STS 2528/2001, 2 de Enero de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:12
Número de Recurso1591/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2528/2001
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por dos delitos de lesiones, detención ilegal y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14, instruyó sumario con el número 1/98, contra Carlos Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de Julio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que

    1. El día 3 de Enero de 1.998, sobre las cinco de la mañana, el acusado Carlos Ramón , nacido el 15 de Diciembre de 1.980, sin antecedentes penales, se hallaba como cliente en la discoteca "Raices", sita en Barcelona, calle Consejo de Ciento, 294, junto con su hermano y varios amigos, siendo al menos dos de ellos menores de dieciséis años, por lo que fueron requeridos por el personal de seguridad para que abandonaran el local, entablándose con tal motivo una discusión entre todos ellos, con mutuos empellones y amenazas verbales, en el curso de la cual el acusado salió de la discoteca por una puerta de emergencia y regresó a los pocos segundos portando en la mano un machete de grandes dimensiones, se dirigió por la espalda hacia Gerardo , vigilante de seguridad de la discoteca, y de forma sorpresiva e inesperada le apuñaló con el machete, causándole herida incisa no penetrante en hemitórax derecho, que precisó de tratamiento consistente en aplicación de puntos de sutura y posterior retirada de los puntos, curas tópicas y profilaxis antibiótica y sanó a los quince días, dejando como secuela cicatriz de 2.5 cm. en región escapular derecha, que constituye perjuicio estético mínimo.

    2. Posteriormente el acusado intentó abandonar el local, lo cual fue impedido por varios empleados de la discoteca, que se interpusieron entre aquél y la puerta a fin de retenerle hasta la llegada de la Policía, ya avisada, ante lo que Carlos Ramón penetró en el guardarropía y arrastró hacia el pasillo de entrada a María Milagros , de 31 años de edad, cliente del establecimiento, a la que colocó como escudo delante de su cuerpo, al tiempo que le ponía el machete al cuello y decía a gritos a los presentes que la mataría si no le dejaban salir, y, como los así intimados no mostraran intención de ceder a sus exigencias, propinó a la citada mujer una cuchillada en la frente, que le produjo herida incisa en región frontal, de 10 cm. de longitud, afectando al plano muscular, que precisó de tratamiento consistente en aplicación de doce puntos de sutura, posterior retirada de los mismos, curas tópicas y profilaxis antibiótica, y sanó a los veinticinco días, dejando como secuelas cicatriz dolorosa de 8,5 cm. de longitud con estigmas de puntos de sutura en región frontal derecha, que constituye perjuicio estético importante y transitorio por stress post-traumático tributario de tratamiento psicofarmaceutico, sin que haya quedado acreditado que el acusado dirigiera la cuchillada al cuello de María Milagros con la finalidad de causarle la muerte; el acusado mantuvo retenida a dicha mujer durante unos cinco minutos y sólo la soltó cuando los presentes, ante la violenta actitud de Carlos Ramón , accedieron a dejarle salir del local.

    3. En el momento de salir el acusado de la discoteca llegaba al lugar un coche patrulla de la Policía Nacional, cuyos tripulantes, los funcionarios de dicho Cuerpo con carnés profesionales 77.005 y 79.286, persiguieron a Carlos Ramón , el cual les hizo frente con el machete que aún llevaba en la mano, exhibiéndolo en actitud agresiva, por lo que los agentes le encañonaron con sus pistolas reglamentarias, dejando aquél entonces caer al suelo el machete, pudiendo al fin ser reducido y detenido tras un breve forcejeo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Ramón como autor responsable de un delito de lesiones, otro de detención ilegal, otro de lesiones y otro de atentado, precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de ser menor de dieciocho años en cuanto a todos los dichos delitos y agravante de alevosía respecto al primero de los delitos de lesiones, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión por el primer delito de lesiones, DOS AÑOS de prisión por el delito de detención ilegal, UN AÑO Y TRES MESES de prisión por el segundo delito de lesiones, y UN AÑO de prisión por el delito de atentado, en todo caso con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales, absolviéndole al propio tiempo del delito de homicidio en grado de tentativa de que era acusado.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Gerardo 105.000 pesetas y a María Milagros 5.675.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso del machete ocupado al acusado dándose al mismo el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas que se le imponen le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 19 de Diciembre de 2001. Asiste la Letrada de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando legal y sistemáticamente el motivo examinaremos en primer lugar, el motivo por quebrantamiento de forma que se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe manifiesta contradicción entre los hechos probados y se han utilizado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - La parte recurrente realiza un recorrido disperso y apresurado por el relato de hechos probados y selecciona parte de los mismos, para ponerlos en contradicción con otros datos o pasajes que no figuran en la relación fáctica.

    Manifiesta que existe contradicción, porque en la relación de hechos se dice que el acusadoentabló, en el interior de la discoteca, una discusión con el personal y los amigos y hermanos del acusado, con mutuos empellones y amenazas verbales, para a continuación exponer sin rigor casacional alguno que de este dato no se puede extraer la existencia de la agravante de alevosía.

    Asimismo estima que se está predeterminando el fallo, cuando se da por probado que el acusado salió a la calle regresando con un machete de grandes dimensiones, pasando por alto que en la puerta había tres porteros de seguridad. Siguiendo con el mismo criterio equivocado, pone en cuestión la calificación jurídica de los hechos que han sido estimados como constitutivos de un delito de detención ilegal y del mismo modo discrepa de la apreciación del delito de detención ilegal.

  2. - El motivo debió ser inadmitido en el trámite procesal oportuno, pero una vez superado nos obliga a realizar unas breves consideraciones sobre su viabilidad.

    La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido. Ante esta tesitura lo procedente es la devolución de la sentencia para que la Sala sentenciadora proceda a eliminar el desajuste observado. Lo que no puede admitirse, por vulnerar las elementales reglas de la técnica casacional, es oponer, a parte o a la totalidad del relato de hechos, pasajes o aspectos fácticos que no se han considerado probados.

  3. - Por lo que se refiere a la predeterminación del fallo, el método seguido adolece de los mismos vicios, ya que no se impugna ninguna expresión concreta, por estar impregnada de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, sino que se trata de impugnar su realidad y certeza. El camino elegido es absolutamente equivocado y por lo tanto debe ser rechazado.

    A lo largo del relato fáctico no se encuentra, ni un sólo pasaje o expresión que, por su significado, encierre conceptos netamente jurídicos de naturaleza tal que lleven inexorablemente a la aplicación de un determinado tipo penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero se ampara conjuntamente en los apartados 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución en lo relativo a la presunción de inocencia y la inaplicación de los artículos 617.1º, 172 y 634 del Código Penal y además por no apreciar el documento que obra al folio 137 de la causa.

  1. - Parece conveniente que antes de redactar un recurso de casación se proceda a una lectura del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con objeto de que la estructuración del recurso resulte lógica y sistemática, sin acumular en un sólo motivo, como se hace en el caso presente, nada menos que cinco cuestiones casacionales de muy diversa naturaleza.

  2. - Tratando de ordenar el planteamiento para dar respuesta a las cuestiones acumuladas, comenzaremos por examinar la alegación de la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, ya que si se produjese su estimación habría que casar la sentencia y dictar una segunda de carácter absolutorio. El desarrollo de este punto es excesivamente conciso y su contenido contradictorio, ya que se limita a mantener que se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia sin especificar cuáles pruebas deben considerarse nulas o cuáles carecen de signo incriminatorio.

    En definitiva existe un reconocimiento implícito por parte de la letrado recurrente, de la existencia de pruebas válidas practicadas no sólo a lo largo de las actuaciones sino en el momento del juicio oral.

    Basta con la lectura del acta del juicio oral, para llegar a la conclusión de que la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia carece de la más mínima base sustentatoria. La abundante prueba testifical e incluso la versión parcial del acusado, pone de relieve que ha existido una prueba de cargo válidamente obtenida y sometida a contradicción en el momento del juicio oral.

  3. - Siguiendo con la tarea de ordenar el recurso, abordaremos a continuación el tema suscitado en torno al error de hecho en la apreciación de la prueba basado, exclusivamente en el documento que obra al folio 137 de la causa. En dicho folio se contiene el informe médico forense, sobre las lesiones padecidas por el portero de la discoteca y se puede comprobar que no existe base alguna para construir un posible error del juzgador, ya que la Sala sentenciadora refleja el alcance y trascendencia de las lesiones y las plasma en el relato de hechos probados.

  4. - A continuación procede enfrentarse a los motivos por error de derecho esgrimidos por la parte recurrente. El primero de ellos se basa en sostener que no se ha aplicado el artículo 617.1 del Código Penal, ya que considera que los hechos, tal como se describen, debieron ser considerados como una falta de lesiones del artículo citado.

    El relato fáctico, cuyas secuencias debemos seguir inexorablemente, nos dice que el acusado, junto con sus acompañantes, suscitó un enfrentamiento con el personal de seguridad de la discoteca, que degeneró en mutuos empellones y amenazas verbales. A continuación y desligándose del enfrentamiento, el acusado salió de la discoteca por una puerta de emergencia y regresó a los pocos segundos, portando en la mano un machete de grandes dimensiones, clavándoselo en el hemitórax derecho, causándole una herida incisa no penetrante, que precisó de tratamiento consistente en la aplicación de puntos de sutura y posterior retirada de los mismos, curas tópicas y profilaxis antibiótica, sanando a los quince días y quedándole una secuela consistente en una cicatriz de 2,5 centímetros en la región escapular derecha, que constituye perjuicio estético mínimo.

  5. - Es evidente que estos hechos, tal como se han descrito, merecen inequívocamente el tratamiento jurídico de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. El precepto mencionado, recoge la aparición de las lesiones que pueden ser calificadas como delictivas, en el hecho de que hayan requerido objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Con carácter definitorio descarta la existencia del delito, en los casos de que sólo exista una simple vigilancia médica o seguimiento facultativo del curso de la lesión.

    Desaparecido el baremo temporal, que fijaba el límite delictivo de las lesiones en los días en que tardasen en curar, se inclina ahora el legislador por considerar los efectos lesivos realmente producidos sobre la persona, en cuanto que sirven de indicador para evaluar la gravedad de la acción delictiva. La jurisprudencia ha establecido, sin fisuras, que en los casos de la existencia de puntos de sutura que es necesario implantar y luego retirar, nos encontramos ante un supuesto de tratamiento quirúrgico, que aunque se tratase de una cirugía menor, satisface plenamente las exigencias del tipo para calificar las lesiones como delictivas. La descripción de las lesiones pone de relieve que nos encontramos ante una herida abierta, que es preciso suturar o cerrar para que la parte afectada recobre su aspecto anterior, aunque necesariamente queden cicatrices y eventualmente secuelas de otra índole. La aplicación del precepto del artículo 147.1 del Código Penal está sólidamente fundamentada y responde a la realidad del hecho probado.

  6. - La aplicación de la modalidad agravada del artículo 148.1 del Código Penal está solidamente fundamentada y no necesita de una extensa justificación, en cuanto que el hecho probado se refiere a un machete de grandes dimensiones que, por su propia descripción, lo sitúa ante elemento o instrumento de evidente peligrosidad. La agravante de alevosía, que no ha sido combatida directamente en el enunciado del motivo, tampoco ofrece dudas si nos atenemos al contenido del relato fáctico en el que se nos dice que el acusado, se dirigió por la espalda hacia su víctima y de forma "sorpresiva e inesperada" le apuñaló con el machete. La indefensión de la víctima es incuestionable y la ventaja que se proporciona el agresor, independientemente de la riña que tuvo lugar con anterioridad, convierte el ataque en indiscutiblemente alevoso.

  7. - Sostiene la parte recurrente que su conducta se limitó a entrar en el guardarropas y arrastrar hacia el pasillo de entrada a una cliente de la discoteca, colocándola de escudo delante de su cuerpo, al tiempo que le ponía el machete al cuello y decía a gritos a los presentes que, si no le dejaban salir la mataría. Según el hecho probado, como los presentes no mostraran intención de ceder, propinó a su rehén una cuchillada en la frente que le produjo una herida incisa en la región frontal con una serie de consecuencias que aparecen en la descripción fáctica.

    En opinión del recurrente estos hechos debieron ser calificados como un delito de coacciones y no como una de detención ilegal, tal como ha hecho la sentencia recurrida.

    La jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo que entre el delito de detención ilegal y de coacciones hay una relación de especie a género, considerando como género la coacción y como especie la detención ilegal. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, en función de su forma comisiva y sin prescindir nunca del propósito o la intención del autor. En el caso presente, es claro que el sujeto activo no trata de forzar la voluntad de la víctima para obligarla a realizar lo que no quiere, sino que se procura un escudo, tomando como rehén a una persona y poniendo además en grave riesgo su integridad física. Para conseguir su propósito decide privarla de su libertad de movimientos, impidiendo su huida y reteniendola contra su voluntad como protección frente a los que le rodeaban y querían detenerle. El factor tiempo también juega un papel determinante, en el caso presente, ya que la acción del acusado se mantiene durante un lapso de tiempo que se puede cifrar en unos cinco minutos.

    Los bienes jurídicos que el recurrente ataca con su proceder son de naturaleza doble. Se atenta contra la libertad de deambulación en cuanto que la víctima podía haberse apartado del conflicto y decidir no intervenir en el mismo. Lo que resalta de todo este comportamiento es la lesión del bien jurídico de la libertad que es el que, definitivamente, resulta afectado, por lo que la calificación jurídica es la correcta.

  8. - Como último apartado de su complejo motivo, plantea la cuestión relativa al delito de atentado. Estima que los hechos debieron ser calificados como falta de desobediencia a la autoridad, ya que no ha existido ni agresión física ni siquiera fuerza física empleada contra los agentes de la autoridad. No se pretende agredir sino impedir la detención, por lo que se carece de los elementos estructurales del delito de atentado.

    Una vez más tenemos que acercarnos al contenido del hecho probado para optar por alguna de las alternativas planteadas por la sentencia y por la postura del recurrente. Se nos dice que, en el momento de salir el acusado de la discoteca, llegó al lugar un coche patrulla de la policía nacional cuyos tripulantes persiguieron al acusado, el cual les hizo frente con el machete que aún llevaba en la mano, exhibiéndolo en actitud agresiva, por lo que los agentes lo encañonaron con sus pistolas dejando entonces caer al suelo el machete, pudiendo ser reducido y detenido tras un breve forcejeo.

    La estructura de tipo exige la concurrencia de un comportamiento o serie de actuaciones de carácter violento e intimidatorio, que tratan de obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones propias de la autoridad ante una situación concreta que exige y justifica su intervención. El comportamiento típico se puede desarrollar en una serie de acciones. La actitud más característica es la del acometimiento o empleo de fuerza física directa sobre la autoridad o sus agentes, así como el empleo de fuerza de cualquier clase. Pero ello no agota sus posibilidades comisivas ya que también surge la fisura del atentado, en los supuestos en los que concurren una intimidación más grave o una resistencia también grave, a la autoridad o a sus agentes, siempre que ésta sea activa y decidida.

    El relato fáctico nos sitúa ante una actitud del acusado que puede ser perfectamente encajable en los supuestos, tanto de intimidación grave exteriorizada en el hecho de esgrimir el machete en forma conminativa y amenazadora, como en la resistencia derivada del forcejeo posterior que precedió a su detención.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia dictada el día 15 de Julio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por los delitos de lesiones, atentado y detención ilegal. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Dado que el condenado Carlos Ramón tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM, en vigor desde el pasado 13 de Enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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