ATS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HERMANOS FONT CAMPS, S.L." presentó el día 31 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 28/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 748/2001, Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca .

  2. - Mediante Providencia de 1 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 2 de abril de 2003.

  3. - El Procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de "WESTBURY, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 10 de abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. Por su parte, el Procurador D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de "HERMANOS FONT CAMPS, S.L.", presentó escrito el día 24 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrente.

  4. - A través de Providencia de fecha 24 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 21 de noviembre de 2006, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión respecto del recurso interpuesto por su representación, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- El escrito de preparación del recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, denuncia la infracción de los arts. 1281, 1282, en relación con el art. 1445, art. 1171, en relación con los arts. 1249, 1253 y 1256, todos ellos del Código Civil . Por su parte, el escrito de interposición del recurso de casación se compone de catorce motivos o puntos, de manera que el primero de ellos, denuncia la infracción del art. 1445 del Código Civil, a la luz de la doctrina de que los Tribunales no se hallan vinculados por el "nomen iuris", al considerar que la sentencia recurrida incurre en error evidente al calificar el contrato como una opción de compra, cuando en realidad estamos ante una compraventa firme, atendiendo a la intención de los contratantes que resulta del abanico de contratos y de sus actos coetáneos y posteriores. El segundo punto o motivo alega la vulneración del art. 1450, en relación con los arts. 1254 y 1258 CC . El tercer motivo del recurso pone de manifiesto la infracción de los arts. 1281.2 y 1282 del Código Civil, ya que el Tribunal no puede quedar vinculado por el "nomen iuris" de los contratos, sino que hay que atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes que determinan la voluntad de celebrar un contrato de opción de compra. El cuarto motivo o punto del recurso de casación mantiene la infracción del art. 1284 CC, pues la sentencia recurrida alcanza sus conclusiones de manera ilógica y contra la efectividad de sus cláusulas. El quinto motivo alega la vulneración de los arts. 1504 CC sobre la resolución de los contratos de compraventa de inmuebles. El sexto motivo alega la vulneración del art. 1255 CC, sobre el principio de libertad de pacto, la doctrina sobre el contrato de opción de compra y por aplicación errónea de la caducidad. El séptimo punto o motivo alega la infracción del art. 1128 CC, sobre el régimen jurídico del plazo para el ejercicio de la prórroga previsto en el contrato. El octavo motivo alega la vulneración del art. 386 LEC, relativo a la prueba de presunciones, sobre las circunstancias del retraso en el pago de la prima correspondiente al 2 de abril de 2001. El noveno punto o motivo pone de manifiesto la vulneración del art. 1124 CC, relativo a la resolución de los contratos de naturaleza bilateral y sinalagmática. El décimo motivo o punto mantiene la infracción del art. 1176, sobre ofrecimiento de pago y la consignación. El motivo decimoprimero argumenta la vulneración del art. 5.1 CC, conforme al que los plazos se computarán de fecha a fecha. El decimosegundo motivo alega la infracción del art. 7.1 CC, según el que los derechos habrán de ejercitarse de conformidad con la buena fe. El motivo decimotercero sostiene la infracción del art.

    7.2 del Código Civil, según el que la Ley no ampara el abuso de derecho. Por último, el decimocuarto motivo o punto alega la infracción del art. 218 de la LEC, al establecer en éste ámbito jurisdiccional el requisito de la exhaustividad y congruencia de la sentencia.

  2. - Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - Entrando a examinar el recurso interpuesto, hay que señalar que los motivos segundo y del cuarto al decimocuarto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por fundamentarla en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 479.2 LEC 2000 ), habida cuenta que fundamentados en la infracción de los arts. 1254, 1258, 1450, 1284, 1504, 1255, 1128, 1124, 1176, 5.1, 7.1 y 7.2 del Código Civil, así como en los arts. 386 y 218 de la LEC, ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a tales infracciones, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras ), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  4. - En lo que se refiere a los motivos primero y tercero del recurso no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la recurrente, en sus motivos primero y tercero alega la vulneración del art. 1445 y 1281.2 y 1282 CC, centrando la infracción en considerar que la sentencia incurre en un error al calificar el contrato existente entre las partes como un contrato de opción de compra, cuando de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes es evidente que lo que se quiso pactar es una compraventa en firme, sin que los tribunales puedan quedar vinculados por el "nomen iuris" de los contratos, al concurrir claros rasgos propios del contrato de compraventa y no de opción de compra. Visto lo cual, hay que entender que la parte recurrente obvia las conclusiones de la sentencia recurrida acerca de la naturaleza del contrato que vincula a las partes, partiendo de la base de que la denominación del contrato no vincula al tribunal, aunque sí es un indicio relevante, en especial, cuando va acompañado de una serie de datos que llevan a configurar la figura del contrato de opción de compra y no de compraventa, ya que se "concede a la entidad demandada el derecho a decidir unilateralmente sobre la compra de unos determinados apartamentos o solares, se determina con claridad su objeto, se señala un precio y un plazo...la entidad demandada conservaba la facultad de decidir unilateralmente si consumar el contrato o no, y durante cinco años y cumpliendo entre tanto con el pago de las primas anuales, seguía conservando dicha posibilidad de opción, y así se expresa claramente en el contrato, recordando que el elemento interpretativo primero y esencial es el literal del art. 1281 del Código Civil, siendo muy claras las estipulaciones de este contrato, sin ninguna oscuridad". Al mismo tiempo, la sentencia recurrida considera que la causa de los distintos contratos celebrados entre las partes hay que buscarla en la falta de financiación suficiente para adquirir la integridad del complejo inmobiliario, habiendo existido distintas conversaciones y negociaciones que cristalizaron en los distintos contratos celebrados, entre ellos el contrato de opción de compra, que la partes aceptaron bajo esa nomenclatura y condiciones. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, buscando a través del primer del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes ), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, en el presente caso la Sentencia recurrida ha efectuado una interpretación literal del contrato, al ser claros y evidentes los términos del mismo, en contra de lo manifestado por la parte recurrida, con lo que ninguna infracción del art. 1281.2º y art. 1282 del Código Civil se ha producido, al no haber sido aplicados, pretendiéndose una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, que supondría una nueva revisión de la prueba practicada, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada. En este punto no puede olvidarse que es asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas ). En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis". 6.- Las examinadas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 LEC 2000, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "HERMANOS FONT CAMPS, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 28/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 748/2001, Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR