ATS, 18 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Miguel, D. Abelardo, D. Enrique, D. Leonardo y D. Jose Ramón, presentó el día 3 de junio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1236/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 234/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla .

  2. - Mediante Providencia de 6 de junio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de junio de 2002 siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Eva María Escolar Escolar, en nombre y representación de D. Carlos Miguel,

    D. Abelardo, D. Enrique, D. Leonardo y D. Jose Ramón, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de junio de 2002, compareciendo como recurrente, al tiempo que el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "ITURRI, S.A.", presentó escrito el día 28 de junio de 2002, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por escrito de fecha 8 de marzo de 2006 la parte recurrente muestra si oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al tiempo que la parte recurrida, por escrito de fecha 8 de marzo de 2006, muestra su conformidad con la misma.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . El escrito de interposición se articula en cuatro motivos, de manera que el primer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia acerca de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber llamado al pleito al Banco Santander Central Hispano, S.A., admitiéndose con ello una irregular constitución de la relación jurídico-procesal, ya que el fallo de la sentencia afecta irremediablemente a la entidad bancaria. El segundo motivo denuncia la infracción del art. 533.2 LEC, acerca de la falta de legitimación activa de la entidad demandante, al considerar que la misma carece de acción suficiente para la reclamación realizada, ya que no suscribió el contrato litigioso, ni ninguno de los firmantes lo hizo en calidad de representante de la entidad. El tercer motivo del recurso alega la infracción de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, por considerar que la sentencia recurrida realiza una interpretación errónea e ilógica del contrato de 19 de marzo de 1998, ya que parte del hecho de entender que los términos del mismo son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, así como que fue la entidad actora la que firmó el mismo, cuando en realidad no fue así (como sostiene en el motivo anterior), sino que fueron las personan físicas intervinientes en el mismo, por lo que no se realizó retención alguna, lo que se extrae del los términos de los avales, que sí son claros y plasman la verdadera intención de los contratantes, por lo que lo oportuno hubiera sido realizar una interpretación literal de éstos, y no a la inversa, como realiza la sentencia. El cuarto y último motivo, alega la infracción de la naturaleza jurídica del aval a primer requerimiento y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que la sentencia recurrida hace una valoración negativa del carácter abstracto del aval, de manera que lo vincula al contrato del que deriva, para posteriormente calificarlo como aval a primer requerimiento, que por su propia naturaleza se constituye como obligación distinta, autónoma e independiente del contrato cuyo cumplimiento garantiza, existiendo una clara contradicción.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - Entrando a examinar el recurso interpuesto, el primer y segundo motivos del mismo incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito. Ello es así, por cuanto si bien a través del mismo se denuncia la infracción de la doctrina sobre litisconsorcio pasivo necesario, así como del art. 533.2 LEC acerca de la legitimación activa del demandante, cuestiones eminentemente procesales, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmado en los Autos de 16, 23 y 30 de octubre, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 18 y 28 de diciembre de 2001, y 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, y 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos referentes a las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la infracción acerca del litisconsorcio pasivo necesario o legitimación activa del actor, que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

  3. - Por otro lado, los motivos tercero y cuarto del recurso de casación no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso en relación con los dos motivos del recurso reseñados, ya que en uno de ellos denuncia la infracción del art. 1281 y siguientes del CC, por cuanto considera que la sentencia los ha infringido al concluir que los términos del contrato de 19 de marzo de 1998 son claros y evidencian la verdadera voluntad de las partes, sin tener en cuenta que la literalidad del aval es lo que realmente hay que tener en cuenta y plasma de forma clara la intención de los contratantes. Junto con ello el otro motivo discute la naturaleza jurídica del aval a primer requerimiento, que entiende no es respetada por la sentencia, al vincularla al contrato de 19 de marzo de 1998, cuando en realidad la jurisprudencia considera que dichos avales son distintos, autónomos e independientes de la deuda que afianzan. Con todo ello el recurrente elude que la Sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Cuarto concluye que "dados los términos que se emplean ("acuerdo liquidatorio", "retribución total), no puede entenderse que la actora estuviera dispuesta a sacar de su patrimonio a favor de los demandados más cantidades que las expresamente recogidas en el documento; en segundo lugar, este silencio, conforme a lo razonado y teniendo en cuenta que se trata de un documento sumamente detallado, complejo y de cierta extensión (...) no puede interpretarse de otra forma que en el sentido de que en ningún momento la actora sumió las obligaciones tributarias de los demandados, A esta interpretación no se oponen la literalidad de los avales suscritos para garantizar el acuerdo...", Junto con ello, el recurrente también elude que en el mismo fundamento jurídico reseñado, ultimo párrafo, se rechaza la argumentación realizada por el apelante respecto a la naturaleza abstracta del aval a primer requerimiento, por entender que el mismo no es el objeto del procedimiento, sino el alcance y contenido del documento en cuya virtud surgió la deuda que se trató de garantizar con los avales.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, buscando a través del primer motivo del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, en el presente caso la Sentencia recurrida ha realizado un examen del tenor literal del contrato, para concluir que los términos son claros y reflejan la verdadera intención de los contratantes, que no se encuentra contradicha por el tenor literal de los avales, con lo que ninguna infracción del art. 1281 CC se ha producido, que ha sido aplicado, pretendiéndose una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, que supondría una nueva revisión de la prueba practicada, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada. En este punto no puede olvidarse que es asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Las mencionadas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y, consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - Abierto el tramite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel, D. Abelardo, D. Enrique, D. Leonardo y D. Jose Ramón, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1236/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 234/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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