STS, 20 de Diciembre de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:8959
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.649.- Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Límites.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

DOCTRINA: La normativa específica de la legislación minera tiene una finalidad subsidiaria de la del

planeamiento, para los casos en que éste no cubra las necesidades de protección de ciertos

espacios que, por sus características, deban ser objeto de una especial atención y protección; es

decir, del conjunto de la legalidad señalada, resulta el carácter prioritario del planeamiento

urbanístico, en cuanto determina lo que constituye el suelo urbanizable y señala las condiciones de

su aprovechamiento, al poder limitar su uso para defender, en muchas ocasiones, el ecosistema

dentro de sus caracteres naturales.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Torreblanca, provincia de Castellón de la Plana, representados, respectivamente, por el Letrado don Fernando Raya Medina que, simultáneamente, asume la defensa, y por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, que actúa bajo la dirección de Letrado, no habiendo comparecido los apelados, versando la apelación que se interpone contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 16 de octubre de 1987 , sobre la aprobación definitiva de las normas subsidiarias de ordenación urbana de la localidad de Torreblanca.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia en los autos de instancia en la citada fecha, que contiene el siguiente fallo: «Que estimando tan sólo en parte los recursos contencioso- administrativos acumulados, 533 y 950 de 1985, interpuestos por don Gerardo y don Sebastián , respectivamente, contra la desestimación tácita al recurso de alzada ante el Conseller de Obras Públicas el 12 de junio de 1985 y contra la resolución de la misma Consellería de fecha 24 de septiembre de 1985, en la que se desestima el recurso de alzada formulado, respectivamente, por dichos recurrentes, contra la aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Castellón dé las Normas Subsidiarias de Torreblanca, cuyo edicto se publica en el B.O.P. de Castellón de. 30 de marzo de 1985 y contra el acuerdo de dicha Comisión Provincial de fecha 30 de abril de 1985, respectivamente, debemos declarar y declaramos que el recurrente don Gerardo tiene derecho a que se excluyan las 112,55 hectáreas en las que se lleva a cabo la explotación de turba y queson de explotación turbera, de la calificación de suelo no urbanizable de protección especial, desestimando el resto de los pedimentos de los dos recurrentes, al ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, absolviendo a la Administración demandada y sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido ante esta Sala en tiempo y forma las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Torreblanca, no efectuándolo 1.ª de los recurridos señores Gerardo y Sebastián y no estimándose necesaria la celebración de vista, se dio traslado a las partes comparecidas para alegaciones, las que evacuaron dicho trámite, solicitando lo que estimaron pertinente a su derecho; conclusa la tramitación se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 7 de diciembre de 1988.

Vistos: La Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1975, los Reglamentos de Planeamiento y Gestión Urbanística, aprobados respectivamente, por Reales Decretos de 27 de junio y 25 de agosto de 1978; la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , con las modificaciones introducidas por Ley de 5 de noviembre de 1981; el Reglamento general para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto de 25 de agosto de 1978; el Real Decreto de 15 de octubre de 1982 , sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas; el Real Decreto de 9 de mayo de 1984 , sobre el contenido mínimo de los planes de explotación y restauración en explotaciones de carbón a cielo abierto; las Ordenes ministeriales de 13 de junio y 21 de noviembre de 1984, que desarrollan, respectivamente, aquélla el Real Decreto últimamente citado y la segunda el de 15 de octubre de 1982; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973; mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 , así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de uno de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández , Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala Territorial Segunda de Valencia de 16 de octubre de 1987 , es impugnada tanto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, cuanto por la del Ayuntamiento de Torreblanca, siendo de hacer notar que tales impugnaciones guardan relación única y exclusivamente con el punto estimatorio del fallo pronunciado que se refiere a la demanda formulada por el señor Gerardo , pues la del señor Sebastián , pese a la declaración general de estimación parcial que el fallo efectúa, aparece total y absolutamente desestimada, al no referirse el pronunciamiento estimatorio a ninguna de las pretensiones actuadas por el último de los demandantes mencionados; concretado el ámbito de esta apelación, pertinente es, antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, examinar las alegaciones que la representación procesal del Ayuntamiento de Torreblanca hace respecto de la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional formulado por el señor Gerardo y de la incongruencia de la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, con relación a las pretensiones actuadas por la citada representación procesal.

Segundo

En cuanto a la primera de las cuestiones dichas, la Corporación recurrente se ampara en el apartado g) del articulo 82 de la Ley Jurisdiccional , por estimar que se ha infringido el artículo 69 de la misma, que exige que en los escritos de demanda se formulen con la debida separación los hechos y los fundamentos de Derecho, así como las pretensiones que se deduzcan, alegándose al respecto que en la pretensión actuada la demanda es defectuosa por cuanto más constituye una manifestación afectiva, emocional o psicológica, relacionada con una situación futura, que una verdadera pretensión relacionada con una situación jurídica actual y concreta, que resulta desconocida por las normas subsidiarias del planteamiento que se combate mediante el recurso jurisdiccional; pero tal tesis no puede ser aceptada, por cuanto la pretensión actuada subsidiariamente en la demanda tiene una concreción suficiente para resolver sobre ella, pues aunque es cierto que no puede calificarse de modélica, sí es lo suficientemente expresiva de las apetencias del demandante señor Gerardo en orden a excluir las 112,55 hectáreas de la explotación turbera de la calificación de zona o paraje no urbanizable de protección especial; que ello sea procedente o no e incluso posible, a la vista de las competencias urbanísticas es cuestión distinta a la de si el planteamiento se halla bien o mal efectuado y aunque, como se indica, él podía ser más preciso, estimamos que tiene las particularidades necesarias para resolver, lo que determina la pertinencia de desestimar la excepción alegada, habida cuenta que, como ya señalaba la Ley Jurisdiccional en su preámbulo, las formalidades procesales deben entenderse como garantía de acierto de la decisión jurisdiccional y no como obstáculos tendentes a dificultar un pronunciamiento sobre el fondo y si ello era entonces, mucho más lo es ahora en que el texto constitucional proclama el derecho de todos los ciudadanos a obtener de los Tribunales la procedente y efectiva tutela respecto de sus derechos e intereses.

Tercero

Y a no distinta solución desestimatoria se llega con relación a la pretendida incongruencia de la sentencia respecto de las pretensiones actuadas en la demanda, pues aunque la defensa de la Corporación municipal de Torreblanca hace un claro distingo entre el simple recurso de nulidad y el de plena jurisdicción, subsumiendo clara y adecuadamente en el ámbito de este último el ejercitado por la representación procesal del señor Gerardo . para acusar seguidamente la falta de petición de nulidad, aunque sólo sea relativa, del acto objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que, pese a todas las imprecisiones y sobreentendidos que es necesario considerar, la pretensión actuada tiene la suficiente claridad como para definir el ámbito de litigio y los particulares sobre los cuales es necesario volver; llevar las cosas al extremo que pretende la citada representación plantearía a esta Sala el mismo problema con relación a las pretensiones revocatorias de la sentencia, tampoco debidamente explicitadas en el suplico del escrito de alegaciones, pese a que del conjunto del mismo ellas resultan claras y terminantes, siendo, por ello procedente estar a la solución desestimatoria apuntada al principio de esta fundamentación.

Cuarto

Entrando ya en el fondo de la cuestión, pertinente es determinar la compatibilidad de las normas urbanísticas, preferentemente las señaladas en el apartado 6) del artículo 8 y en el párrafo 2.º del artículo 86 de la Ley de Régimen de Suelo , así como en el artículo 45, párrafo 2º, del Reglamento deGestión Urbanística , con las normas específicas que derivan de la legislación minera y, más concretamente, de los Reales Decretos de 9 de mayo de 1984 y 15 de octubre de 1982 , éste es subsidiario de aquél, y de las Ordenes Ministeriales de 13 de junio y 20 de noviembre del citado año 1984, debiendo señalarse que esta última normativa, tiene una finalidad subsidiaria de la del planeamiento, para los casos en que éste no cubra las necesidades de protección de ciertos espacios que, por sus características, deban ser objeto de una especial atención y protección; es decir, del conjunto de toda la legalidad señalada, resulta el carácter prioritario del planeamiento urbanístico, en cuanto determina lo que constituye el suelo urbanizable y señala las condiciones de su aprovechamiento, al poder limitar su uso para defender, en muchas ocasiones, el ecosistema derivado de sus caracteres naturales; el Real Decreto mencionado de 9 de mayo de 1984 específicamente orientado a la restauración de los terrenos objeto de explotaciones carboníferas a cielo abierto, tiene, a su vez, un carácter subsidiario y de actuaciones mínimas frente a normas más específicas aplicables al caso, como claramente resulta de su artículo 1.°, que hace referencia a las normas emanadas de las Comunidades Autónomas que, sin duda, pueden ser más exigentes y aunque es cierto que no nombra los planteamientos urbanísticos, la realidad es que no los excluye; en consecuencia, es necesario atender en primer término a las normas de planeamiento y, en su caso, a las subsidiarias de éste a las que la Ley de Régimen del Suelo otorga similar función y sólo en defecto o insuficiencia de ellas actuarán las contenidas en la específica normativa sectorial mencionada; la sentencia de instancia, al abordar el tema en su alegación quinta, no lo ha entendido de ese modo, estimando, además, que con la calificación de suelo no urbanizable objeto de especial protección puede la Administración Urbanística (Ayuntamiento recurrente) suspender la extracción de turba en los terrenos autorizados por el Ministerio de Industria, ignorando el contenido del planeamiento y muy concretamente el del documento segundo de su memoria, donde con reiteración se hace referencia a la delimitación de la zona objeto de explotaciones turberas, para fijar las medidas de protección a que tales explotaciones deberán sujetarse en relación con el medioambiente y su incidencia en la ecología del sistema (folio 5), señalándose después (folio 28), haberse tenido en cuenta las concesiones efectuadas por el citado Ministerio, haciendo referencia a la plasmación de las mismas en la hoja de planos que al efecto se señala, volviendo a insistir en el folio 34 que la protección total exceptúa la extracción de turba bajo determinadas condiciones, tendentes ellas al restablecimiento del terreno con posterioridad a las operaciones de extracción, particulares que se reiteran en el folio 41 del citado documento.

Quinto

De todo lo anteriormente expuesto se infiere que no existe particular alguno contrario a la Ley en el extremo concreto objeto de debate en este recurso de apelación, de lo que se infiere la pertinencia de estimar éste y revocar la sentencia de instancia a fin de desestimar en su totalidad el recurso jurisdiccional formulado por el señor Gerardo , declarando la conformidad jurídica de los actos impugnados, sin que a ello constituya obstáculo la específica dicción del fallo respecto del recurso interpuesto por el señor Sebastián , por cuanto, como se ha indicado, tal recurso quedó realmente desestimado en su totalidad en la sentencia de instancia, a la que el citado señor otorgó su conformidad o aquiescencia.

Sexto

No procede hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas por ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la Genralidad Valenciana y del Ayuntamiento de Torreblanca contra la sentencia de la Sala Territorial Segunda de Valencia de 16 de octubre de 1987 , debemos de revocar y revocamos la citadasentencia en cuanto ella estimó parcialmente el recurso jurisdiccional que resolvía, debiendo, en consecuencia, con absolución de la Administración demandada, declarar la conformidad jurídica de los actos objeto de la impugnación jurisdiccional, en cuanto aprobatorios de las normas subsidiarias del Planteamiento del Municipio de Torreblanca. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández .- Antonio Bruguera.- José María Reyes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández , Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Evaristo Cabrera. - Rubricado.

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