STS, 30 de Abril de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:3705
Número de Recurso1888/2006
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Grau Ripoll, en nombre y representación de Don Evaristo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 13 de Febrero de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 117/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, dictada el 1 de abril de 2005, en los autos de juicio nº 574/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Evaristo contra Ferroatlántica, S.L.U., Fertiberia, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por

D. Evaristo contra la Empresa "FERROATLÁNTICA, S.L.U.", contra la empresa "Fertiberia, S.A." y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro NULO el despido del actor efectuado por la entidad "Ferroatlántica, S.L.U.", y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 35.763 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, así como condeno a la referida empresa a abonar al trabajador demandante los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2004 hasta la de la presente Resolución, a razón de 45'85 euros diarios, con descuento, en su caso, de las cantidades percibidas por el demandante por la prestación de servicios por cuenta ajena o por prestaciones de Seguridad Social. Al tiempo que debo de absolver y absuelvo a la empresa "Fertiberia, S.A." de todas las pretensiones deducidas en su contra.-".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante vino p restando servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 18 de noviembre de 1987 y categoría profesional de Oficial 1º (nivel 12); SEGUNDO.-En virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de mayo de 1993, la empresa demandada "Fertilizantes Enfersa S.A." (actualmente denominada Ferroatlántica, S.L.U.) procedió a extinguir en fecha 17 de septiembre de 1.993 la relación laboral del demandante; TERCERO.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 4.524'30 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio; CUARTO.- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en fechas 12 de mayo de 2001 y 1 de junio de 2001, confirmadas por las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 12 de mayo de 2004 y 20 de octubre de 2004, se decretaba la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo a que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados. Las referidas Sentencias fueron notificadas al demandante en fecha 27 de mayo de 2004 (hecho no controvertido).-; QUINTO.- Una vez decretada la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo en virtud de las Sentencias a que se refiere el ordinal precedente el demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo; SEXTO.- El salario diario del demandante en el año 1.993 ascendía a 38'80 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2.004, ascendería a 45'85 euros diarios; SÉPTIMO.-En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el Valle de Escombreras. A la fecha de la referida transmisión el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad alguna, estando, a esa fecha, extinguidos los contratos de trabajo de todos los trabajadores. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes que sí tenían y todavía tienen actividad empresarial. La referida escritura obra al ramo de prueba de la empresa "Ferroatlántica, S.L.U." como documento nº 1; OCTAVO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores; NOVENO.- El demandante en la actualidad está prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Proyectos Generales Proinco, S.L." desde el 25 de mayo de 2004; DECIMO.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 21 de junio de 2004, celebrándose en fecha 8 de julio de 2004 el acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia"; UNDECIMO.- En fecha 8 de julio de 2004, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena la demanda originadora de las presentes actuaciones, en virtud de la cual se accionaba por despido nulo, o subsidiariamente improcedente; DUODECIMO.- En la actualidad el centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente "Ferroatlántica, S.L.U.) se encuentra cerrado y sin actividad alguna."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la empresa FERROATLANTICA, S.L.U. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 13 de Febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor. En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Letrado D. José Grau Ripoll en nombre y representación de DON Evaristo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de enero de 2000, rollo nº 1156/99.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de abril de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa que se plantea en el presente RCUD consiste en discernir si la anulación [por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo] de un expediente de regulación de empleo aprobado por la Autoridad laboral tiene eficacia general y habilita al trabajador afectado por aquél que no lo hubiese impugnado [en vía administrativa y judicial] a solicitar -pese a todo- el reingreso y a reclamar por despido si no fuese efectivamente reincorporado.

  1. - Objeto de debate al que dio respuesta afirmativa el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Cartagena, en sentencia de fecha 01/04/2005 [autos 574/04 ]; y contestación negativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13/02/2006 [rec. 0117/06 ], la que revocando la de instancia resolvió que el demandante carecía de acción frente a la empresa «Ferroatlántica, S.A.», con el argumento de que la relación laboral se había extinguido en 17/09/93 por virtud de un ERE cuya aprobación no había sido recurrida por el hoy actor, de forma que esta circunstancia (no haber sido parte en el procedimiento impugnatorio) excluía su derecho a reclamar su derecho al reingreso en 2004 por el simple hecho de haberse declarado nula la decisión de la Autoridad laboral, por sentencia (firme) de la jurisdicción contencioso-administrativa [STS 12/05/04 -rec. 4666/01 -; confirmatoria de la STSJ Madrid 12/05/01 -rec. 1493/97-].

  2. - En el RCUD se aporta como decisión de contraste la STSJ Comunidad Valenciana 13/01/2000 [rec. 1156/99], que en supuesto idéntico al de autos [trabajador cesado en 04/02/95, como consecuencia de ERE; no impugnación del cese por parte del demandante; anulación de la resolución administrativa autorizante del expediente por STSJ Comunidad Valenciana 04/09/98; demanda por despido en 30/09/98] llegó a la opuesta conclusión de que la falta de impugnación jurisdiccional por parte del trabajador afectado no impedía que le alcanzasen los efectos de la resolución judicial anulatoria de la decisión administrativa autorizante de la extinción de los contratos. 4.- La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala en precedentes sentencias de 10/10/06 [rec. 5379/05],15/11/06 [rec. 5359/05], 17/01/07 [rec. 5385/05], y 13/03/07 [5366/05 ] entre otras, a cuyo criterio hemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica [art. 9 CE ].

SEGUNDO

1.- En la impugnación del recurso, la parte demandada achaca al presente RCUD los siguientes defectos: a) incumplimiento de los requisitos formales en el escrito de preparación; b) indebida aportación de documentos junto con el escrito de formalización, lo que plantea como cuestión previa;

  1. inexistencia de la necesaria identidad sustancial entre las sentencias a contrastar; y d) insuficiente fundamentación de la denuncia normativa. Deficiencia esta última de la que igualmente se hace eco el Ministerio Fiscal.

  1. - Como se dijo en sentencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2006 (Rec. 117/2006 ), resolviendo idéntica impugnación: "(...) no concurre defecto alguno apreciable en el escrito de preparación, porque contiene «exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos» a que alude el art. 219 LPL, al exponerse el núcleo de la contradicción [extensión de los efectos anulatorios del ERE a quien en su día no había impugnado la resolución administrativa autorizatoria de la extinción del contrato], señalarse nominatim las sentencias en que se apoya la citada contradicción y no ser necesario en tal escrito -sino en el de formalización- la individualización y fundamentación de la infracción. Al efecto hemos de recordar que a partir de los AATS 13/11/92 (rec. 3206/92) y 13/11/92 (rec. 3320/92 ), la Sala ha indicado con reiteración que la exigencia legal (art. 219.2 LPL ) de que el escrito contenga «una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos», implica sólo la obligación de identificar el núcleo básico de la contradicción. Concepto éste que en ocasiones se ha definido como la fijación del «sentido y alcance» de la divergencia entre las resoluciones comparadas (SSTS, entre otras, de 22/06/01 (rec. 3006/00); 26/03/02 (rec. 2504/01); 18/12/02 (rec. 203/02); 30/09/03 (rec. 3140/01); 02/03/04 (rec. 2531/03); 25/05/04 (rec. 2967/03) ; y 15/02/06 (rec. 789/05 ), pero que más recientemente se considera en forma mayoritaria (con superior amplitud y siguiendo la STS 28/11/97 [rec. 1178/97 ]) como la determinación del «sentido y objeto» de las decisiones sometidas a contraste (SSTS 11/03/04 (rec. 3679/03); 06/04/04 (rec. 1982/03); 07/04/04 (rec. 3270/03); 29/04/04 (rec. 4043/03); 19/05/04 (rec. 4493/03); 27/05/04 (rec. 2965/03); 28/05/04 (rec. 2963/03); 01/06/04 (rec. 3321/03); 02/06/04 (rec. 3700/03); 14/06/04 (rec. 5595/03); 15/06/04 (rec. 5175/03); 15/06/04 (rec. 5187/03); 17/06/04 (rec. 4453/03); 18/06/04 (rec. 4038/03); 21/06/04 (rec. 3369/03); 21/06/04 (rec. 4680/03); 25/06/04 (rec. 2698/03); 25/06/04 (rec. 4495/03); 11/11/04 (rec. 4039/03 ) [...]).

  2. - Ciertamente que en el trámite de los recursos extraordinarios no procede admitir la aportación de otros documentos que no sean los taxativamente determinados en el art. 270 LECiv (art. 231 LPL ). Pero la inobservancia de la prescripción únicamente ha de comportar el rechazo del material probatorio extemporáneamente aportado a autos [no se trata de ninguno de supuestos habilitantes], resultando gratuita la pretensión de la parte impugnante respecto de que la consecuencia haya de ser la inadmisión del recurso.

  3. - Tampoco puede argumentarse ausencia del presupuesto de contradicción, puesto que a tales efectos no es relevante que en la sentencia de contraste se suscite la caducidad de la acción por despido y que en recurrida lo que se debata sea la falta de acción, siendo así que en ambas se conocen demandas por despido formuladas frente a la misma situación jurídica: trabajadores que no impugnaron la autorización administrativa de la extinción de su contrato en un ERE y que reclaman por despido una vez que aquella es judicialmente declarada nula.

  4. - E igual rechazo se impone en lo que toca a la alegada insuficiencia de fundamentación. Es cierto que una vez lograda la constancia de la contradicción producida, este recurso consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la Sentencia recurrida, con el fin de determinar si la misma quebranta la unidad de doctrina [art. 226.2 LPL] (SSTS 12 como también es criterio jurisprudencial el de que la exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (SSTS 25/04/97 (rec. 3827/96); 24/11/99 (rec. 4277/98); y 20/12/01 (rec. 4475/00 ); como tampoco resulta hacedero suplir la deficiencia a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (SSTS 17/05/01 (rec. 3263/00); 09/03/04 (rec. 2023/03); y 30/03/05 (rec. 226/04). Pero en el presente caso debe entenderse cumplido el requisito, pues el recurso no se ha limitado a reproducir los argumentos de la sentencia referencial, sino que ha añadido -en apoyo de su pretensión- razonamientos propios e incluso alguna cita jurisprudencial, con lo que ha de considerarse cumplido el requisito de fundamentación de la infracción denunciada.(...)".

TERCERO

Verificada la existencia de cuantos requisitos condicionan la admisibilidad del presente recurso, es preceptivo entrar a conocer de las infracciones legales alegadas por la parte recurrente, artículos 72, 86, 110 y 111 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la STS, Sala 3ª de fecha 7 de junio de 2005 (Rec. 2472/2003 ). La cuestión ya ha sido unificada por sentencia reciente de esta Sala de 10 de octubre de 2006 (Rec. 5379/05 ), reiterada en las de 15 de noviembre de 2006 (Rec. 5359/2005) y 29 de noviembre de 2006 (Rec. 117/2006), entre otras; a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española), acorde, también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa. A su tenor, como señalamos en la más reciente:

"(...) 1.- La vulneración normativa que se denuncia, relativa a los arts. 72.2, 110 y 111 LJCA [Ley 29/1998, de 12 /Julio], plantea la exclusiva cuestión de si cualquier trabajador incluido en el ERE puede -o no- considerarse «afectado» por la sentencia que anule la resolución administrativa autorizante, a los efectos de ejercitar acción por despido frente a la empresa que no acepta su solicitud de reingreso; y ello con independencia de que hubiese impugnado -o no- la decisión de la Autoridad laboral ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. - La respuesta viene dada por el propio art. 72 LJCA, conforme al cual: «2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. 3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111 ».

    La claridad del precepto ya ha sido resaltada por la jurisprudencia al interpretar su precedente normativo -de similar dicción- el art. 86 LJCA/1956. Se afirma al respecto [SSTS 11/04/06; 07/06/05, dictada en Sala General; 29/02/96 ] que «La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo Contencioso-Administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA, cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos. Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA, es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación (artículos 41 y 84, a) de la LJCA) y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad (artículo 103.1 CE ), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA (supuesto que contempla el artículo 84, apartados b) y c) de la LJCA) reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada» (SSTS 11/04/06; 07/06/05 -rec. 2492/03-, dictada en Sala General; 21/01/04 -rec. 946/99-. Con referencia a sus antecedentes de 03/03/98 -rec. 326/92-; 09/10/96 -rec. 398/93-; 26/04/96 -rec. 2737/93-; 29/02/96 -rec. 1600/93-, de la que parte la cita textual; 30/03/93 (rec. 8353/90 )...).

  2. - Con ello, la jurisprudencia de la Sala III no hace sino insistir en la tradicional diferenciación (dentro de las sentencias anulatorias de actos administrativos) entre las resoluciones que estiman pretensiones de anulación [dotadas de efecto expansivo] y las denominadas de plena jurisdicción [limitadas a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona]; de forma tal que así como las primeras gozan de eficacia erga omnes, las segundas únicamente tienen efectos entre las partes [sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 110 y 111 de la misma LJCA ]. En palabras de la STS 11/04/06, ello responde a un consolidado criterio [SSTS 24/05/05; y 21/01/04 ] para el que «la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, [...] ha establecido [sentencias, entre otras, de 10/12/92; 22/12/92; 30/03/93; 26/04/96; 03/03/98 ] que «según se desprende de la exégesis del mencionado artículo 86.2, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación, anulasen una disposición general producen efectos erga omnes, quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anulasen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo lo producen en cuanto a los que hubieran sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma». Y que la «misma interpretación resulta de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en cuyo art. 72.3 se dispone específicamente que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes, si bien prevé que puedan extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 (supuestos iguales en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública) y 111 (suspensión de recursos con idéntico objeto), supuestos que no son del caso, además de no resultar aplicable la Ley por razones temporales».(...)".

  3. - En el presente supuesto, -idéntico a aquél-, la decisión del orden contencioso-administrativo declaró la nulidad de la resolución (dictada por la Autoridad laboral) que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le vinculaba a todos sus trabajadores, por lo que sus efectos no sólo han de trascender directamente a quienes la habían impugnado [en vía administrativa y jurisdiccional], sino también a todos los que estaban incluidos en aquella autorización extintiva [entre ellos el recurrente], de forma de que la precitada fuerza expansiva de la sentencia anulatoria [antes, art. 86 LJCA/1956 ; hoy, art. 72 LJCA/1998 ] legitima a todos los trabajadores «afectados» por la autorización anulada a reaccionar judicialmente frente a la negativa a ser readmitidos [la situación es parecida a la examinada por esta misma Sala IV en sus sentencias de 21/12/01 -rec. 4189/00-, 17/01/02 -rec. 4759/00-, 24/01/06 -rec. 4915/04- y 31/05/06 -rec. 5310/04 -].

CUARTO

De esta forma, si el actor gozaba de acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió después de producida la anulación de la resolución administrativa autorizatoria de la extinción (entre otros trabajadores) de su contrato laboral, no resulta ajustada a Derecho la sentencia que mantuvo el criterio contrario. Lo que determina -conforme a las prevenciones del art. 226 LPL - que declaremos el quebrantamiento de la unidad de la doctrina por parte de la sentencia recurrida, que casamos y anulamos, a la par que hayamos de resolver el debate de Suplicación conforme a la indicada jurisprudencia. Aunque la circunstancia de que la resolución objeto de RCUD no se hubiese pronunciado sobre los dos últimos motivos del recurso de Suplicación en su día interpuesto por la empresa [cómputo de la antigüedad y descuento de cantidades percibidas], implica que igualmente hayamos de acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de origen, al objeto de que con plena libertad de criterio se pronuncie sobre los mismos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Evaristo, frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de febrero de 2006 (rec. 0117/2006), que casamos y anulamos; y resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en lo que ha sido objeto del presente recurso por la empresa FERROATLÁNTICA, S.L.U. contra la sentencia de instancia, debemos desestimar dicho recurso con la consiguiente confirmación de la indicada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Cartagena en fecha 01 de abril de 2005 (autos 574/04). Al mismo tiempo acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que con absoluta libertad de criterio resuelva los dos últimos motivos articulados por la empresa en su recurso de Suplicación. Sin pronunciamiento de condena en las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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