SAP Madrid 161/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2008:4846
Número de Recurso821/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00161/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 821 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a quince de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 518 /2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL

REY seguido entre partes, de una como apelante D. Ismael,Dª María Dolores,D. Bruno, representados por la Procuradora Sra. Camacho Villa,y de otra, como apelado Dª Inés,

Dª María Luisa,representadas por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, D. Francisco,ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA,representados por la Procuradora Sra.Rodríguez Ruíz,

CONSTRUCCIONES ESTHERMA S.A.,representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, D. Sebastián

,MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA,representados por la Procuradora Sra. López Puigcerver Portillo,sobre

reparación de daños en edificación contigua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Gafas Pacheco, en nombre y representación de Don Ismael, Don Bruno y Doña María Dolores contra Doña Inés y Doña María Luisa representadas por la Procuradora Doña Mercedes del Rocío Crespo Barranco, Don Francisco, y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador Don José Ignacio López Sánchez, CONSTRUCCIONES ESTHERMA S.A representada por la Procuradora Doña Marta Murua Fernández y contra Don Sebastián y MUSSAT Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representados por la Procuradora Doña Fátima García García, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Absolver a los citados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

  2. ) Todo ello con expresa imposición de costas a Don Ismael, Don Bruno y Doña María Dolores."

Notificada dicha resolución a las partes, por Ismael, María Dolores, Bruno se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

En el presente procedimiento de juicio ordinario se formuló demanda por la representación de los actores, Don Ismael, Don Bruno y Doña María Dolores, inicialmente frente a Doña María Luisa y Doña Inés, en su condición de propietarias de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Campo Real donde se habían ejecutado unas obras que causaron daños en la vivienda propiedad de los actores sita en el nº NUM002, frente a Don Francisco en su calidad de Arquitecto Superior director de las obras y su aseguradora ASESMAS MUTUA DE SEGUROS y frente a la constructora CONSTRUCCIONES ESTHERMA, S.A., ampliada posteriormente frente al Arquitecto Técnico Don Sebastián y su aseguradora MUSAAT, solicitando la declaración de que la vivienda de los actores presenta los daños en la edificación que se indican en la demanda, que los daños son imputables a los demandados por mala ejecución y dirección de obra y la condena solidaria de todos ellos, de no ser posible establecer una responsabilidad individualizada, a efectuar las reparaciones y obras necesarias para la subsanación definitiva y completa de los defectos constructivos, siendo a su costa la totalidad de los gastos que se produzcan con ocasión de la reparación, igualmente la condena al pago de los perjuicios causados por importe de 580 €, correspondientes al precio del dictamen de las Arquitectos Doña María Angeles y Doña Celestina, la condena al pago de las costas y del interés legal desde la primera reclamación extrajudicial respecto de las demandadas hasta su completo pago y, en el caso de las aseguradoras el indicado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Oponiéndose los demandados a las pretensiones formuladas con la demanda, se dictó Sentencia en primera instancia desestimando la misma en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, tras el rechazo previo de las excepciones de prescripción de la acción y de falta de legitimación pasiva de Doña María Luisa, argumentando, en síntesis, que tras el análisis de toda la prueba practicada debía concluirse que la parte actora no ha probado, como le correspondía, que los daños que presenta la vivienda de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 encuentren su causa en las obras efectuadas en la vivienda sita en el nº NUM000-NUM001 de la misma calle y ello con base fundamentalmente en el análisis de las distintas periciales realizadas por los Arquitectos Superiores Doña María Angeles y Doña Celestina, Don Simón y Don Jesús, la ratificación de los informes y explicaciones sobre su contenido en la vista del juicio, concluyendo que ante las discrepancias con el informe presentado con la demanda el mismo no resulta suficiente para probar que los daños que presenta la vivienda de los actores sean consecuencia directa de las obras ejecutadas en la vivienda de las Sras. Doña María Luisa y Doña Inés y sin que pueda alcanzarse una conclusión distinta del resto de las pruebas practicadas.

Se alza frente a tal pronunciamiento el presente recurso de apelación, por la representación de los actores, que invoca como motivos de impugnación:

  1. - Infracción de normas y garantías procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 460 de la LEC, considerando infringido el artículo 427.4 en relación con el 339 del mismo texto legal por la no designación por el Juzgado de un perito que dictaminara sobre las alegaciones vertidas por los demandados, solicitándose la práctica de tal prueba y de reconocimiento judicial en segunda instancia.

  2. - Infracción del artículo 1.902 del Código Civil, así como de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que destaca la de 2 de abril de 2.004, en relación con la responsabilidad por riesgo del propietario/promotor de edificio colindante cuya demolición produce daños en inmueble contiguo, con inversión de la carga de la prueba, reseñando que del proyecto se desprende que se han realizado excavaciones en el muro medianero con máquinas y accesorios de construcción, con riesgo manifiesto para la vivienda y sus habitantes, sin observar las prescripciones de protección del proyecto de ejecución, lo que se desprende de los testimonios de los intervinientes.

  3. - Infracción del artículo 218 de la LEC por falta de pronunciamiento sobre los requisitos fundamentales de la responsabilidad extracontractual sin hacer mención a los antecedentes de hecho, daños probados y valoración de la conducta de los demandados en evitación del riesgo que conlleva la cimentación de un muro medianero, destacando como antecedentes que la vivienda de los actores se encontraba en perfecto estado y sin perjuicios por la fuga de agua en la conducción general, desprendiéndose así de las testificales practicadas; que los daños se encuentran plenamente demostrados; que aunque la forma de llevarse a cabo la obra es conforme a proyecto, según los técnicos, se debe puntualizar en la existencia de divergencias sobre la existencia de un único muro medianero o dos y en la ausencia de medidas de seguridad tendentes a la estabilidad de los edificios colindantes ni en el proyecto, ni en el libro de órdenes e incidencias y la Sentencia no se pronuncia sobre el proyecto ni sobre los daños que constan en la demanda, obviando el estudio básico de seguridad y salud general aportado por la propiedad, en el que se establece el acopio de madera y elementos auxiliares de enlace por si fuera necesario realizar algún apeo de las estructuras colindantes durante la ejecución del muro del sótano a consecuencia de vibraciones de maquinaria; que en relación con las causas de los daños, salvo en el dictamen presentado con la demanda, ningún dictamen técnico da respuesta clara al origen de las grietas porque no lo estudian y realizan simples conjeturas; que concurre responsabilidad en todos y cada uno de los demandados.

  4. - Infracción de la doctrina de los actos propios, con referencia a una asunción inmediata de responsabilidad por la operación realizada por los técnicos de la obra, sin mediar petición de los actores, consistente en el derribo del cañizo y reparación parcial de daños al descubrir la viga del zaguán dañada y colocar dos vigas alrededor, siendo una decisión técnica que se toma en base a unos hechos y riesgos que no pueden ahora ser negados y que se enmarcan en la solicitud de la demanda donde se solicitaba la reparación total, en la que se incluiría la instalación del techo de cañizo y pintado, debiendo haberse valorado esta situación a la hora de imponer las costas y la cierta entidad de las lesiones justificaba la reclamación judicial en un tema, por lo demás, opinable.

Por parte de...

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