ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1401A
Número de Recurso611/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 956/2013 seguido a instancia de DON Feliciano contra ASTIPETROL S.L, EUSKOPETROL S.L. y GASOLEOS EUSKOPETROL S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Feliciano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña María Juncal López Aranjuelo, en nombre y representación de DON Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contenido casacional, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de octubre de 2014 (Rec. 1957/2014 ), que el actor, que prestaba servicios para la empresa Gasóleos Euskopetrol SL como chófer, habiendo subrogado al trabajador el 01-02-2009 procedente de la empresa Astipetrol SL, recibió carta de despido con efectos de 01-10-2013, por causas objetivas productivas, económicas, técnicas y organizativas, siendo los objetos sociales de ambas empresas coincidentes (el de Astipetrol SL más amplio), dedicándose la empresa Gasóleos Euskopetrol SL al mercado de gasóleo para calefacción y agricultura y la empresa Astipetrol SL al gasóleo A de automoción, siendo los socios de ambas mercantiles en parte coincidentes. Consta que en la empresa se ha producido una evolución negativa de facturación, reduciéndose los resultados positivos, la venta de combustible en 2011 fue de 3.715.507, en 2012 de 3.621.902 y de 3.223.055 en 2013, siendo la evolución productiva de la empresa descendiente en los dos últimos años un 13,5% y siendo los resultados de explotación en 2011 negativos en -1989 euros, en 2012 en -36.862 euros y siendo la proyección en 2013 de -21.122 euros. Consta que el vehículo 2074- BD tiene un antigüedad de 17-10-2000, que no se acredita confusión de plantillas ni de patrimonios, ni unidad de caja, ni apariencia externa de grupo, siendo los socios coincidentes en parte, teniendo ambas empresa un elevado número de clientes declarados en concurso de acreedores, y estando compuesta la plantilla de la empresa Gasóleo Euskopetrol SL por cuatro personas, una administrativa, 2 chóferes a tiempo completo y otro que compatibiliza su trabajo como chófer con funciones de gerencia, prestando servicios en la actualidad 2 chóferes incluido el empresario.

En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no procede la revisión de hechos probados propuesta por no cumplirse los criterios legales y jurisprudenciales para dicha revisión; 2) Que no puede declararse el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, pues si bien es cierto que con anterioridad al despido del actor éste presentó 2 demandas frente a la empresa de impugnación de reducción salarial (que se dejó sin efecto debido a la conciliación previa alcanzada ante la Secretaría Judicial) y en relación con el disfrute de sus vacaciones (que se evitó mediante el reconocimiento por la empresa de las vacaciones solicitadas), se han acreditado las causas del despido; 3) Que existe causa para despedir, ya que teniendo en cuenta la evolución negativa de facturación con un descenso del 13,5% en la venta de combustible y resultados de explotación negativa, concurre causa económica; 4) Que existe adecuación, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, ya que poniendo en relación los datos económicos con las características de la plantilla, está fundamentado el despido del trabajador; 5) Que no existe grupo de empresas cuando consta acreditado que no existe confusión de plantillas ni de patrimonio, sin que tampoco exista unidad de caja ni apariencia externa de grupo empresarial, siendo insuficiente la existencia de coincidencias societarias; y 6) Que no cabe apreciar la nulidad del despido por discriminación motivada por la edad ya que no se despidió al más joven, cuando la justificación dada por la empresa es razonable puesto que se ha despedido a quien está más cerceno a la edad de jubilación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando cuatro motivos del recurso: 1) En el primero, plantea la existencia de grupo de empresas, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de octubre de 2014 (Rec. 1957/2014 ); 2) En el segundo, entiende que debería haber procedido la modificación de hechos probados propuesta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (Rec. 231/2013 ) ; 3) En el tercero, igualmente, que debería haber prosperado la revisión de hechos probados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País vasco, de 28 de octubre de 2014 (Rec. 1957/2014 ), que es la misma que la invocada para el primer motivo de casación unificadora; 4) En el cuarto, que debería haberse declarado la nulidad del despido por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2012 (Rec. 270/2012 ) .

Teniendo en cuenta lo que plantea la parte recurrente en casación unificadora, y en especial en los motivos segundo y tercero, con los que interesa idéntica pretensión en relación a que procedería la modificación de hechos probados propuesta o que se valorara nuevamente la prueba, lo que la parte recurrente estaría haciendo respecto de ambos motivos es descomponer artificialmente la controversia puesto que la pretensión es única, para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de que según lo expuesto, debería examinarse la existencia de contradicción respecto de una única sentencia de contraste, teniendo en cuenta que ambas constan en las actuaciones, y en virtud del principio de celeridad, se procederá a examinar el cumplimiento de las exigencias legales respecto de todos los motivos de casación unificadora.

SEGUNDO

Pues bien, en relación con todas las sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que sólo transcribe las partes de las sentencias que interesan a su pretensión o desgrana argumentos (de forma parecida a lo que sería un recurso de suplicación), en torno a las razones por las que entiende que deberían estimarse todas y cada una de sus pretensiones, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencia legales, puesto que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Pero es que además, a lo largo de todo el recurso, y especialmente en relación con los motivos segundo y tercero, la parte justifica los argumentos con que construye el recurso en torno a que se deberían haber modificado los hechos probados en los términos pretendidos, con cita de folios y documentos en que sustenta los mismos, pretendiendo de este modo que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados o a valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

CUARTO

Tampoco cumple la parte recurrente en su escrito la obligación legalmente prevista de citar, para cada uno de los motivos en que articula el recurso de casación para la unificación de doctrina, los preceptos que entiende infringidos, ni justifica las razones por las que entiende existe infracción legal, más allá de los argumentos que desgrana en relación a que se deberían estimar sus pretensiones, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

Si bien los defectos anteriormente enunciados permitirían desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina sin necesidad de examinar la posible existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las que cita de comparación, teniendo en cuenta que constan éstas en las actuaciones, y para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora recurrente, procederá a examinarse si se cumplen las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto de las sentencias que invoca, debiendo adelantarse que ello no se aprecia, ya que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, en relación con la primera sentencia invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que existe grupo de empresas, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de octubre de 2014 (Rec. 1957/2014), en la misma lo que consta es que el actor, que prestaba servicios para la empresa Jolas Park SL, fue despedido el 01-04-2014 por causas económicas, constando que la liquidación de IVA de la empresa disminuyó de 69.137,74 euros en el primer trimestre de 2012 a 50.726,14 euros en el cuarto trimestre de 2013, no abonando la empresa a sus trabajadores la paga extraordinaria de Navidad de 2012 y 2013 que dividió en fracciones, iniciando a principios de 2013 un expediente de regulación de empleo, procediendo a suspender los contratos de trabajo de 12 trabajadores durante 12 meses, y sin que la empresa abonara al actor determinados salarios, siendo declarada la empresa en situación de concurso voluntario mediante auto de 28-04-2014. Consta igualmente que la empresas Jolas Park SL, Pedrito Impostor SL, Cierra el Pico SL, Cállate Niño SL y Miena Grupo 2011 SL, tienen el mismo domicilio social, la maquinaria se encuentra en la empresa Jolas Park SL utilizándose indistintamente por todas las empresas, Jolas Park SL abona el agua, la luz y el teléfono de esas instalaciones, los productos textiles que se elaboran por todas ellas se venden por Cállate Niño SL, los trabajadores prestan servicios indistintamente en todas las empresas, y Jolas Park es propietaria del 100% el capital social de las empresas Cállate Niño SL y Cierra el Pico SL, y la empresa Cállate Niño SL es la propietaria del 100% del capital social de las empresas Miena Grupo 2011 SL y Pedrito Impostor SL.

Tras presentar desmandas acumuladas el actor de extinción de la relación laboral ex art. 50 ET , reclamación de cantidad y despido por causas objetivas, éstas son desestimadas en instancia. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender: 1) Que no puede declararse el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad ni discriminación, puesto que se ha justificado la causa económica; 2) Que no procede la extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET , puesto que se está en presencia de impagos o retrasos de poca entidad; 3) Que existe grupo de empresas laboral teniendo en cuenta las coincidencias empresariales en el domicilio, actividad, gerencia, instalaciones, maquinaria, propiedades, gatos, productos, objetivos, ventas e incluso contratación de personal con servicios indistintos, por lo que no puede entenderse acreditada la causalidad económica que refiere sólo a una de las empresas del grupo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida nada consta, a diferencia de la sentencia de contraste, en relación a que las empresas tengan el mismo domicilio social, a que la maquinaria se encuentre en una de las empresas pero se use por las otras abonando la primera los gastos derivados del proceso de producción (agua, luz, teléfono), ni que los productos producidos por todas ellas se vendan por una de las empresas, ni que unas sean propietarias al 100% de otras, ni que los trabajadores presten servicios simultáneamente para todas ellas. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido habiéndose acreditado las causas alegadas por no concurrir los requisitos legales y jurisprudencias para apreciar la existencia de grupo de empresas, y en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que existe grupo de empresas a efectos laborales, por lo que habiéndose acreditado las causas sólo respecto de una de las empresas del grupo, pero no respecto del resto, no esté justificado el despido.

SEXTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que debería haberse procedido la modificación de hechos probados propuesta, pues dicha sentencia, del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (Rec. 231/2013 ) trae causa del despido colectivo llevado a cabo por la Agencia Pedro Laín Entralgo, creada por la Ley 12/2001 de Ordenación Sanitaria, que inició expediente de despido colectivo adjuntando determinada documentación, celebrando reuniones con los representantes de los trabajadores y procediendo finalmente a despedir a 77 trabajadores. Dicha sentencia revocó la de instancia para declarar que los despidos no estaban ajustados a derecho, tras no proceder a la modificación de hechos probados propuesta por no cumplirse las exigencias legales y jurisprudenciales exigidas, y tras concluir: 1) Que no es contrario a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación que se extingan los contratos del personal temporal y no del personal fijo; 2) Que no puede examinarse en el procedimiento del art. 124 LRJS la vulneración del derecho a la libertad sindical por no haberse respetado la prioridad de permanencia en la empresa; 3) Que no se aprecia mala fe en las negociaciones; 4) Que no procede examinar en el procedimiento del art. 124 LRJS las irregularidades en la notificación de la decisión extintiva individual; 5) Que ha existido sucesión empresarial, puesto que la Dirección general de Investigación Formación e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad de la CCAA Madrid, ha sucedido a la Agencia, si bien con posterioridad al despido y en los términos queridos por la Ley que dispone de la subrogación; 6) Que si bien existe causa, no se ha justificado la proporcionalidad entre la causa las extinciones adoptadas.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas, por cuanto la sentencia recurrida trae causa de un despido por causas objetivas en que se acredita la causa económica, por lo que la Sala no aprecia la existencia de vulneración de derechos fundamentales que llevarían a la declaración de nulidad del despido, sin que tampoco se aprecie la existencia de grupo de empresas, y la sentencia de contraste trae causa de un despido colectivo en que también se acredita la causa, no se examina la posible vulneración de derechos fundamentales por no poderse plantear en un procedimiento colectivo y no se examina la existencia de grupo de empresas sino de sucesión empresarial acordada legalmente. En atención a ello, las razones de decidir difieren sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en la sentencia de contraste se declaran los despidos no ajustados a derecho por no acreditarse la necesaria proporcionalidad que debe existir entre causas y extinciones, términos en que no se pronuncia la sentencia recurrida por cuanto la misma trae causa, precisamente, de un despido individual. Pero es que además, y en relación con la cuestión planteada ahora en casación unificadora en relación a que procedería la revisión de hechos probados, la sentencia de contraste, aplicando la misma jurisprudencia que la sentencia recurrida, no procede, al igual que en la sentencia recurrida, a admitir la revisión de hechos probados propuesta, por lo que ni existe divergencia doctrinal en este extremo ni los fallos pueden considerarse contradictorios.

SÉPTIMO

Para el tercer motivo, por el que la parte interesa igualmente que debería haber prosperado la revisión de hechos probados, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País vasco, de 28 de octubre de 2014 (Rec. 1957/2014 ), que es la misma que la invocada para el primer motivo del recurso, y en la que no se admiten las revisiones de hechos probados propuestas salvo para incorporar un nuevo hecho probado 15 bis, para dejar constancia del desconocimiento de la situación económica del grupo mercantil existente, a lo que se accede por la Sala teniendo en cuenta que en los hechos 12 a 15 se constata la existencia de dicho grupo laboral.

En conclusión, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las razones de decidir de las Salas, de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios por las mismas razones ya esbozadas en relación con el primer motivo del recurso, y además, por cuanto en la sentencia recurrida no se admite modificación alguna de hechos probados, ya que no se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para que prospere la revisión, como tampoco se cumplen en el supuesto de la sentencia de contraste excepto en lo relativo a que no se conocía la situación económica del grupo mercantil, revisión que no se insta en la recurrida, y que se admite en la de contrate al haberse acreditado en juicio, y constar en los hechos probados datos, que permiten apreciar la existencia de dicho grupo.

OCTAVO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2012 (Rec. 270/2012 ), invocada de contraste para el cuarto motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que debería haberse declarado la nulidad del despido por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, siendo confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (Rec. 2327/2012 ), por lo que es idónea para sustentar el presente motivo de casación unificadora, si bien no es contradictoria con la recurrida por lo siguiente. Consta en dicha sentencia que la actora prestó servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Dirección General de Coordinación de Dependencia, desde el día 15-10-2008 con contrato eventual por circunstancias de la producción que se extinguió el día 14-04-2009 y posteriormente mediante un contrato para servicio determinado concertado el día 27-04-2009, con la categoría profesional de Titulado Medio (Asistente Social), con el objeto de tratar las solicitudes de residencias y centros, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería y la elaboración para cada solicitante de un programa individual de atención, todo ello en relación con solicitudes efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386 de 17 de diciembre de 2008, interponiendo reclamación previa el 12-11-2010 solicitando se reconociera el carácter indefinido de su relación y el 25-11-2010 la Administración demandada le comunicó que el 31 de diciembre siguiente se extinguiría el contrato por obra o servicio determinado. La Sala, en sintonía con decisiones anteriores, considera ilícito el primer contrato suscrito al haberse omitido la exigencia de identificar el trabajo a realizar, por lo que la relación devino en indefinida, y declara nulo el despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad, pues el despido obedeció a la reclamación de la actora interesando el carácter indefinido de la relación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta última, por cuanto en la sentencia recurrida no se entiende vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad, teniendo en cuenta que se han acreditado las causas para proceder al despido por causas objetivas, y nada de ello consta en la sentencia de contraste que no trae causa de un despido objetivo, sino en la que por el contrario se declara la nulidad de la decisión de la Administración de extinguir el contrato por obra o servicio que la actora había suscrito con ella, tras interponer ésta reclamación previa 15 días antes solicitando que se le reconociera el carácter indefinido de su relación.

NOVENO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de noviembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, respecto de los motivos en que articula el recurso, lo que no es suficiente, sin que tampoco aluda al resto de motivos de inadmisión, distintos de la falta de contradicción, que se anunciaron en la providencia mencionada.

DÉCIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Juncal López Aranjuelo en nombre y representación de DON Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1895/2014 , interpuesto por DON Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 956/2013 seguido a instancia de DON Feliciano contra ASTIPETROL S.L, EUSKOPETROL S.L. y GASOLEOS EUSKOPETROL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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