Exploración judicial de menores en los procesos civiles de familia

AutorJavier Martínez Calvo
Cargo del AutorProfesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad de Zaragoza
Páginas90-93
90
Exploración judicial de menores en los procesos civiles de familia
Javier Martínez Calvo
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil
Universidad de Zaragoza
1. REGULACIÓN DEL DERECHO DEL MENOR A SER OÍDO
El derecho que tiene el menor a ser oído en la adopción de decisiones que puedan afectarle ha
sido ampliamente reconocido en la normativa internacional y europea, así como en la legislación
española −estatal y autonómica−. Respecto a la normativa internacional, cabe destacar la
Convención Internacional de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 −artículos 5 y
12.1 y 2−. En cuanto al Derecho de la UE, existen varios instrumentos que recogen el derecho del
menor a ser oído: Resolución A3-01722 del año 1992 del Parlamento Europeo sobre la Carta
Europea de los Derechos del Niño de 21 de septiembre 8 de julio de 1992 −punto 8.14−, Convenio
Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 25 de enero de 1996 −artículo.3 b)−, Carta
(CE) 2201/2003 del Consejo de la Unión Europea, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y
de responsabilidad parental −artículos 41 y 42−. En el ámbito del Derecho español, está recogido
en el Código Civil −artículo 92.6− y en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del menor
−2.2 b)−. Además, como adelantaba, también algunas Comunidades Autónomas han previsto el
derecho del menor a ser oído: el Código del Derecho Foral de Aragón lo recoge en sus artículos 6,
76.4 y 80.2 c), el Código Civil de Cataluña en sus artículos 211-6.2 y 236-11.4, la Compilación del
Derecho Civil Foral de Navarra en su Ley 71.5 y la Ley del País Vasco 7/2015 en sus artículos 3.2
y 9.3 d).
2. CRITERIOS TRADICIONALES PARA DETERMINAR CUÁNDO DEBE
OIRSE AL MENOR
Tradicionalmente se han utilizado dos criterios para determinar cuándo debe escucharse al
menor: la suficiencia de juicio −que se identifica con la capacidad natural del menor de entender y
querer1 y el cumplimiento de una determinada edad −estableciéndose con carácter general en doce
años−. La principal diferencia entre uno y otro criterio es que, mientras el cumplimiento de una
edad concreta es un dato objetivo, la suficiencia de juicio es un criterio de carácter subjetivo. Ello
implica que el juez debe valorar en cada supuesto la capacidad de juicio del menor con el fin de
determinar si cuenta con la suficiente madurez para formar y expresar su propia opinión. Como se
trata de una tarea que trasciende de lo estrictamente jurídico, resulta fundamental que el juez se
Este trabajo ha sido realizado en el marco del Grupo Consolidado de Investigación del Gobierno de Aragón
“Ius Familiae”, IP. Carlos Martínez de Aguirre Aldaz; y del Proyecto de Investigación MINECO: PID2019-
105489RB-I00 “Vulnerabilidad patrimonial y personal: retos jurídicos”, IIPP. Mª Victoria Mayor del Hoyo / Sofía
De Salas Murillo.
1 BERROCAL LANZAROT, A. I., “La audiencia del menor en los procesos judiciales”, La Ley, número 7,
2015, p. 8.

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