ATSJ Cataluña 10/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2020
Fecha08 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal - Sección de Apelaciones

ROLLO DE APELACIÓN AUTO JURADO NÚM. 1/2020

Rollo de Jurado núm. 3/19 - Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª)

Procedimiento Jurado núm. 1/18 - Juzgado de Instrucción núm. 4 El Vendrell (UPAD)

AUTO NÚM. 10

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 8 junio 2020

VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los/as magistrados/as identificados/as ut supra, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. D. Manel Dionisio Borrell, que actúa en representación de D. Marcos y de D. Millán contra el auto del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, por el que fueron desestimadas las cuestiones previas formuladas en el trámite del art. 36 LOTJ. Se ha opuesto al recurso de apelación el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado ponente por el correspondiente turno de reparto el presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho, que al redactar la presente resolución expresa el parecer unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en el procedimiento de las referencias consignadas en el encabezamiento, ha decidido desestimar por un auto de veintidós de octubre de dos mil diecinueve las cuestiones previas formuladas por la representación de los acusados Sres. Marcos y Millán al amparo del art. 36 LOTJ, mediante las cuales solicitaba la nulidad de las intervenciones telefónicas dispuestas en la instrucción, por vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y a poder valerse de todos los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE); así como la nulidad del atestado confeccionado por la Policía (MMEE) y del informe de ADN elaborado por el Laboratorio de la Policía científica, en ambos casos por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la defensa ( art. 24.2 CE).

SEGUNDO

Contra dicho auto, la representación en autos de los acusados Sres. Marcos y Millán ha formulado un recurso de apelación fundado en los tres motivos que se dirán, a los que se ha opuesto en la instancia el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. A las tres cuestiones que la representación procesal de los acusados Sres. Marcos y Millán formuló en el trámite del art. 36 LOTJ, relativas a la nulidad de las intervenciones telefónicas, del atestado y de la prueba pericial biológica, los recurrentes han añadido un primer motivo de apelación, en el que denuncian la falta de motivación de la resolución recurrida, por considerar que la que se contiene en ella no se refiere al caso en concreto, sino que constituye " una mera retórica genérica en torno a las exigencias de protección de los derechos fundamentales".

  1. Nada más lejos de la realidad.

Como se verá al analizar cada uno de los tres motivos siguientes, el auto apelado satisface plenamente las exigencias de los arts. 24.1 y 120.3 CE y por los arts. 248 LOPJ, 208 LEC y 141 LECrim.

Aunque el art. 120.3 CE se refiera solo a las sentencias, el TC siempre ha estimado que los autos judiciales, en especial los dictados en procedimientos penales, se hallan abarcados, aunque en distinta medida, por la garantía constitucional de motivación de las sentencias ( STC 110/2003 de 16 jun. FJ2). En la misma línea se ha expresado la Sala Segunda de nuestro TS (ver por todas la STS 514/1997 de 18 abr. FD1).

El deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión o un cierto modo de razonar ( STC 325/1994 de 12 dic. FJ3), sino que debe ser la que en cada caso se estime suficiente y adecuada para permitir conocer los criterios fundamentadores de la decisión ( STC 155/2007 de 2 jul. FJ3), aunque ello sea por remisión a la motivación de otra resolución precedente, especialmente cuando se trate de la recurrida en relación con la que resuelve el recurso interpuesto contra ella ( ATC 206/2007 de 16 abr. FJ2; SSTC 59/2011 de 3 may. FJ3 y 127/2011 de 18 jul. FJ9).

Como veremos en los siguientes fundamentos, en el auto del Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado se ofreció para cada una de las tres cuestiones previas planteadas, además de la expresión de los fundamentos legales y/o jurisprudenciales que se consideraron oportunos, los concretos razonamientos atinentes al caso que justificaban la decisión desestimatoria de cada una de las cuestiones, a saber y en síntesis: a) que el auto de intervención telefónica de 16 agosto 2017 contenía una motivación y un juicio ponderado de la necesidad y de la idoneidad de la medida fundado en la existencia de una serie de indicios -sobre ellos volveremos más adelante- suficientemente indicativos de que la desaparición de D. Jose Ramón en la tarde del 14 agosto 2017 había sido forzada y de que, en el caso de no haberse concretado ya en su muerte, podía comportar un riesgo inminente y altamente probable para su vida, imputable -indiciariamente- a D. Marcos; b) que el auto de 14 septiembre 2017, de prórroga de dicha intervención y de inicio de otras nuevas respecto de otros sospechosos de haber tenido alguna participación en dicha desaparición -D. Jose Miguel y D. Millán-, cumplían también dichos requisitos de necesidad e idoneidad; c) que el Juez instructor había desplegado un efectivo control de dichas intervenciones, exigiendo y obteniendo de la Policía judicial la dación de cuenta periódica de las mismas; d) que el margen de error en la geolocalización de los móviles de los recurrentes no alteraba la indiciaria significación incriminatoria de los datos surgidos de las mismas, por lo que se refiere a los movimientos de los móviles de los recurrentes en la tarde/noche de los hechos en relación el del desaparecido; e) que el atestado policial no es susceptible de ser declarado nulo a efectos probatorios, porque carece de dicho valor; y f) que la confección del informe del Laboratorio de la Policía científica sobre el origen de determinados vestigios biológicos, incluyendo la cadena de custodia de las muestras analizadas, no podía ser examinada en el trámite del art. 36 LOTJ, sino que debía diferirse al acto del juicio oral, tras la práctica contradictoria de las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Magistrado-presidente.

Semejantes razonamientos son inteligibles sin dificultad alguna y permiten a cualquier observador imparcial, incluida esta Sala a fin de afrontar su revisión, conocer fácilmente las razones por las que las tres cuestiones previas fueron rechazadas por el Magistrado-presidente, al margen de su acierto que será examinado en los siguientes fundamentos, siendo ese precisamente el auténtico alcance del deber de motivación de las resoluciones judiciales y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente.

En consecuencia, este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso de apelación denuncia la infracción del art. 18.1 y 4 CE, al considerar que tanto el auto inicial que dispuso la intervención de las comunicaciones telefónicas de uno de los recurrentes ( Marcos), como el auto que dispuso la prórroga de dicha intervención así como el inicio de la relativa a las comunicaciones telefónicas del otro recurrente ( Millán), fueron dictados en virtud de simples " sospechas" construidas sobre la comparecencia inicial de la denunciante ( Clemencia) y una insuficiente comprobación policial que no aportó ningún resultado mínimamente contrastado que permitiera aportar indicios de calidad suficiente para fundar una medida como la dispuesta.

En este sentido, los recurrentes alegan que del relato de la denunciante inicial se extrae que los " problemas" del desaparecido eran con otras personas, no con ellos, y que las investigaciones de la Policía no consiguieron establecer, por el posicionamiento de los móviles, que los recurrentes estuvieran en disposición de cometer el homicidio del que se les acusa, por lo que las resoluciones judiciales a que se refiere este motivo no satisfacen los tres requisitos que se exige por la legislación y la jurisprudencia para fundar adecuadamente una intervención telefónica, a saber, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la misma.

  1. El art. 588 bis a LECrim, reformado por la L.O. 13/2015, dispone que todas las medidas de investigación realizadas durante la instrucción de las causas penales que supongan la interceptación, la captación y la grabación de comunicaciones orales por cualquier medio, entre ellas las telefónicas, exigen que " medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida", es decir: a) que en dicha resolución se constate y se explique que la medida en cuestión está relacionada con la investigación de un delito concreto ( especialidad); b) que la medida tenga un ámbito subjetivo, objetivo y cronológico definido en virtud de su utilidad ( idoneidad); c) que no exista otro medio de investigación u otra medida menos gravosa para los derechos fundamentales del investigado, que sea " igualmente útil" para el esclarecimiento de los hechos ( excepcionalidad); d) que el descubrimiento del delito o la determinación de su autor se vean " gravemente"...

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