STSJ Extremadura 397/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2012
Fecha19 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00397/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 1010259

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000296 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000583 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Anton

Abogado/a: JOAQUIN MANUEL CARRETERO BERNALDEZ

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, PORTERO ESCOBAR EXPOSICIONES,S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 397

En el RECURSO SUPLICACION 296 /2012, formalizado por el Sr. Letrado D. JOAQUÍN MANUEL CARRETERO BERNÁDEZ, en nombre y representación de D. Anton, contra la sentencia número 126/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 583/2011, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PORTERO ESCOBAR EXPOSICIONES, S.L., sobre ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Anton, presentó demanda contra TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL,el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PORTERO ESCOBAR EXPOSICIONES,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126, de fecha catorce de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El actor Anton, que venía trabajando como conductor en la empresa demandada PORTERO ESCOBRAR EXPOSICIONES, S.L., domiciliada en esta ciudad, y dedicada a la venta de materiales de construcción y aparatos sanitarios, sufrió un accidente laboral el 16-11-09. 2º.-Dicho accidente se produjo cuando se disponía a fijar los materiales a la caja un camión-grua que acababa de cargar, y en un momento dado, al soltarse la esliga de sujeción de esta, cayó al suelo desde una altura de

1.50 mts, aproximadamente. Resultó con fractura de pilo tibial del tobillo derecho quedándole como secuela deformidad e impotencia funcional en la extremidad, a consecuencia de la cual ha sido declarado por el INSS, en resolución de 11-11-10, afecto a una incapacidad permanente total para su trabajo. 3º.- Como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo, la autoridad laboral competente, la consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura de Servicio de Trabajo y sanciones, el 2-07-10 impuso a la empresa una sanción de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave. Dicha resolución se tiene por reproducida. 4º.- Promovido por el actor ante el INSS, expediente de recarga de prestaciones de seguridad Social por omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa, por resolución de 30-05-11, se acordó la no procedencia de dicho recargo. 5º.- Formulada reclamación previa, contra dicha resolución que fue expresamente desestimada, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con las mismas pretensiones interesando se condenase a la empresa a dicho recargo en un porcentaje del 50%. 6º.- La empresa tenía formalizado un concierto de actividad preventiva con el servicio de Prevención ajeno "Preving, S.L.", para las especialidades Técnicas (Seguridad, Higiene, ergonómica, etc.) y para vigilancia de la salud, y el actor había recibido la correspondiente formación e información en relación al uso de las esfinges de sujeción de cargas."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Anton contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra su TESORERIA GENERAL y la empresa PORTERO ESCOBAR EXPOSICIONES, S.L., sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, derivada de accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad imputables a la empresa, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 13-6-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-7-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Anton invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar las limitaciones funcionales que tuvo el accidente para el trabajador, al amparo de los folios 43 ( informe del accidente de trabajo) y 50 (acta de infracción) de las actuaciones, lo que no puede ser estimado por cuanto Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 : las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Madrid de 20 y 25 de octubre, 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1989, 12, 19 y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril de 1992, 2 de marzo de 1995 y 12 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 1990, 22 de junio y 26 de octubre de 1993 y 22 y 29 de marzo de 1994 ; del País Vasco de 23 de enero de 1991 ; de Aragón de 30 de enero, 17 de abril y 6 de noviembre de 1991, 14 de octubre y 16 de noviembre de 1992, 14 de diciembre de 1994 y 14 de mayo de 1997 ; de La Rioja de 16 de enero de 1992 y 11 de marzo de 1997 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 1992 y 26 de febrero de 1995 ; de Cataluña de 4 de junio de 1992, 8 de marzo, 26 de julio y 9 y 30 de noviembre de 1994, 4 de febrero de 1997 y 15 de mayo de 1998 ; de Galicia de 23 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1998 ; de Murcia de 5 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1998 ; de Asturias de 13 de noviembre de 1998; y de esta Sala de Extremadura de 27 de mayo de 1996, 30 de junio de 1997, 27 de enero, 13 de febrero, 28 de mayo y 3 y 29 de junio de 1998, 21 de enero y 9 de febrero de 1999 y 16 de junio de 2000 .

Realiza a continuación consideraciones sobre la causa del accidente que vienen a reproducirse en el motivo segundo de la sentencia, por lo que se resolverán en el segundo fundamento de derecho.

En segundo lugar, propone la supresión de la última frase del hecho tercero y la adición de un segundo párrafo para que se haga constar la causa directa del accidente, al amparo del informe que emite la inspectora de trabajo con motivo de las alegaciones efectuadas por la empresa en el expediente sancionador (folio 56 de las actuaciones y 58 vuelto), lo que debe ser desestimado pues contiene conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

En tercer lugar, propone una redacción alternativa al hecho probado cuarto para que se haga constar: "Promovido por la Inspección de Trabajo ante el INSS, expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa, por resolución de 30-05-11, se acordó la no procedencia de dicho recargo", al amparo de los folios 40 y 48 vuelto de las actuaciones, lo que debe ser estimado.

Y finalmente, se propone una redacción alternativa al hecho sexto, al amparo del acta formalizada por la inspección de Trabajo con fecha 19 de mayo de 2010 (folio 50 vuelto de las actuaciones), lo que debe ser desestimado al tratar de introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

En concreto, la recurrente alega que se infringe en la sentencia recurrida, por no aplicación adecuada, el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social, en el particular extremo de considerar la improcedencia del recargo de prestaciones en el que tiene su origen el presente litigio. Transcribe parte del informe emitido por la Inspectora de Trabajo (folios 57 y 58), en el que se hace constar que "el incumplimiento empresarial existe en este punto desde el momento en que la empresa no evalúa los riesgos para la seguridad y salud del equipo de trabajo camión-grúa que puede presentar para el puesto de trabajo accidentado sino con posterioridad a la propia producción del accidente", "cuando el equipo de trabajo empleado por el trabajador (..) no dispone de manual de instrucciones ni tampoco se ha evaluado los riesgos derivados de su utilización difícilmente podrá concluirse que la...

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