STS, 28 de Mayo de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3704
Número de Recurso2963/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia de 31 de marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm. 2002/02, interpuesto frente a la sentencia de 2 de julio de 2.002 dictada en autos 442/02 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de Dª Ana contra el Instituto Nacional de Estadística, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Ana representada por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ana frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la actora con el Organismo es de carácter indefinido (no fija de plantilla), y debo calificar y califico de IMPROCEDENTE la decisión extintiva manifestada, condenando a la Administración demandada a que readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, le abone una indemnización de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS Y SETENTA Y CINCO CENTIMOS (636,75 ¤), con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (19.03.02) hasta la notificación de al presente sentencia.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Ana, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de Estadística, con antigüedad de 15.10.01, categoría profesional de Agente Censal (Entrevistadora-Encuestadora) y un salario diario prorrateado de 33,96 ¤.- 2º.- La actora suscribió con el Organismo un 'Contrato por Obra o Servicio Determinado' excluido del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración del Estado, cuyo objeto era 'efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa para la realización de los Censos Demográficos 2001/2002, por ser insuficiente el personal fijo del I.N.E. para abordarlo' desglosando las funciones en su cláusula adicional, con una jornada laboral de 37 horas y media y sometido exclusivamente a retribuciones variables.- La actora causó Alta en la Seguridad Social con efectos del día 15.10.01 y Baja el día 19.03.02.- 3º.- Con fecha 19 de Marzo de 2.002 el INE notificó a la actora carta de extinción de contrato, con el siguiente tenor: ‹En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, y la cláusula primera de su contrato, le comunicó que el próximo día 19 de Marzo de 2002 finalizarán las tareas específicas objeto de su contratación, extinguiéndose por tanto su vinculo laboral con el INE›.- 4º.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.- 5º.- El día 18 de Marzo de 2002, se presentó Reclamación Previa que ha sido denegada por silencio administrativo".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 31 de marzo de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia de fecha 2 de Julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de despido 442/2002 seguido a instancia de DOÑA Ana, que confirmamos.- Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte contraria que se calculan en 300 Euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de Estadística el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de mayo de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002 y la infracción de lo establecido en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y con el art. 1255 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Ana, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de mayo de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso lo ha interpuesto el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Estadística -INE- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 31 de marzo de 2003 (Recurso 2002/2002) por entender que la misma no se ajustaba a derecho e incurría en contradicción con sentencia de 1 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, conociendo de otro asunto con el que concurría, en opinión del recurrente, identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, resolvió el problema planteado de forma contraria a la en que lo hizo la sentencia hoy recurrida. Esta resolución de la Sala de Las Palmas, se pronunció en relación con la demanda de una trabajadora que fue contratada por escrito como agente censal por el INE, en el que convinieron la celebración de un contrato para obra o servicio determinado, del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, con el objeto de llevar a cabo los trabajos de preparación de material, toma de datos, revisión y apoyo administrativo con ocasión de la celebración "de los Censos Demográficos 2001/2002". Dicho cometido lo llevó a cabo hasta que en 19 de marzo de 2002 la demandada entregó a la demandante una carta de la misma fecha indicada "por finalización de las tareas específicas objeto de la contratación".

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria estimó la demanda de despido planteada por la trabajadora. Recurrida en suplicación, la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Las Palmas desestimó el recurso planteado por el INE y confirmó la decisión de instancia. Para ello, llegó a la conclusión de que ni se había acreditado que la causa del contrato fuera la celebración de un servicio determinado de acuerdo con las exigencias legales, ni que la finalización de la actividad censal para la que fue contratada se hubiera producido cuando la trabajadora fue cesada, de lo que extrajo la conclusión de que había sido objeto de un despido injustificado o improcedente.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contradictoria resuelve el supuesto en el que otra trabajadora del mismo INE fue contratada igualmente como agente censal, aunque en este caso con la especificación de que se trataba de una encargada de grupo, para la realización de la misma actividad de preparación de material, toma de datos, etc. Para la confección de los Censos Demográficos de 2001/2002. A dicha trabajadora le fue notificada la comunicación de cese con efectos de 4 de enero de 2002, y reclamó contra la misma por despido. En este caso la sentencia llegó a la conclusión de que el contrato temporal se ajustaba a derecho y que la actora había sido cesada legalmente, teniendo en cuenta que había finalizado la actividad para la que había sido contratada, a pesar de haber quedado probado en autos que cuando se le comunicó el cese todavía no habían finalizado completamente en su zona las actividades censales en las que continuaron otros compañeros, alguno de ellos hasta el 28 de febrero de 2002.

TERCERO

Como ha dicho esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en asuntos idénticos al presente, en sentencias de 11 de marzo, 5, 6 y 22 de abril de 2.004 (recursos 3679/2003, 3687/2003, 4035/2003, y 1982/2003), con la misma redacción de los escritos de preparación e interposición del recurso, la lectura de éstos "pone de manifiesto la existencia de dos importantes e insubsanables defectos formales que obligan a desestimarlo, sin que sea obstáculo para ello que el recurso fuera inicialmente admitido a trámite pues, como es lógico, tal decisión interlocutoria en nada limita las facultades y deberes de este Tribunal para resolver finalmente a derecho.

El primero de los defectos apuntados consiste en que el escrito de preparación no cumple las exigencias que se derivan del art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como viene siendo interpretado y aplicado por la jurisprudencia social.

En efecto, esta Sala ha declarado, con reiteración, ya a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados en Sala General por todos los magistrados que la integran, seguida por multitud de Autos posteriores -- entre los que cabe citar los de 8 y 26 de febrero de 1993, 6 de febrero y 5 de mayo de 1997 y 4 de junio de 1998 -- que, conforme a lo previsto en dicho precepto, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. En dichas resoluciones se añade que si bien en el escrito de preparación no será necesario efectuar el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí que deberá ser suficiente para identificar el "núcleo básico de la contradicción", que la Sala ha definido como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", (s. de 28-11-97, rec.- 1178/97) como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias; y que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata además "de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

En ese mismo sentido se viene pronunciando, sin fisuras, una copiosa jurisprudencia que recogen, entre las más recientes, las sentencias de 22-6-01 (Rec.- 3006/00), 26-3-02 (Rec.- 2504/01), 18-12-02 (Rec.- 203/02), 30-9-03 (Rec.- 3140/01) y las que en ellas se citan. Cabe significar, finalmente, que sobre tal interpretación se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/93 de 20 de julio de 1993, que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución".

CUARTO

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso cita la sentencia que considera contradictoria con la recurrida, pero no cumple con la exigencia de identificar el núcleo básico de la contradicción, pues se limita a afirmar que "entre las sentencias contrapuestas, se aprecia la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas sobre el contrato de trabajo suscrito por el INE con distintos particulares para la realización de censos". Y es claro que ese escueto relato, por su falta de concreción, es por completo insuficiente para determinar el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. Que ello es así, lo evidencia que de su sola lectura no se alcanza a comprender, mínimamente, ni la naturaleza del "contrato suscrito" (si era fijo o temporal y en este último caso de qué clase), ni cual ha sido el objeto concreto de la controversia (despido, reclamación de cantidad, reconocimiento de derechos, etc) ni dónde ha surgido la divergencia.

QUINTO

El segundo defecto antes apuntado, se refiere al escrito de interposición del recurso, que no cumple con la obligación procesal que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia, esta Sala ha sentado la siguiente doctrina:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras).

  2. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00).

  3. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". "(Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998).

Examinando el escrito de interposición del presente recurso se observa en el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal que la parte recurrente denuncia la infracción "del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, tal como reiterada jurisprudencia que lo viene interpretando, y con el art. 1.255 del Código Civil". De nuevo nos encontramos ante una deficiencia que afecta a la exacta determinación de las normas y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, la cita del artículo 15.1 ET es insuficiente, porque ese precepto está dividido en cuatro apartados, cada uno de los cuales regula un tipo contractual distinto, y en el caso no se concreta qué apartado de ellos ha sido infringido. En cuanto al Real Decreto 2.720/98, consta de diez artículos, y tampoco se nos dice a cual de ellos se refiere la denuncia. En relación con "la jurisprudencia que lo interpreta", no cita ni una sola sentencia de este Tribunal que apoye el reproche de infracción jurisprudencial que se formula. Y finalmente, la cita del art. 1.255 del Código Civil, dada la generalidad de sus previsiones, se muestra totalmente insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones que acabamos de señalar. Deficiencias, insubsanables, en la delimitación de las infracciones legales, que constituyen otro motivo de inadmisión.

Como la Sala ha dicho en los anteriores recursos a que se hizo referencia, no se desconoce que, como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 55/1993 y 37/1995)". Pero en el caso ésta Sala, dada la relevancia de los defectos apuntados, no puede suplirlos, so pena de quebrantar su obligada imparcialidad, y situarse en una posición que sólo corresponde a la recurrente, con claro perjuicio de la contraparte y de su derecho de defensa.

Podría argumentarse que del resto del contenido del recurso se desprende con claridad qué tipo de contrato temporal se está defendiendo en él. Mas lo cierto es que las afirmaciones que se realizan al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, están todas ellas encaminadas a sostener la validez de los contratos de trabajo temporales de "naturaleza o carácter eventual", expresión que se reitera hasta cuatro veces a lo largo de dicha relación, y que en el contexto de un recurso extraordinario y técnico, debe tomarse necesariamente en su valor jurídico y como alusiva al contrato regulado en los artículos 15.1. b) ET y 3 del Real Decreto 2.720/98.

Resultaría entonces, de un lado, que tal pretensión no podría ser estimada, puesto que la sentencia de instancia tiene por probado que el contrato suscrito entre las partes no estableció un tiempo fijo de duración, como exige el art. 3.2.a) del citado R.D., con las previsiones que, para su incumplimiento determina el art. 9 y, de otro, que no cabría apreciar la existencia de la necesaria contradicción con la sentencia de contraste, que está confirmando la validez del contrato "para obra o servicio determinado" regulado en los arts. 15.1.a) ET y 2 del R.D. citado.

SEXTO

En nuestras anteriores sentencias en las que se resuelven los supuestos idénticos a que antes se ha hecho referencia, terminábamos diciendo que "lo anterior no es obstáculo para hacer constar, aunque en el caso no podamos emitir un pronunciamiento sobre el fondo por impedirlo los motivos de inadmisión del recurso que apreciamos, que ésta Sala considera acertada la solución de la sentencia referencial, como ya apuntamos en la de 26 de diciembre de 2.002 (rec.73/2002) confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de abril de 2.002 al resolver conflicto colectivo de ámbito estatal, bien que limitado a decidir si el INE podía o no formalizar esos contratos para obra o servicio determinado para la realización del censo demográfico 2000-2001, "fuera del convenio colectivo Unico del personal laboral de la Administración del Estado". Y ello porque, como razonó entonces la Audiencia Nacional, la decisión del INE de acudir al contrato para obra o servicio determinado para la realización de dicho censo, estaba plenamente justificada "dada la situación extraordinaria a la que obedecía, que se presenta solo cada diez años, y su extensión a la totalidad del territorio nacional y a un número anormal de trabajadores (43.550 sobre una plantilla ordinaria de 3.000)". ".

SÉPTIMO

En conclusión, de conformidad con lo razonado y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, al que condenamos al pago de las costas causadas en este sede (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de Estadística (INE) contra la sentencia de 31 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta sede.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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