Ocultación de la condición sexual en la causa de nulidad matrimonial. Necesidad de una reforma

AutorJesús Daniel Ayllón García
Cargo del AutorDoctor en Derecho Universidad de Cantabria
Páginas159-163
159
Ocultación de la condición sexual
en la causa de nulidad matrimonial.
Necesidad de una reforma
Jesús Daniel Ayllón García
Doctor en Derecho
Universidad de Cantabria
1. LA NULIDAD MATRIMONIAL: CONCEPTO, CAUSAS Y EFECTOS
La nulidad matrimonial es la total invalidez del vínculo matrimonial con efecto retroactivo
derivada de la falta de concurrencia de alguno de los requisitos necesarios para la validez del
matrimonio1, ya sea de capacidad subjetiva, ya formales o bien concernientes a la correcta
formación y emisión del consentimiento matrimonial.
De este modo, las causas de nulidad aparecen reguladas en el artículo 73 CC y pueden
clasificarse en cuatro apartados: a) las que afectan a la aptitud para contraer matrimonio
(impedimentos de los artículos 46 y 47 CC, salvo dispensa del artículo 48 CC); b) las que suponen
la ausencia de consentimiento matrimonial; c) la concurrencia de vicios del consentimiento
matrimonial (error, coacción o miedo grave); y d) la falta o defecto de forma (ausencia de los
intervinientes requeridos). En relación con estas causas que legitiman la acción de nulidad, cabe
advertir que siempre han de ser alegadas por quien pretende la nulidad matrimonial ya que esta se
sigue basando en un sistema causalista puesto que la Ley 15/2005, de 8 de julio, únicamente
suprimió la necesidad de alegar causa para obtener la separación o el divorcio2. En relación con la
carga de la prueba, las causas de nulidad matrimonial, han de ser probadas suficientemente por
quien las alega, por ser la carga que corresponde conforme a las normas que se derivan del artículo
217 LEC, esto es, deberá de ser la parte actora la que tenga que probar la causa de nulidad alegada.
En cuanto al momento en el que han de concurrir las causas de nulidad para legitimar la acción,
han de ser precedentes o, a lo sumo, coetáneas a la celebración del matrimonio tal y como ha
establecido la jurisprudencia y la doctrina3, ya que en caso de ser posteriores a la celebración del
matrimonio únicamente podrán dar lugar a la decisión de separarse o divorciarse, pero no habrán
afectado al consentimiento4.
Los efectos que produce la nulidad, en un principio, son los propios de la nulidad radical
contractual ab initio, salvo el caso del matrimonio putativo. Sin embargo, el Código Civil permite
la convalidación de ciertos matrimonios tales como los contraídos por personas en los que hubiere
1 DÍEZ PICAZO, L. y GULLÓN, A., Sistema de Derecho Civil. Derecho de Familia , Tecnos, Madrid, 2012,
p. 107.
2 La novedad más importante de la Ley 15/2005 es que introduce en el sistema español el denominado
régimen del non-fault divorce, es decir, la resolución de la crisis, co n separación y divorcio, al margen de una
causa o de criterios culpabilísticos.
3 SAP de Álava, número 232/1997, de 26 de noviembre.
4 BLANDINO GARRIDO, M. A., “Capítulo I. Régimen jurídico material de las crisis matrimoniales. Parte
I. La nulidad matrimonial”, en ÁLVAREZ ARCÓN, A., BLANDINO GARRIDO, M. A. y SÁNCHEZ MARTÍN,
P., Las crisis matr imoniales. Nulidad, sepa ración y divorcio, Tirant lo Blanch, 2016, TOL1.971.648.

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