La viabilidad de aplicar la mediación en los delitos de violencia de género en la jurisdicción de menores

AutorLaura Álvarez Suárez
Cargo del AutorJueza Sustituta e Investigadora Postdoctoral del Área de Derecho Procesal Universidad de Oviedo
Páginas143-146
143
La viabilidad de aplicar la mediación en los delitos de violencia de
género en la jurisdicción de menores
Laura Álvarez Suárez
Jueza Sustituta e Investigadora Postdoctoral del Área de Derecho Procesal
Universidad de Oviedo
1. INTRODUCCIÓN
En el proceso penal de adultos está prohibida expresamente la mediación en los delitos de
violencia de género (ex 87 ter LOPJ), y no parece la intención del legislador instaurarla en estos
supuestos en un futuro, no solo por lo dispuesto en el Pacto de Estado contra la Violencia de
Género, sino porque en el borrador del reciente Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal
de 2020 (en adelante, ALECrim 2020) se prohíbe expresamente el archivo por razones de
oportunidad en los delitos de violencia de género (ex 175.3 ALECrim 2020). En cambio, en el
proceso de menores al concebirse la mediación como un instrumento particularmente conveniente
debido a su carácter educativo para el agresor y reparador para la víctima, se ha visto viable la
aplicación de la mediación en delitos de violencia de género cometidos por un menor1.
2. APLICACIÓN DE LA MEDIACIÓN EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE
GÉNERO EN EL PROCESO DE MENORES
Antes de permitir la utilización de la mediación en delitos de violencia de género fue preciso
solventar dos cuestiones previas: 1) si las conductas violentas en parejas adolescentes podían
englobarse dentro del concepto de violencia de género que establece la Ley Orgánica 1/2004, de
28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOVG) y, en
su caso, 2) qué ley debía aplicarse para perseguir tales conductas, la Ley Orgánica 5/2000, de 12
de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor (LORPM) o la LOVG.
En cuanto a la primera cuestión, se consideró que la LOVG no supeditaba la comisión de un
acto de violencia de género a la edad de la víctima. Por el contrario, el artículo 17 LOVG sanciona
que todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o
cualquier otra condición o circunstancia personal entre las que debería entenderse comprendida la
edad tienen garantizados los derechos que prevé la LOVG2. En cuanto al agresor, la LOVG
tampoco establece ningún requisito de edad, y si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Código
Civil los menores de 16 años si están emancipados pueden contraer matrimonio (ex 46 y 48 CC),
1 DÍEZ RIAZA, S., “Mecanismos alternativos al ejercicio del ius p uniendi y la desjudicialización de la
intervención de los menores infractores”, en CALAZA LÓPEZ, S. y MUINELO COBO, J. (Dirs.),
Postmodernida d y proceso eur opeo: la opor tunidad como principio in formador del proceso judicial, Dykinson ,
Madrid, 2020, p. 215.
2 MILLÁN DE LAS HERAS, Mª. J., “La Jurisdicción de menores ante la violencia de género”, Revista de
Estudios de Juventud, número 86, p. 140.

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