bien carecen de literosuficiencia, precisan de ulterior explicación o argumentación para acreditar lo que interesa al recurrente o incluso de prueba complementaria; o resultan contradichos por pruebas personales, ya fueren de quienes los originaron o de terceros, pues como acabamos de reseñar esta norma no otorga preferencia alguna a la prueba documental. Con frecuencia en su argumentación el recurrente asevera que diversos de los documentos invocados, permiten acreditar un contenido que contradice determinadas declaraciones o testimonios; pues bien, la existencia de esa misma contradicción, ontológicamente hace decaer el motivo.

En definitiva, el motivo se desestima pues la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECr consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio; en modo alguno autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretende el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El cuarto motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim, en cuanto en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos probados.

En el desarrollo del motivo se aduce que no se imputa a Leonardo ningún hecho concreto que pueda evidenciar su participación en los hechos por los que se condena. De la lectura de los hechos probados de la Sentencia no puede desprenderse cuál es la conducta de Leonardo digna de reproche penal, si es entregar en arrendamiento una casa, si es haber hablado con ellos, o si es decir que había visto gente sospechosa en las inmediaciones.

En cuanto a la contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02). Lo que tiende a evitar el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión.

Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos ( STS 02-04-09).

Hemos señalado, por ejemplo, en la STS. 945/2004, de 23.7, que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. ( STS 94/2007, de 14 de febrero).

Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio, y 1610/2001, de 17 de septiembre, 559/2002, de 27 de marzo).

En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, aun cuando se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus elementos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico ( SSTS. 201/2003, de 12.2, 302/2003, de 27.2, 1369/2003, de 1.07, 945/2004, de 23.7).

En el caso de autos no tiene lugar ninguna antinomia tiene lugar entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, por lo que debería proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido.

En cuanto al verdadero alcance del contenido del motivo, consistente en que en los hechos probados no se imputa a Leonardo ningún hecho concreto que pueda evidenciar su participación en los hechos por los que se condena. La mera lectura de la sentencia permite desestimar la alegación. Es posible que alguna de las constataciones fácticas que aparecen en el relato de hechos probados pudiera ser consideradas prescindibles, pero ello no autoriza a negar la existencia de un relato en el que se describe la actividad de cada uno de los acusados; en concreto se describe una conducta favorecedora de tráfico de sustancias estupefacientes por parte del recurrente, alquilando simuladamente la nave a de Alcázar de San Juan a Jorge, ejerciendo la actividad de contravigilancia respecto de la misma, informando de ello al resto de miembros de la organización sobre la posible presencia y actividad policial en la zona así como "colaborando en la logística de mantenimiento de dicha finca rústica y facilitando su acceso a la misma cuando así era requerido por aquéllos".

De la lectura de los hechos probados de la Sentencia sí se desprende una conducta de Leonardo que integra el tipo penal por el que viene condenado el recurrente, actividad de favorecimiento del tráfico de sustancias estupefacientes. No es falta de claridad no declarar probado lo que, a juicio de la Sala, no es acreditado, y no es falta u omisión de hechos probados que los que la Sala considera como tales no sean los que la acusación sostenía como base de su pretensión.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

El quinto motivo se formula al amparo del art. 851.3 de la LECrim, ya que no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Se alega que se han planteado a lo largo de todo el procedimiento una serie de cuestiones como el tema del contrato sobre el que se determina una simulación que no ha sido alegada, y que se obvian las pruebas aportadas por la parte, tanto las documentales como las testificales, y no se menciona el oficio a la entidad Mil Anuncios, ni las testificales propuestas, ni la de los policías intervinientes.

Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar. Como hemos indicado, la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncia sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, lo que no tiene lugar en el presente caso en que todas las pretensiones planteadas son resueltas por el Tribunal, sin que sea necesario que la Sala de respuesta a todas las alegaciones que se planteen, siendo en este caso implícita la desestimación de las cuestiones defensivas planteadas por el recurrente, en base a los indicios que hemos analizado en los razonamientos anteriores.

Pero es más el recurrente no ha hecho uso del remedio previsto en los arts. 161.7 LECrim y 267.7 LOPJ que la jurisprudencia de esta Sala -por todas citamos la sentencia 648/2018, de 14 de diciembre- ha convertido en presupuesto insoslayable previo de un motivo por incongruencia omisiva.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Aida

DECIMOTERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso se formulan por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, art. 11.1 del mismo texto legal, por vulneración del derecho a presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE., en relación con los art. 18, 24.1 y 24.2 CE, por violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

En relación al primer extremo del recurso relativo a la ilegalidad de las intervenciones telefónicas, la cuestión ha sido analizada en el primer fundamento de la presente resolución a la que nos remitimos.

Con respecto al acervo probatorio que valora el Tribunal sobre la participación en los hechos de la acusada Aida, por un lado, se tiene en cuenta la convivencia y relación estable con el también acusado Javier en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 de Madrid -donde fue encontrada una báscula de precisión, 9 billetes de 200 euros, 20 billetes de 50 euros, 6 billetes de 10 euros y cuatro billetes de 5 euros (total 2.880 euros), producto de la tan nociva actividad aquí enjuiciada, así como un resguardo bancario de ingreso en efectivo por importe de 100.000 dólares- sin obviar que la mera convivencia no constituye por sí sola prueba de la participación en el delito imputado, por lo que también tiene en cuenta el expresivo contenido incriminatorio de las conversaciones telefónicas atribuidas a la misma personalmente o mantenidas en relación a la misma, citando la Sala a título de ejemplo, entre otras, las conversaciones de 22 de Abril de 2.016 a las 20:01 con Javier, y la del 29 de Diciembre de 2.015 a las 16:02 horas entre Marcelino y Aida.

Además califica la Sala de "harto expresiva" la conversación vía sms mantenida por Aida con Leonardo el 18 de Junio de 2.016 entre las 7:53 y 9:01, acreditándose la identidad de la misma en tal conversación dado que quedó probada la relación con una conversación anterior mantenida cuatro minutos antes (7:49 horas), con Javier que vino a ser objeto de la oportuna contradicción plenaria mediante la testifical del agente n° NUM007, y en la que Javier instaba a Aida a ponerse de inmediato en comunicación con Leonardo a fin de coordinar la llegada a la finca rústica y su apertura por este último, de ahí que no pudo ser otra persona más que Aida la que enviara los aludidos sms (terminal línea n° NUM014; folio 1.194 y legajo de transcripciones literales); conversación que se califica como "claramente ilustrativa de su relevante colaboración logística en el grupo".

Por tanto el motivo debe ser desestimado, ya que el Tribunal de instancia sustentó el fallo condenatorio en la valoración de la totalidad del acervo probatorio, con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las máximas de experiencia, valorando detalladamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, ya que este Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

El motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

En virtud de todo lo argumentado, han de desestimarse los recursos de casación, con imposición a los recurrentes de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Aida, Javier, Jorge, Justo, y Leonardo; contra Sentencia de fecha 2 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el Sumario ordinario nº 3/2017 por delito contra la salud pública.

  2. ) Imponer a los recurrentes las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

1 temas prácticos
  • Práctica y eficacia de las pruebas en el juicio oral del sumario
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Juicio oral en el sumario ordinario
    • 14 Febrero 2024
    ... ... oral del sumario 7 Prueba documental en el juicio oral del sumario 8 Inspección ocular en el juicio oral del sumario 9 Normativa 10 ... STS 496/2020 de 8 de octubre [j 12] –FJ2–. Sobre la denegación en juicio de una ... STS 8/2006, de 17 de enero, [j 20] sobre la naturaleza de las facultades que al Tribunal se le ... ...
17 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 197/2020, 20 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 20 Octubre 2020
    ...y la autoría del acusado, no siendo permisible llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas. Dice la STS 657/2019, de 8 de enero de 2020 (recurso 10444/2019), que este razonamiento ha de estar "asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia comú......
  • STSJ Cataluña 91/2020, 29 de Abril de 2020
    • España
    • 29 Abril 2020
    ...justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica (cfr. SSTS 657/2019 de 8 ene. 2020 FD1, 55/2020 de 18 feb. Por lo demás, los indicios que pueden justificar una intervención telefónica han de consistir en datos objetiv......
  • ATSJ Cataluña 10/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 Junio 2020
    ...justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica (cfr. SSTS 657/2019 de 8 ene. 2020 FD1, 55/2020 de 18 feb. Por lo que se refiere en concreto a los indicios que pueden justificar una intervención telefónica, estos han ......
  • STS 1013/2022, 12 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 12 Enero 2023
    ...funcionario de policía hubiera sobrepasado alguno de los límites constitucionalmente tutelables. Por ello, según dijimos en la STS 657/2019, de 8 de enero de 2020, «no hay razones para desconfiar por sistema de los datos policiales (...) en la sentencia 849/2013, de 12 de noviembre , indicá......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Injerencias telefónicas, telemáticas y electrónicas
    • España
    • Derechos fundamentales en el proceso penal Parte segunda. Actuaciones preliminares
    • 5 Septiembre 2022
    ...impugne la legitimidad de la obtención, habrá que concluir que la actuación policial fue correcta. Véase sobre todo ello la STS 657/2019, de 8 Enero de 2020, Pon.: Susana POLO GARCÍA, con cita de las SSTS 849/2013, de 12 Noviembre; 249/2008, de 20 Mayo; 940/2008, de 18 Diciembre; 960/2008, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR