ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12645A
Número de Recurso4398/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4398/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4398/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 1095/2015 seguido a instancia de D.ª Nuria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jorge Castell Martínez en nombre y representación de D.ª Nuria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La actora, de profesión habitual oficial administrativa-contable, acredita las siguientes dolencias y secuelas: síndrome fibromiálgico y síndrome de fatiga crónica, sin disfunción articular asociada, ni limitación funcional actualmente. Hipotiroidismo secundario a tiroditis de Hashimoto, en tratamiento sustitutivo, eutiroidea y sin limitación funcional actual. FX maleolo tibial tobillo derecho sin limitaciones funcionales actualmente; exeresis pólipos rectales de aspecto hiper plástico en junio de 2015; trastorno distímico y trastornos de ansiedad sin clínica psicofuncional incapacitante actualmente. La Sala desestima la revisión fáctica solicitada, fundada en informes médicos ya valorados por el Juez de instancia, señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no se dan unas especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten-, se estará a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades conferidas en los artículos 27.2 de la LRJS y 209 de la Lec. A continuación, ratifica la resolución recurrida razonando que las patologías que padece la demandante no pueden calificarse como severas, no constando ni siquiera el grado en que las sufre. Por lo que declara que no son incapacitantes en ningún grado.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando se reconozca la situación de incapacidad permanente absoluta y, de forma subsidiaria, la total. Alega que los informes médicos no han sido valorados debidamente, y que en caso de no considerarse suficientemente acreditado el nivel de gravedad y seguridad del síndrome fibromiálgico, ello no es motivo suficiente para negar la declaración de incapacidad permanente absoluta o total, atendiendo al conjunto de patologías que sufre.

  1. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2010 (rec 5663/09) revoca la dictada en la instancia -qué desestima la demanda- y reconoce al actor un grado de disminución superior al 65%. Resolución que adopta tras acoger la revisión fáctica solicitada para que se haga constar, entre otros, extremos, "síndrome de fatiga crónica (y fibromialgia) grado III".

    El motivo no puede admitirse por falta de contenido casacional al pretender una nueva valoración de la prueba. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011).

    La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

  2. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 25 de julio de 2006 (rec 5574/2005) confirma el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que la actora presenta: "fibromialgia funcionalismo conservado, trastorno adaptativo mixto de ansiedad y estado de ánimo depresivo, distimia en tratamiento y síndrome de fatiga crónica, con marcada disfunción neurocognitiva, clínica dolorosa y disnea de esfuerzo". La Sala razona que las secuelas indicadas impiden a la trabajadora demandante el desempeño de cualquier profesión, pues el cuadro de fatigabilidad es de siete años de evolución, habiendo persistido desde entonces con las características reseñadas de agotamiento físico y marcada disfunción neurocognitiva.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a las respectivas demandantes. En particular, en la sentencia recurrida se acreditan las siguientes dolencias y secuelas: "síndrome fibromialgico y síndrome de fatiga crónica, sin disfunción articular asociada, ni limitación funcional actualmente. Hipotiroidismo secundario a tiroditis de Hashimoto, en tratamiento sustitutivo, eutiroidea y sin limitación funcional actual. FX maleolo tibial tobillo derecho sin limitaciones funcionales actualmente; exeresis pólipos rectales de aspecto hiper plástico en junio de 2015; trastorno distímico y trastornos de ansiedad sin clínica psicofuncional incapacitante actualmente"; mientras que en la referencia consta: "fibromialgia funcionalismo conservado, trastorno adaptativo mixto de ansiedad y estado de ánimo depresivo, distimia en tratamiento y síndrome de fatiga crónica, con marcada disfunción neurocognitiva, clínica dolorosa y disnea de esfuerzo".

    Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01, 7 de octubre de 2003, R. 2938/02, 19 de enero de 2004, R. 1514/03, 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03, 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04, o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90; 27 de enero de 1997, R. 1179/96; 9 de julio de 2004, R. 3145/03; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 17 de febrero de 2010, R. 52/09, o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15, entre otras muchas).

SEGUNDO

A resultas de la providencia de 29 de junio de 018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Castell Martínez, en nombre y representación de D.ª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2529/2017, interpuesto por D.ª Nuria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 1095/2015 seguido a instancia de D.ª Nuria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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