Perspectiva de género y justicia: un esbozo preliminar

AutorAna Rodríguez Álvarez
Cargo del AutorProfesora Ayudante Doctora de Derecho Procesal Universidade de Santiago de Compostela
Páginas182-186
182
Perspectiva de género y Justicia: un esbozo preliminar
Ana Rodríguez Álvarez
Profesora Ayudante Doctora de Derecho Procesal
Universidade de Santiago de Compostela
El objetivo de las siguientes páginas pasa por ofrecer unas reflexiones preliminares sobre un
asunto que, en los últimos tiempos, ha estado y continúa estando de plena actualidad: el de la
aplicación de la perspectiva de género en el sistema de Justicia. Dadas las limitaciones de espacio,
no podremos adentrarnos en profundidad en esta cuestión ni, desde luego, agotar todos los posibles
temas susceptibles de comentario. No obstante, confiamos en que las presentes líneas sirvan como
esbozo de algunas ideas que, ojalá, resulten de interés para quienes nos lean.
Partamos de una noción conocida, como es que el Derecho y el sistema de Justicia al igual
que la sociedad que los ha creado tiene una visión heteropatriarcal y androcéntrica, en la que el
sujeto “modelo” de la legislación es un varón, de raza blanca, de mediana edad, heterosexual y con
cierta capacidad económica. De este modo, las mujeres han estado relegadas históricamente del
proceso de creación y aplicación de las leyes, lo que supone, como acertadamente señala
MARTÍNEZ GARCÍA, que “las experiencias y particularidades de las mujeres (como actoras del
proceso, sean víctimas o juezas, letradas o fiscales), a pesar de la aparente neutr alidad de las
normas, no apa recen recogidas por él1.
Es cierto que algunas de las manifestaciones más obscenas de la visión heteropatriarcal han
desaparecido. Por ejemplo, nuestro vigente Código Penal ya no contiene, como el Código de 1944,
el uxoricidio honoris causa. Según éste: “El marido que, sorprendiendo en adulterio a su mujer,
matare en el acto a los adúlteros o a alguno de ellos, o les causare lesiones graves, será castigado
con la pena de destierr o. Si les produjese lesiones de otra clase quedar á exento de pena. Estas
reglas son aplicables, en a nálogas circunsta ncias, a los padres respecto de sus hijas menores de
veintitrés años y sus cor ruptores, mientras aquéllas vivieren en la casa paterna. El beneficio de
este ar tículo no a provecha a los que hubieren pr omovido, facilitado o consentido la prostitución
de sus mujeres o hijas2.
Afortunadamente, también han desaparecido disposiciones como el artículo 443 del Código
Penal de 1973 presente también en versiones anteriores de esta norma, en cuya virtud se permitía
el “matrimonio reparador” como un modo de extinguir la acción penal o la pena impuesta en delitos
de violación3. Una norma que, unida a la concepción que a la sazón se tenía de este tipo de delitos
1 MARTÍNEZ GARCÍA, E., “Análisis de la Justicia ‘procesal’ desde la perspectiva de género”, en VV. AA.,
Análisis de la Justicia desde la perspectiva de género, T irant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 16.
2 Recogido en su artículo 428, el cual fue derogado en 1963. El u xoricidio honoris causa no era, a la sazón,
exclusivo del ordenamiento jurídico español. Países como Italia también lo reconocían, como nos muestra la
película “Divorcio a la italiana” de 1961, dirigida por Pietro Germi y protagonizada por el mítico actor Marcello
Mastroianni.
3 De conformidad con el tenor literal del precepto, “(…) En los delitos mencionados en el párra fo primero
de este artículo [violación, abusos deshonestos, estupro y rapto], el perdón expreso o presunto del ofendido, mayor
de veintitrés años, extingue la acción pena l o la pena impuesta o en ejecución. El perdón no se pr esume, sino por
el matrimonio de la ofendida con el ofensor . (…)”.

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