ATS, 22 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:12667A
Número de Recurso450/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «CÁNDIDO ZAMORA,S.A.», por escrito de fecha 8 de febrero de 2008, interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 196/07, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 425/05 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.

  2. - Mediante Providencia de 15 de febrero de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 12 de marzo de 2008 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la mercantil «CÁNDIDO ZAMORA, S.L.», se personó en el presente rollo como parte recurrente . Por la Procuradora

    D.ª Eva M.ª Escolar Escolar, con fecha 2 de abril de 2008, se presentó escrito en nombre y representación de D. Laureano y de D.ª Carla, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de fecha 30 de junio de 2008, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 24 de julio de 2009, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Calleja García, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos por ella interpuestos. Por la parte recurrida, no se han presentado alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007,304/2007 y 174/2004 .

  2. - Por la representación procesal de los recurrentes, se preparó el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, al amparo del ordinal 2º del arts. 469.1 de la LEC ., por infracción de los arts. 326.1, 386.1, 397, 394 y 408.1 de la citada Ley Procesal, por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN, se denuncia como infringidos los arts. 7.1, 7.2, 1281 párrafo primero y 1285 del Código Civil .

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se basa en tres motivos, el primero de ellos al amparo del arts. 469.1.2º de la LEC, por infracción del art. 326.1 de la citada Ley Procesal, la recurrente considera que el contrato que refiere la sentencia de 20 de junio de 1997, suscrito entre UCOTA,S.A. y OLIVAR GRANDE,S.L., estaba total y absolutamente liquidado por lo que el importe de la deuda no podría estar compensada por el valor de la obra del referido contrato. En el segundo motivo, al amparo del arts. 469.1.2º de la LEC, por infracción del art. 386.1 de la citada Ley Procesal, la recurrente considera que resulta improcedente la enumeración de los hechos periféricos como presunción judicial, cuando no existe el enlace preciso y directo para acreditar que no existía interés en reclamar la deuda o basados en meras conjeturas. El tercer motivo, al amparo del arts. 469.1.2º de la LEC, por infracción de los arts. 397, 394 y 408.1 de la citada Ley Procesal, la recurrente considera que en el caso que nos ocupa, teniendo que resolver la sentencia expresamente sobre la alegación de compensación, con efectos de cosa juzgada, tras haber tenido existir contradicción, como carga procesal que pesa sobre el demandante, también consecuentemente la sentencia tiene que hacer un pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC . Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, se fundamenta en dos motivos,en el primero de ellos, se denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 7.2 del Código Civil, la recurrente considera que al ejercitar su legítimo derecho a exigir la restitución a los demandados de la cantidad que efectivamente adeudan, no causa daño alguno según el principio general de que no daña a nadie quien ejercita su derecho, pues entiende que ha actuado dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales para hacer valer su derecho, por lo que no ha habido retraso desleal ni abuso de derecho por su parte. El segundo motivo se basa en la aplicación indebida del art. 1281 párrafo primero del Código Civil e inaplicación del art. 1285 del citado Cuerpo Legal. La recurrente considera que la interpretación sistemática de las cláusulas cuarta y quinta del contrato litigioso, según el art. 1285 del Código Civil lleva a deducir, que los demandados, ahora recurridos, se comprometieron a no mermar el patrimonio del que disponían a la entrega del pagaré con vistas a mantener la efectividad de la garantía personal, es decir a no mermar su patrimonio, en su posición de avalistas del pagaré, pero no como deudores de la suma prestada, resultando así protegida preventivamente la entidad acreedora por las reglas sobre la pérdida del beneficio del plazo según el art. 1129 del Código Civil, y la exigencia de requerimiento notarial para la restitución establecida en el párrafo segundo de la estipulación quinta está indisolublemente ligada a la anterior, y a las obligaciones que en virtud de ésta, asumen los demandados como avalista del pagaré. Asimismo, entiende que en la cláusula séptima del contrato no se contiene un procedimiento específico para reclamar el pago de la cantidad debida, sino que los demandados se comprometen a constituir una garantía real a favor de la demandante, ahora recurrente, para el caso de que la deuda no fuera saldada en el plazo de treinta días, siendo meramente instrumental la elevación a público del documento privado prevenido en la cláusula séptima del citado contrato, finalmente considera que la cláusula octava resulta superflua y que de la interpretación sistemática del contrato, cabe deducir, que una vez vencido el plazo de treinta días previsto en la cláusula segunda para reembolsar la cantidad prestada, la demandante podría exigir a los demandados su restitución por cualquier vía admitida en derecho, incluida la directa reclamación judicial, sin que fuera necesario atenerse a lo estipulado en la cláusula séptima de dicho contrato

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, incurriendo en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tal efecto hemos de recordar la reiterada doctrina de esta Sala (entre otros, ATTS de 3, 24 y 31 de marzo de 2009, recaídos en recursos 2236/06, 860/07 y 639/07, respectivamente), en torno al art. 469.2 de la LEC, considerando que dicho precepto establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ), la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Sentado lo anterior, debe concluirse que, en nuestro caso concreto y a la luz del escrito de preparación del recurso, no le basta a los recurrentes con indicar, de forma genérica, los preceptos que considera infringidos, sin especificar, aunque sea mínimamente o de forma somera, el modo o sentido en que se han producido tales infracciones por la resolución recurrida, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, tal y como específicamente se ha indicado por esta Sala en Autos de inadmisión resolviendo los recursos extraordinarios por infracción procesal, entre otros, los número 2063/2003, 2074/2003, 1694/2004 y 2247/2004, de fechas 22 de mayo de 2007, 31 de julio de 2007, 9 de octubre de 2007 y 13 de mayo de 2008 .

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, así en relación al primer motivo, la recurrente elude la verdadera ratio decidendi de la sentencia impugnada, pues la desestimación de la demanda tiene como causa principal la de entender que el demandante no ha seguido el procedimiento convencionalmente pactado entre las partes para la exigencia del pago a los deudores, y que la cuestión del retraso malicioso o desleal, a que se alude en el motivo que nos ocupa, es tratado en la sentencia, " a mayor abundamiento ", debiendo recordar que es doctrina de esta Sala, la de que están excluidos del recurso de casación los razonamientos que no han contribuido decisivamente a la formación del fallo o decisión judicial, entre los que se encuentran los denominados razonamientos "obiter dictum", o a mayor abundamiento (STS de 5 de junio de 2009 y las en ella citadas). En cuanto al segundo motivo, igualmente, incurre en la causa de inadmisión de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que, la recurrente parte del hecho de entender que la sentencia realiza un errónea interpretación del contrato litigioso, acudiendo indebidamente el tenor literal del contrato, para concluir que la demandante no ha seguido el procedimiento convencionalmente pactado entre las partes para la exigencia del pago a los deudores, cuando resulta evidente que el tenor literal del contrato lleva a conclusiones ilógicas y se hace necesario acudir a la interpretación sistemática del mismo, de forma que queda claro que una vez vencido el plazo de treinta días previsto en la cláusula segunda para reembolsar la cantidad prestada, la demandante podría exigir a los demandados su restitución por cualquier vía admitida en derecho, incluida la directa reclamación judicial, sin que fuera necesario atenerse a lo estipulado en la cláusula séptima de dicho contrato. De manera que la interpretación sistemática que pretende la recurrente, es un alegato carente de fundamento jurídico, al obviar las normas que sobre interpretación contiene el Código Civil, donde se recoge la prevalencia de la interpretación literal cuando los términos son claros, como es el caso. En la medida que ello es así, la parte recurrente articula todo el motivo del recurso de casación que nos ocupa desde la perspectiva de la interpretación sistemática del contrato litigioso para llegar a la conclusión aludida anteriormente, invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene En este punto no puede olvidarse que es asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, utilizado por la sentencia, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83,3-5-84,22-6-84,18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95, 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas).En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil «CÁNDIDO ZAMORA, S.A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre 2007, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 196/07, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 425/05 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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