El femicidio y transfemicidio en Ecuador

AutorMaría Lorena Arrobo Fernández
Cargo del AutorDoctoranda en Estado de Derecho y Gobernanza Global Universidad de Salamanca
Páginas168-172
168
El femicidio y transfemicidio en Ecuador
María Lorena Arrobo Fernández
Doctoranda en Estado de Derecho y Gobernanza Global
Universidad de Salamanca
1. INTRODUCCIÓN
El 10 de agosto de 2014 entró en vigor en Ecuador, el Código Orgánico Integral Penal (en
adelante COIP), cuerpo legal en el que se tipificó por primera vez el femicidio en el artículo 141 y
con el que se sanciona con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años a la persona
que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte
a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género1. Seguidamente, en el artículo
142 se establecen cuatro circunstancias agravantes específicas2.
De esta forma, el femicidio se convierte en un tipo penal autónomo, diferente al homicidio o
asesinato, que tutela a las mujeres por el hecho de serlo o por su condición de género, lo que
LAURENZO COPELLO denominaría como una figura género específica3.
Ahora bien, cierto sector doctrinario, considera que este nuevo tipo penal no solo tiene como
sujeto pasivo a la mujer biológicamente hablando, sino que también deja abierta la posibilidad para
que sean sujetos pasivos transexuales, transgéneros o intersexuales. En este sentido, se permitiría
incluir a otros colectivos discriminados por su condición de género.
Por los motivos expuestos, en el presente trabajo pretendo realizar un análisis de los elementos
típicos del artículo 141 del COIP, para determinar si en este nuevo tipo penal se tipifican el
femicidio y transfemicidio.
2. FEMICIDIO, FEMINICIDIO Y TRANSFEMICIDIO
Los términos femicidio/feminicidio han sido frecuentemente utilizados por el feminismo.
Además, se ha registrado un amplio desarrollo académico que busca dar visibilidad y relevancia
jurídico penal al asesinato de mujeres por el hecho de serlo.
El término “femicide”, es de raíz anglosajona y tuvo como principal antecedente los estudios
realizados por RUSSELL y RADFORD, en el que se lo definía como el a sesinato misógino de
mujeres cometido por hombres4.
1 Código Orgánico Integral Penal. Artículo 141.
2 Las agravantes específicas del femicidio son: 1. Haber pretendido establecer o restablecer una relación de
pareja o de intimidad con la víctima. 2. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones
familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares o
cualquier otra que implique confian za, subordinación o superioridad. 3. Si el delito se comete en pr esencia de
hijas, hijos o cualquier otro familiar de la v íctima; y, 4. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un
lugar público.
3 En los últimos años es frecuente encontrar en el Der echo comparado delitos o agravantes de pena que
circunscriben el sujeto pasivo en función del sexo de la víctima. En concreto, se trata de nuevas figuras delictivas
destinadas a tutelar de forma específica a las mujeres frente a comportamientos que suponen discriminación por
razón de género. LAURENZO COPELLO, P., “¿Hacen falta figuras género específicas p ara proteger mejor a las
mujeres?”, Estudios Pena les y Criminológicos, volumen 35, 2015, p. 784.
4 RUSSELL, D. y RADFORD, J. (Edits.), Feminicidio. La política del a sesinato de la s mujeres, México,
2006, p. 33.

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