ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7640A
Número de Recurso3364/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1211/2012 seguido a instancia de MANUFACTURAS CRUCE S.A. contra DON Luis Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de recargo de prestaciones (Seguridad Social), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MANUFACTURAS CRUCE, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Miguel Ángel Rubio Sánchez, en nombre y representación de EMPRESA MANUFACTURAS CRUCE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste para el tercer motivo, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de julio de 2015 (Rec. 323/2015 ), que el trabajador prestaba servicios como prensador para la empresa Manufacturas Cruce SA, cuando sufrió el 01-09-2011 un accidente de trabajo mientras trabajaba en la prensa mecánica Arrasta Pre-125, constando en el informe de la Inspección de Trabajo que el accidente se produjo por la rotura del cigüeñal en dos partes y la proyección de una de ellas sobre el cuerpo del accidentado, sin que exista ningún mecanismo de protección o resguardo frente al riesgo derivado de la caída de aquél de forma súbita o imprevista, y constando probado que efectivamente el cigüeñal de la máquina se partió en dos partes, golpeando una de ellas el tórax del trabajador, no existiendo mecanismo de protección ninguno ni brida, por lo que el golpe le fracturó la bóveda craneal con hundimiento a nivel parietal, fracturas múltiples de arcos costales, fractura esternal con afectación de la dinámica ventilatoria y fracturas vertebrales de apófisis espinosas. Consta que la máquina se adquirió en los años 1980, sin que tenga marcado CE, pero que fue adaptada al Reglamento de Equipos de Trabajo en abril de 2005, constando por la empresa que realizó la adaptación, que uno de los riesgos del equipo es el estallido y rotura de elementos, indicando que existen elementos de protección adecuados frente a este tipo de riesgos, pero no indica cuáles.

Como consecuencia de que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%, ésta presentó demanda, que fue desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no procede la modificación de hechos probados cuando no se cumplen las exigencias legales para que prosperen éstos, no pudiendo la Sala valorar nuevamente toda la prueba; y 2) Que procede la imposición del recargo, porque teniendo en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo que goza de presunción de veracidad y que no ha sido desvirtuado por la empresa, no existía ninguna protección en la máquina que hubiere evitado que la pieza rota se hubiera proyectado contra el trabajador evitando el accidente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Manufacturas Cruce SA, articulando el confuso recurso en torno a lo que parecen ser tres motivos de casación que no se identifican claramente en preparación, pudiendo deducirse, del escrito de interposición, que lo que la parte pretende es que no se le imponga el recargo de prestaciones por lo siguiente: 1) En primer lugar, por entender que tiene que existir nexo causal entre la falta de medidas de prevención y el daño sufrido por el trabajador, señalando que deberían haber sido objeto de análisis los documentos que cita en los folios 3 y siguientes del escrito de interposición para eximir de responsabilidad al empresario, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de marzo de 2013 (Rec. 4157/2010 ); 2) En segundo lugar, que "la existencia del recargo exige el incumplimiento de una medida concreta por parte del empresario de conformidad con el artículo 123 de la LGSS considerando el caso fortuito y la inaplicación del concepto de culpa objetiva" , volviendo a invocar una serie de documentos de las actuaciones para intentar justificar que no puede ser considerada responsable, y reiterando que tiene que existir nexo causal entre la falta de medidas de prevención y el accidente para que la empresa pueda ser considerada responsable; invoca para este segundo motivo dos sentencias de contraste: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de julio de 2012 (Rec. 296/2012 ), y la sentencia que identifica como sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de junio de 2004 sentencia número 2116/2004 , que transcribe; 3) En tercer lugar, alude a "contradicciones jurisprudenciales existentes entre la sentencia recurrida por no especificar la norma concreta que se considera infringida por la empresa para que se aprecie relación de causalidad y la fundamentación contenida de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 " .

Pues bien, tal y como articula el recurso la parte recurrente, lo primero que hay que señalar es que a lo largo del recurso va articulando el mismo desgranando argumentos en torno a que se deberían haber tenido en cuenta una serie de extremos que constan en los documentos que cita, obviando que esta Sala no puede proceder a revisar los hechos probados ni valorar nuevamente la prueba, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

En segundo lugar, es preciso indicar que tal y como articula el recurso la parte recurrente, y en particular lo que esgrime en lo que parecen ser motivos primero y segundo, la pretensión de la parte sería única, y tendente a eximirse de responsabilidad por cuanto entiende que no existe nexo causal entre la infracción de medidas de seguridad y el daño sufrido, pretendiendo de este modo descomponer artificialmente la controversia en dos motivos cuando en realidad la pretensión es única. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

TERCERO

A ello hay que añadir, que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente respecto de ninguna de las sentencias que invoca de contraste, ya que o bien transcribe las mismas, o bien se limita a concretar el núcleo o a aludir a ellas desgranando argumentos por los que entiende que debe admitirse el recurso, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con el primer motivo de casación unificadora, como se ha avanzado, la parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de marzo de 2013 (Rec. 4157/2010 ), que revoca la de instancia que había condenado a la empresa a abonar un recargo de prestaciones del 30% por el accidente sufrido por el trabajador, que ante un atasco de la prensa 2ª embutición 1/4 Club, puso la máquina de la posición de funcionamiento automático a la posición de funcionamiento manual, realizando la apertura de la pantalla quedando automáticamente parada en la posición del punto alto de trabajo, introduciendo el trabajador la mano izquierda en la zona de embutición para retirar el envase atascado momento en que el troquel de la prensa bajó, provocándose atrapamiento de la mano, bajando el troquel no por una puesta en marcha de la máquina, sino por la propia fuerza de la gravedad debido a un fallo en el sistema hidráulico, contando la prensa con mecanismo de seguridad para retener el troquel en su posición elevada, mecanismo de bloqueo que no se realizó bien porque el cilindro hidráulico tenía una fuga como se comprobó tras el desmontaje del cilindro después del accidente en que también se apreció un error del programa -software del equipo, al haber permitido la apertura de la puerta en opción manual, aún cuando no se había llegado a producir el bloque mecánico, pasando la empresa a adoptar una serie de medidas preventivas tras la investigación realizada tras el accidente. Entiende la Sala que no procede la imposición del recargo teniendo en cuenta que aunque la empresa con posterioridad al accidente lleva a cabo reparaciones y modificaciones el software de la máquina, el accidente no se produjo por una falta de diligencia del empresario, puesto que el accidente no entra en los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en la forma en que se produjeron los accidentes, ya que en la sentencia recurrida se constata que la máquina que ocasionó el accidente consistente en que se rompió el cigüeñal que golpeó al trabajador no tenía ningún mecanismo que evitara que la pieza rota se proyectara sobre el trabajador, mientras que en la sentencia de contraste se constata que sí existían mecanismos de seguridad, para evitar el atrapamiento que sufrió el trabajador, que sin embargo fallaron como consecuencia de una serie de problemas que se detectaron con posterioridad al accidente (fuga en el sistema hidráulico), de ahí que se corrigieran cuando se detectaron, por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se impone a la empresa un recargo del 30% y sin embargo se revoca éste en el supuesto de la sentencia de contraste.

QUINTO

En relación con el segundo motivo, como se ha avanzado, la parte recurrente cita dos sentencias, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de julio de 2012 (Rec. 296/2012 ), y la sentencia que identifica como sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de junio de 2004 sentencia número 2116/2004 .

Por Providencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2015, se otorgó plazo a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, respondiendo la parte por escrito de 16 de diciembre de 2015, que la sentencia que invoca de contraste es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de marzo de 2013 (Rec. 4157/2010 ), que se aportó como documento número 1 junto con el escrito de interposición, y que es la sentencia que se invocó de contraste para lo que parecía ser un primer motivo de casación unificadora, sin seleccionar ninguna de las dos que invocaba respecto del segundo motivo (en el que como se ha avanzado, pretendía lo mismo que en el primer motivo, que no se impusiera el recargo por no existir nexo causal y existir caso fortuito).

Si bien en atención a lo expuesto podría considerarse que la parte está reconociendo que el primer y segundo motivo refieren a la misma cuestión (e incluso el tercero respecto del que nada dice), admitiendo en cierto modo la descomposición artificial de la controversia a la que se ha aludido anteriormente, dado lo confuso de los escritos de preparación e interposición, dado que procede a seleccionar sentencia sin indicar el motivo, dado que en la Providencia de 18 de noviembre de 2015 se advirtió que en caso de no optar "la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al prepara éste" y dado que la más moderna de las invocadas en el recurso para el segundo motivo consta en las actuaciones, puesto que es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de julio de 2012 (Rec. 296/2012 ), para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, procederá a examinarse la existencia de contradicción con dicha sentencia, debiendo avanzarse que la misma es inexistente.

En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de julio de 2012 (Rec. 296/2012 ), confirma la de instancia que a su vez desestimó la demanda interpuesta por el trabajador solicitando la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones del 50% en un supuesto en el que el actor, que venía trabajando como conductor en la empresa Portero Escobar Exposiciones SL, dedicada a la venta de materiales de construcción, sufrió un accidente cuando se disponía a fijar los materiales a la caja un camión grúa que acababa de cargar, y en un momento dado, al soltarse la eslinga de sujeción de esta, cayó al suelo desde una altura de 1,5 metros, aproximadamente. La Sala fundamenta su decisión en que el mero acaecimiento del accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, sin que pueda trasladarse sin más los argumentos que constan en el informe del Inspector de Trabajo, pues debe valorarse el nexo causal entre la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo y el resultado dañoso, y en este supuesto la causa directa del accidente fue que la carga se soltó cuando se estaba tensando la eslinga de sujeción, sin que ello se produjera porque no se hubiera realizado la evaluación de riesgos en el equipo de trabajo que utilizaba el trabajador, o porque no hubiera recibido la correspondiente formación o información, o porque se hubieran obviado sus deberes en materia de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y de garantizar ese acceso y permanencia del trabajador en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar un equipo de trabajo, pues se trata de un caso fortuito.

Del examen comparativo de ambas resoluciones se desprende que no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias valoradas, las tareas llevadas a cabo por los respectivos trabajadores cuando sufren los accidente y las medidas de seguridad infringidas, ya que en la sentencia recurrida se impone el recargo puesto que la máquina que provocó el accidente del trabajador no tenía ningún mecanismo de protección que evitara la proyección de piezas sobre el trabajador accidentado, mientras que en la sentencia de contraste existía evaluación de riesgos, al trabajador se le había dado formación o información y la empresa cumplió con sus obligaciones de seguridad, de ahí que en el supuesto de la sentencia de contraste se considere que el accidente es fortuito, mientras que en la sentencia recurrida la Sala no se pronuncie sobre dicho extremo.

SEXTO

En relación el que parece ser tercer motivo de casación unificadora, la parte recurrente cita en interposición como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 , sentencia que no aparece identificada como contradictoria en el cuerpo escrito de preparación, en el que se alude, en el folio 2 a una sentencia identifica como sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social nº 793/2012 , pero de la que ni siquiera aparece fecha, citándose otras muchas al hilo de las sentencias que transcribe, pero sin identificar la misma como contradictoria para el tercer motivo, por lo que la misma es inidónea, puesto que no estaba citada en preparación, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SÉPTIMO

A pesar de lo expuesto, puesto que se trata de una sentencia de esta Sala IV, se procederá a examinar la existencia de contradicción con dicha sentencia, avanzándose que la misma es inexistente, ya que en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 (Rec. 2239/2001 ), lo que consta es que el actor sufrió accidente de trabajo que dio lugar primero a una incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) y, posteriormente, a una incapacidad permanente. El INSS impuso a la empresa un recargo en las prestaciones del 40 por 100, que fue impugnada judicialmente, habiendo sido desestimada la demanda y confirmado el recargo. La empresa ha ingresado en la TGSS como consecuencia del citado recargo la cantidad de 7.905.262 ptas. de capital y 1.212.862 ptas. en concepto de intereses, abonando también una multa de 150.000 ptas. La empresa tenía concertado un seguro de responsabilidad civil por lo que el trabajador accidentado percibió 1.500.000 ptas. en concepto de finiquito por la liquidación total del accidente de trabajo. El trabajador accidentado presentó demanda el 15 de enero de 1997 reclamando una indemnización por daños y perjuicios de 18.000.000 ptas. La sentencia de instancia entendió que la suma de lo ya percibido por el trabajador compensaba suficientemente el daño causado. Interpuesto contra dicha sentencia recurso de suplicación, éste fue desestimado. Esta Sala apreció contradicción con la sentencia invocada de contraste puesto que lo que se planteaba en el recurso era si cabía descontar de la indemnización por daños y perjuicios la cuantía percibida en concepto de recargo de prestaciones, y llega a la conclusión de que, en virtud de la naturaleza del recargo, no cabe su detracción de la indemnización por daños y perjuicios.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, puesto que nada tiene que ver la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones (cuestión que es la que se plantea y discute en la sentencia recurrida), con la procedencia de detraer de una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de un accidente la cuantía correspondiente al recargo de prestaciones que fue objeto de un pleito anterior y a la que fue condenada la empresa por sentencia firme (que es lo que se plantea y discute en la sentencia de contraste).

OCTAVO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente, aunque al hilo de las alegaciones que realiza para que sea admitido el recurso y además no se le imponga el recargo de prestaciones, cita algunos preceptos (RD 1215/1997 en el folio 2 del escrito de interposición, o 123 LGSS en el folio 8 del escrito de interposición), en realidad no realiza una cita exacta de los preceptos que entiende infringidos para cada uno de los motivos en que parece articular el recurso de casación unificadora, sin que tampoco fundamente razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

NOVENO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Rubio Sánchez en nombre y representación de EMPRESA MANUFACTURAS CRUCE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 323/15 , interpuesto por EMPRESA MANUFACTURAS CRUCE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1211/2012 seguido a instancia de MANUFACTURAS CRUCE S.A. contra DON Luis Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de recargo de prestaciones (Seguridad Social).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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