STS 789/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:6179
Número de Recurso572/2007
Número de Resolución789/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de Jesus Miguel, Luis y Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Jesus Miguel y Luis por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, y Benito por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Martorell, incoó Procedimiento Abreviado nº 13/06 contra Luis, Jesus Miguel, Benito, Jesús Carlos y Marí Trini, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha catorce de septiembre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Los acusados Don Luis, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 18 de enero de 2005 hasta el 1 de junio de 2006, Don Jesus Miguel, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 18 de enero de 2005 hasta el 24 de mayo de 2006, Don Benito, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 18 de enero de 2005, junto con otra u otras personas no identificadas, puestos todos ellos de común y previo acuerdo en realizar las actividades que se dirán para la obtención, almacenaje y posterior distribución de hachís y con el fin de obtener el correspondiente beneficio económico realizaron los siguientes hechos: En fecha o fechas no determinadas del mes de enero de 2005 persona o personas no identificadas transportaron en la furgoneta Ford Tránsit ....KNN propiedad de Lidia, parte de la sustancia intervenida que después se dirá, hasta la vivienda sita en la calle Ribera d`Ebre número 24 de la localidad de Masquefa Barcelona) alquilada por el también acusado Sr. Benito para guardar la droga y distribuirla a terceros.- El día 5 de enero de 2005 los acusados Sres. Luis y Benito, tras contactar con el también acusado Sr. Jesús Carlos, acompañaron a éste último a bordo de un vehículo Citroen a la empresa ATESA sita en el Prat de Llobregat donde alquilaron, con el mismo fin, la furgoneta IVECO ....RRR a nombre del Sr. Jesús Carlos sin que conste el conocimiento de éste en el futuro uso del vehículo: el transporte de la misma sustancia a la vivienda ya indicada para almacenarlo en el garaje y distribuirlo a terceros.- El 7 de enero, sobre las 3,15 horas los acusados Sres. Jesus Miguel y Benito fueron identificados por agentes de la Policía Local de Masquefa cuando circulaban por la citada localidad con el vehículo SEAT Toledo R-....-RB propiedad de Marí Trini, efectuando funciones de vigilancia y cobertura de la citada furgoneta Ford Tránsit que portaba 95 fardos de hachís con un peso aproximado de 3.000 kgs. con el mismo fin.- A las 17,30 horas del 7 de enero de 2005, tras la preceptiva autorización judicial se procedió a la entrada y registro en dicha vivienda, se intervinieron en su garaje fardos de color azul y 24 fardos de color marrón de 25-30-40 cms. aproximadamente conteniendo hachís, una bolsa de deporte color negro conteniendo la misma sustancia, una bolsa de basura conteniendo 18 paquetes de la misma sustancia, dos transmisores portátiles marca Hora C150, un transmisor portátil Telmóbile MXC3904 y dos cargadores de batería para transmisores portátiles de la marca Standard efectos cuya titularidad no consta suficientemente y utilizados para poner en contacto a las personas intervinientes en las operaciones ya descritas.- El peso total del hachís intervenido es de 6.221,970 kgs. pudiendo alcanzar en el mercado un valor aproximado de 27.310.190 euros. 1.- Citroen C5 ....FFF propiedad del acusado Sr. Luis . 2.- Citroen C5 ....YYY del mismo titular. 3.- Renault Megane ....FFF del mismo titular.- No consta suficientemente que los dos primeros vehículos citados fueran utilizados en el transporte de dicha droga. En cuanto al tercero su titular lo había dejado en el interior del referido garaje a fin de ser cargado con parte de la misma para su posterior distribución".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Luis, Jesus Miguel y Benito como autores responsables del delito contra la salud pública anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de seis años de prisión con abono del tiempo de prisión provisional e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago, a cada uno de ellos, de una multa de sesenta millones de euros.- Cada uno de ellos deberá abonar la cuarta parte de las costas.- Asimismo DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jesús Carlos de la misma acusación y se declara de oficio la cuarta parte de las costas.-Asimismo SE TIENE POR RETIRADA LA ACUSACIÓN inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal contra Marí Trini . Procédase al decomiso de la sustancia intervenida, del vehículo ....FFF propiedad de Luis y de

los transmisores y cargadores ya descritos.- Los vehículos Citroen C5 ....FFF y Citroen C5 ....YYY propiedad

del acusado Sr. Luis se destinarán a cubrir sus responsabilidades pecuniarias".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Jesus Miguel y Luis : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 370.3 del Código Penal. TERCERO .- Al amparo del artículo 849.1, por indebida aplicación del artículo 66.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los principios de individualización y proporcionalidad de las penas privativas de libertad. II.- RECURSO DE Benito

: ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 370.3 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jesus Miguel Y Luis

PRIMERO

El motivo inicial, que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, se desdobla en dos partes, referidas a cada uno de los recurrentes.

Conjuntamente para ambos, podemos señalar que ambas siguen el mismo método de impugnación de la prueba indiciaria que ha servido a la Audiencia para alcanzar su convicción sobre la participación de ambos acusados en los hechos. Lo que sucede es que combatir la prueba indiciaria mediante la desagregación o fragmentación de los indicios, para tratar autónomamente cada uno de los mismos, es un sistema reprobado por la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, lo que constituye la verdadera fuerza probatoria de los indicios es su interrelación, es decir, el análisis de su convergencia en relación con la conclusión obtenida. La corrección de esta prueba se basa en la existencia de una pluralidad de indicios, en ocasiones excepcionales puede bastar uno solo que tenga singular fuerza lógica, aportados al juicio mediante pruebas directas, que por sí solos no justifican el hecho presunto, pero que interrelacionados entre sí y aplicando con rigor la lógica y la experiencia permiten alcanzar su existencia, como señala el artículo 386.1 LEC, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. De todo ello resulta la importancia de la interdependencia indiciaria, que es incompatible con el análisis autónomo de cada uno de los indicios para extraer así conclusiones distintas. Por último, debemos señalar que el control del Tribunal de Casación en relación con la estructura lógica del razonamiento del de instancia se endereza a verificar su corrección con independencia de que pueda alcanzarse otra conclusión también lógica, excepto en aquellos casos en que la asumida por el tribunal sea vulnerable por excesivamente abierta.

En ambos casos, la calidad de los indicios manejados por la Audiencia cumple los requisitos señalados. Por lo que hace a Jesus Miguel (fundamento de derecho cuarto), se ha acreditado "su presencia en el lugar de los hechos en el interior del vehículo Seat Toledo.... propiedad de... y conducido habitualmente por el mismo en las proximidades tanto de la referida furgoneta Ford Tránsit, como del citado domicilio, que contenían una y otro, el haschísch"; igualmente cómo se detuvieron (el vehículo estaba ocupado por el mencionado y por el coacusado Benito ) a cierta distancia de la casa y no a su puerta y la respuesta que dieron a propósito de que no tenían las llaves en su poder sino en otra furgoneta, lo que tampoco ha podido ser constatado; precisamente esta furgoneta Iveco desprendía un fuerte olor a gasolina, como la Ford Tránsit; la relación entre la misma y el vehículo Seat también está acreditada porque los policías locales afirmaron "que el día anterior habían visto dicho turismo Seat y una furgoneta verde haciendo el mismo trayecto; en la primera furgoneta (Ford Tránsit) fueron encontradas las llaves correspondientes a la segunda"; otro indicio relevante es que el vehículo Seat al percibirse de la presencia policial, que realizaba gestiones en relación con la furgoneta Ford Tránsit, rehuyó dicha presencia y consiguió huir tras una persecución policial, cuando Jesus Miguel era su conductor. Los anteriores indicios justifican sobradamente la relación personal del acusado con Benito y con los medios materiales empleados para el transporte y almacenaje de la droga, así como su intervención en un núcleo de acciones que no podían tener otra finalidad que la descrita por la Audiencia, sin que pueda tacharse de ilógica o arbitraria la conclusión alcanzada por ésta.

Por lo que hace a Luis, la calidad de los indicios empleados por el Tribunal de instancia es aún más diáfana por cuanto le fue intervenida en su domicilio una libreta "en la que se hace referencia a diversa cantidad de "sacos" de 30 kg que han sido transportados con un total de 1.800 kg" (sic), debiendo añadirse otra cantidad de sacos de distintos tamaños hasta un total de 700 kg; igualmente su presencia junto con Benito en el momento de alquilar la furgoneta Iveco a nombre de Jesús Carlos ; y en tercer lugar, la presencia del vehículo de su propiedad "en el interior del garaje correspondiente a la ya referida casa de la localidad de Masquefa, donde fue encontrada la mayor cantidad de droga", cuyo arrendatario era precisamente Benito . Tanto en un caso como en otro la Audiencia no sólo consigna los indicios básicos referidos, sino que contraargumenta las alegaciones de la defensa a propósito de la inocuidad de los mismos y frente a sus argumentos dirigidos a desvirtuarlos, por lo que la sentencia tampoco puede ser combatida por la vía de la insuficiencia de motivación, es decir, no sólo ha valorado la prueba indiciaria de cargo, sino que también ha sido especialmente crítica con los argumentos de descargo frente a la primera.

Por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Los dos motivos restantes se formalizan conjuntamente por ambos coacusados. El segundo, ex artículo 849.1 LECRIM denuncia la aplicación indebida de la hiperagravante de extrema gravedad prevista en el art. 370.3 CP (redacción dada a la misma por la LO 15/2003 ). En efecto, se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el art. 368 cuando...: 3º las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad. A raíz de la reforma este supuesto ha sido objeto de interpretación auténtica en el párrafo siguiente, que señala que se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, además de otros supuestos redactados alternativamente, lo que significa que según la redacción vigente, frente a la jurisprudencia anterior, extrema gravedad también implica por sí sola extrema cantidad de sustancia estupefaciente, lo que conlleva la rectificación de dicha jurisprudencia. La STS 658/2007 expone a este respecto que la problemática que suscitaba el art. 370 CP en su redacción original ha quedado resuelta tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, ofreciéndose en el art. 370.3 una definición auténtica de lo que debe entenderse por conducta de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas al especificar como tal los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediera notablemente de la considerada de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medios de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas, en el art. 369.1, desprendiéndose que la propuesta es alternativa. La cantidad total de haschisch intervenida en el presente caso asciende según el "factum" a 6.221,970 kg, lo que evidentemente desborda extraordinariamente la cantidad que sirve para aplicar la agravante de primer grado de notoria importancia (2,5 kg). Por otra parte, siguiendo nuestros precedentes, se ha aplicado la hiperagravante en casos de aprehensiones de 1.653,459 kg (caso de la sentencia mencionada ); 1.004,366 kg en la STS 241/2003; 1.556 kg, STS 1260/2000; ó 1.036,310, STS 108/2001 . Ciertamente en los casos anteriores a la reforma se había aplicado la jurisprudencia que atendía a otros factores para identificar la extrema gravedad, como es la organización o el uso de medios logísticos importantes para la realización del hecho delictivo. En el caso actual, no sólo se trata de una cantidad que sextuplica alguna de las señaladas, sino que además también se deduce cierta capacidad logística y organizativa, circunstancias que ahora pueden y deben ser valoradas para la individualización de la pena. De forma que entre la notoria importancia y la aplicación de la hiperagravante por razones cuantitativas no basta cualquier exceso, sino que éste debe ser notable, atendido lo cuantitativo y también las reglas que aporta la experiencia, lo que permite entender en el segundo caso la mayor reprochabilidad social y penal de la conducta que justifica una penalidad agravada.

Por todo ello el motivo también se desestima.

TERCERO

En último lugar estos recurrentes denuncian la infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE, en relación con el 66.1 CP y principios de individualización y proporcionalidad de las penas privativas de libertad. Esta batería de preceptos sirven de apoyo para sostener que la pena privativa de libertad es desproporcionada (seis años de prisión) y que carece de sufiente motivación en la sentencia.

El motivo también debe ser desestimado.

En el fundamento de derecho séptimo la Audiencia justifica la imposición de la pena de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal valorando, además de la cuantía intervenida, la "mayor potencialidad criminal que merece el hecho de la intervención de una pluralidad de personas con previa distribución de funciones sin que pueda entrarse en la concurrencia de una eventual aplicación de la circunstancia agravatoria específica segunda recogida en el ya citado art. 369 ", lo que quiere decir que, con independencia de la existencia de la agravante de organización, a efectos de individualizar la pena la Audiencia ha tenido en cuenta la existencia de la trama organizativa personal y material que se describe en el "factum", lo que es de todo punto correcto en el sentido que ello integra ex artículo 66.6 CP la mayor o menor gravedad del hecho, y como la pena impuesta está dentro del margen legal no concurre vulneración constitucional u ordinaria alguna.

RECURSO DE Benito

CUARTO

Formaliza un único motivo por ordinaria infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por aplicarse indebidamente el art. 370 CP. Este motivo coincide en todo con el segundo conjunto de los coacusados, que ya hemos examinado más arriba, por lo que su desestimación es consecuencia de la anterior.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECRIM, las costas deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

Debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Jesus Miguel y Luis y Benito, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, en fecha 14/09/06, en causa seguida frente a los mismos por delito contra la salud pública, imponiendo a los mencionados las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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