STS, 24 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Jorge Deleito García, procurador, en nombre y representación de D. Alfredo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación nº 123/2004 formulado por el letrado D. Valentín E. Pacheco Polo, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres de fecha 1 de diciembre de 2003 dictada en virtud de demanda formulada por D. Alfredo , frente a la empresa "Huevos Cáceres, S.L." por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Huevos Cáceres, S.L. representada por el letrado D. Gerardo de Felipe y Esteban.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Alfredo frente a la empresa "HUEVOS CACERES, S.L.", declaro procedente el despido convalidándose la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización alguna ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante en este procedimiento Alfredo vino prestando sus servicios laborales para la empresa demandada "HUEVOS CACERES, S.L." desde el día 20 de febrero de 2002 en virtud de contrato indefinido celebrado al amparo del R.D. 1451/1983, de 11 de mayo, y dada la condición de minusválido del actor. La categoría profesional es la de conductor repartidor y el salario que percibía ascendía a la cantidad de 858,93 Euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras. SEGUNDO: La empresa demandada remite al trabajador demandante carta fechada el 25.9.03 en la que le comunica la extinción de la relación laboral por despido disciplinario por el hecho de no haberse incorporado a su puesto de trabajo los días 20, 22, 23, 24 y 25 del propio mes, sin justificar la causa de la inasistencia; carta que se envía por certificado con acuse de recibo, cuyo sobre cerrado es rehusado por el demandante. TERCERO: Con fecha 2 de octubre de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial que terminó sin avenencia. CUARTO: El demandante no es ni ha sido representante sindical de los trabajadores. QUINTO: El día 19 de septiembre de 2003 sobre las 12 horas regresó al centro de trabajo tras sus tareas de repartidor, manifestando sufrir un fuerte dolor en la espalda que le produjo un tirón. A requerimientos del padre de quien es el representante legal de la empresa acudió a la Mutua MIDAT aseguradora de aquella, manifestándosele por el Dr. Benjamín , médico de la misma, que se trataba de una contractura, derivada de su propia patología causa de su minusvalía, alegando el trabajador que ya tenía el parte de baja de su médico de cabecera, sin que aportara el ejemplar correspondiente a la empresa ni los de confirmación, hasta el día 29.9.03 en que el demandante se persona en los locales de la empresa tratando de entregar dichos partes, que no le fueron recogidos, y por contra se le puso de manifiesto su liquidación que recibió y de nuevo cuando se le quiere entregar la carta rehusada se niega a recogerla así como copia de la misma.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. Valentín E. Pacheco Polo, en nombre y representación de D. Alfredo , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sentencia con fecha 17 de marzo de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr Letrado D. Valentín E. Pacheco Polo, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en sus autos número 869/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a HUEVOS CACERES, S.L., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

CUARTO

El procurador D. Jorge Deleito García, mediante escrito de 29 de abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por el Tribunal Supremo Sala 6ª, de 18 de julio de 1988. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 54.1 y 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción de sentencias es presupuesto esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y una reiterada, constante y uniforme doctrina de esta Sala, que ha señalado que "la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, añadiendo que si bien el precepto citado no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (sentencias, entre otras muchas, de 27 de enero y 28 de enero de 1992 (recs. 824/91 y 1053/91), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17 de mayo y 22 de junio de 2000 (recs. 1253/99 y 1785/99). La exigencia de contradicción está así vinculada en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias y la misma conclusión se deriva de lo dispuesto en los artículos 222 y 226 de la Ley, cuando mencionan el quebranto en la formación de la jurisprudencia en relación con la fundamentación del recurso y su decisión. De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción. Por ello, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997, 6 de abril, 2 de junio y 13 de noviembre de 2000. Este criterio, que también se aplica en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000) y 26 de febrero de 2002 y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor.

En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria "no es materia propia de la unificación de doctrina" porque la decisión parte "necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación". Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo.

SEGUNDO

A partir de estas consideraciones es fácil concluir que el presente recurso no cumple la exigencia del artículo 217 de la LPL y carece de interés casacional de unificación de doctrina (artículos 217, 222 y 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En efecto, estamos ante un problema de valoración de la conducta de un trabajador a efectos del despido disciplinario. La sentencia recurrida ha declarado el despido procedente y concurren las siguientes circunstancias: 1º) se trata de un trabajador, cuyo puesto de trabajo es de conductor repartidor y que tiene una antigüedad limitada en la empresa, pues fue contratado el 20 de febrero de 2002 y despedido el 25 de septiembre de 2003; 2º) el despido se produce por ausencias los días 20, 22, 23, 24 y 25 sin justificar la causa de estas ausencias hasta el 29 de septiembre ya producido el despido; 3º) el padecimiento que originó la baja se describe como "un fuerte dolor de espalda que le produjo un tirón", que se vincula "a una contractura, derivada de su propia patología"; 4º) consta que el 19 de septiembre regresó al centro de trabajo tras su tarea de repartidor, manifestando que sufría dolor de espalda y que visitó al médico de la mutua aseguradora, al que manifestó que "ya tenía el parte de su médico de cabecera", 5º) la única comunicación a la empresa que consta se produce el 29 de septiembre, varios días después del despido, fecha en que el actor se persona en la empresa tratando de entregar "el parte de baja y los de confirmación". En el supuesto que decide la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 18 de julio de 1988 los hechos básicos son los siguientes: 1º) la actora era dependiente y tenía una antigüedad de agosto de 1973 hasta junio de 1986, en que fue despedida; 2º) las ausencias comprenden los días 18, 19, 20, 21, 23, 24 y 25 de junio, presentándose al trabajo el día 26 a las 11 de la mañana; 3º) no consta la dolencia que padecía la actora, 4º) la justificación extemporánea de las ausencias el 26 de junio cuando la actora compareció en la empresa y entregó "un parte de alta" (sic, por baja) de incapacidad laboral transitoria, 5º) ese mismo día la actora recibió la carta de despido. Hay similitud en los supuestos comparados, pero no puede apreciarse la necesaria identidad a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni existe interés casacional de unificación de doctrina. En el enjuiciamiento del despido ha regido, según la doctrina de la Sala, un criterio "gradualista", que pondera la gravedad del incumplimiento en atención a diversas circunstancias de orden subjetivo y objetivo (sentencia de 27 de enero de 2004 (rec. 2233/2003), que cita las de 19 y 28 febrero, 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1992) y atendiendo a ese criterio las diferencias entre los supuestos decididos en las sentencias que se comparan pueden ser relevantes. En primer lugar, la sentencia recurrida considera, según ella misma resalta para justificar la diferencia del caso que enjuicia frente al que resuelve la sentencia de contraste -que también fue alegada en suplicación-, que "no estamos ante la presentación tardía del parte de baja y confirmación, sino ante una completa ausencia de comunicación de su situación y de una no presentación de parte alguno" y así es, pues los partes se presentan el día 29 de septiembre cuando el despido se había producido el día 25. Esto no sucede en el caso de la sentencia de contraste pues el mismo día 26 junio en que el trabajador se presenta al trabajo y justifica la ausencia se produce el despido, obviamente después de esa presentación, pues se alude, al despedir, al retraso del día 26. En segundo lugar, la calificación de la extemporaneidad de la justificación de las ausencias tiene que ponderar dos circunstancias que inciden sobre el alcance del incumplimiento. Una de estas circunstancias es el tipo de trabajo de que se trate y en este sentido la falta de comunicación de la ausencia de un conductor-repartidor, que afecta al proceso de distribución de los productos, puede tener una gravedad mayor que la de una dependiente. La segunda circunstancia que hay que ponderar se refiere a la posibilidad por parte del trabajador de comunicar la justificación de la ausencia, pues mientras que hay dolencias que por su gravedad pueden retrasar la justificación, otras no impiden la comunicación a la empresa en un tiempo razonable, y aquí se produce otra diferencia, pues mientras que en la sentencia de contraste no consta la dolencia que padece la actora, en la recurrida el padecimiento ya descrito del demandante es obvio que no tiene entidad suficiente a estos efectos. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en la valoración de determinados incumplimientos contractuales la doctrina judicial ha tenido en cuenta la antigüedad del trabajador, como factor atenuante, cuando no costaban sanciones anteriores y aquí también son muy distintos los períodos de servicios de los actores.

La parte recurrente plantea la contradicción desde una perspectiva general señalando que mientras que en la sentencia recurrida la extemporaneidad en la presentación de las partes no sería constitutiva de un incumplimiento sancionable con el despido, al estar en definitiva justificada las ausencias, para la sentencia recurrida si cabe el despido en la justificación extemporánea. Pero este planteamiento es parcial e incorrecto. Es parcial porque la perspectiva general de análisis solo se aborda para la sentencia de contraste y no para la recurrida, en la que la decisión surge de la valoración material del incumplimiento. Y es también un planteamiento incorrecto porque envuelve una posición previa sobre una de las soluciones jurídicas del caso. Lo que se debate en la sentencia recurrida es si en el supuesto de hecho que se enjuicia, caracterizado por las circunstancias de hecho ya relatadas, es o no procedente el despido. Por el contrario, lo que se pretende en el recurso es comparar un supuesto de hecho -el decidido- con un criterio general abstracto que se atribuye a la sentencia de contraste y que parte de la exclusión genérica y absoluta del despido en las ausencias justificadas extemporáneamente. Y esta comparación deformada no cabe en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque, según ha señalado reiteradamente esta Sala, en él no se contempla una divergencia abstracta de doctrinas sino una oposición de pronunciamientos concretos. La parte recurrente podría ciertamente suscitar el problema genérico que plantea en el recurso, pero para ello tendría que haber aportado una sentencia de contraste, en el que en el supuesto hecho decidido fuera sustancialmente igual al de la sentencia recurrida, lo que no sucede en este caso por las razones que ya han sido expuestas.

TERCERO

Por todo ello, hay que concluir que ni se cumple el requisito de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni la pretensión impugnatoria que se deduce tiene interés casacional de unificación de doctrina. Debe, por tanto, desestimarse el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Jorge Deleito García, procurador, en nombre y representación de D. Alfredo , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación nº 123/2004 formulado por el letrado D. Valentín E. Pacheco Polo, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres de fecha 1 de diciembre de 2003 dictada en virtud de demanda formulada por D. Alfredo , frente a la empresa "Huevos Cáceres, S.L." por despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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