STS, 30 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 26 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 472/2003, formulado por la Consejeria de Salud y Servicios Sociales (actualmente Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales) del Gobierno de la Rioja contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 3 de octubre de 2003 dictada en virtud de la demanda formulada por la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja frente a Dª Natalia sobre regularización de pensión de jubilación no contributiva y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Natalia , representada por la letrada Dª Carmen Gómez Cañas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, Consejería de Salud y Servicios Sociales, contra Dª Natalia , y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Por resolución de fecha 12 de enero de 1994 del Consejero de Consumo, Sanidad y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja se reconoció a Dª Natalia una pensión de invalidez no contributiva en la cuantía de 32.640 pesetas, 189,50 euros, mensuales, con efectos económicos del 1 de diciembre de 1993, pensión que se ha ido revalorizando anualmente. TERCERO.- (sic) La unidad familiar de Dª Natalia está integrada además de por ella misma, por su esposo, D. Marcelino , nacido el 5 de julio de 1921, y que por Resolución de la Dirección General de Bienestar Social de 26 de agosto de 1998 tiene reconocida la condición de minusválido, con un grado de minusvalía del 94%, percibe una pensión de jubilación por incapacidad permanente; y por la hija de ambos Dª Juana , nacida el 8 de junio de 1953. CUARTO.- El límite de acumulación de recursos aplicable a la unidad económica familiar de tres miembros para el año 2001 es de 20322,74 euros. Los ingresos de la unidad económica familiar en el año 2000 fueron los siguientes: Dª Natalia percibió en concepto de pensión de jubilación no contibutiva la cantidad de 241,97 euros mensuales en catorce pagas, total 3387,12 euros. D. Marcelino percibió en concepto de pensión de jubilación por incapacidad permanente parcial 1013,27 euros, y en concepto de pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta 4753,67 euros. D. Marcelino y Dª Natalia percibieron cada uno de ellos como rendimientos de capital mobiliario, cuenta de ahorro en la entidad Cajariojana 3,96 euros. Dª Juana , percibió en concepto de ingresos de su trabajo 5053,97 euros, 1772,53 euros en concepto de rendimientos de capital mobiliario, cuenta de ahorro de la entidad Cajariojana, y tuvo pérdidas patrimoniales por compraventa de acciones en cuantía de 8349,24 euros. El total de ingresos de la unidad económica familiar en el año 2000 fue de 7639 euros. QUINTO.- Por resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de fecha 14 de septiembre de 2001 se acordó modificar la pensión de jubilación no contributiva de Dª Natalia durante el período se 1 de enero a 31 de diciembre de 2000 reduciéndola a 60,52 euros mensuales, y declara indebidamente percibida en dicho período la cantidad de 2540,24 euros, manteniendo la pensión del año 2001 en 251,88 euros mensuales, sin perjuicio de su regularización. SEXTO.- Contra la anterior resolución se formuló por la actora reclamación previa que fue desestimada por resolución del Consejero de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de fecha 2 de noviembre de 2001, interponiendo Dª Natalia demanda judicial, y en autos 66372001 seguidos en este Juzgado, se dictó sentencia el 24 de Mayo de 2002, confirmada en suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 29 de octubre de 2002, que no entró a conocer del fondo del asunto, por estimar debió la Administración demandada, acudir a la vía judicial para reclamar las prestaciones que estimó indebidamente percibidas y modificar la pensión reconocida a la señora Natalia ."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Consejería de Salud y Servicios Sociales), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja sentencia con fecha 26 de diciembre de 2003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia nº 567/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en autos promovidos por la recurrente frente a Dª Natalia sobre regularización de pensión de jubilación no contributiva y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, confirmamos dicha sentencia, si bien con las modificaciones introducidas en su hecho probado cuarto en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución; con la desestimación íntegra de la demanda. Sin costas."

Pese a haber desestimado el recurso de suplicación, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, accedió a modificar los hechos probados a solicitud de la Comunidad Autónoma recurrente, haciendo constar que "Dª Juana tuvo ganancias patrimoniales por venta de acciones en cuantía de 7.049,66 euros" y que "tuvo pérdidas patrimoniales por venta de acciones en cuantía de 15.398,90 euros", suprimiendo la fase de que "tuvo pérdidas patrimoniales por compraventa de acciones en cuantía de 8.349,24 euros", así como la de que "el total de ingresos de la unidad económica familiar en el año 2000 fué de 7.639 euros".

CUARTO

El Procurador, D. Jorge Deleito García, mediante escrito de 28 de enero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de octubre de 2001 (recurso de suplicación 503/2000). SEGUNDO: Se alega la infracción del artículo 144.1 d) y 5 del Real Decreto-Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, que establece prestaciones no contributivas en el sistema de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A reserva de ulterior ampliación de datos y de conceptos, la síntesis de la cuestión litigiosa en el presente proceso es la determinación de los ingresos o rentas de la unidad económica de convivencia al efecto de fijar el importe de la pensión de jubilación no contributiva cuando se han vendido valores mobiliarios, en unas ocasiones con ganancia y en otras con pérdida, dentro del mismo ejercicio. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la Administración Regional ejercitante de acción sobre reducción de la pensión y reintegro de cantidad correspondientes al año abarcado por la demanda, que es el 2000, reproduce el planteamiento de tal pretensión, consistente en que sean computables únicamente las ganancias obtenidas en tales operaciónes de venta, prescindiendo de las que irrogaron pérdidas.

En efecto, se declara probado, con fundamento en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que una hija de la beneficiaria de la prestación, integrante de la unidad económica de convivencia, tuvo ganancias patrimoniales por venta de acciones en el año 2000 en cuantía de 7.049,66 euros y pérdidas por el mismo concepto de venta de acciones en cuantía de 15.398,90 euros.

La demanda origen del proceso, interpuesta por el Abogado del Gobierno de La Rioja en la representación que le es propia (concretada en la Consejería de Salud y Servicios Sociales), incluía entre los ingresos de la unidad económica familiar dichas ganancias de 7.049,66 euros por venta de acciones, prescindiendo de las pérdidas por tal concepto durante el mismo año, y hacía constar que la parte demandada había mostrado en vía administrativa su desacuerdo con tal cómputo efectuado por la Administración Regional, alegando que sólo se tuvieron en cuenta las ganancias, pero no las pérdidas.

La fundamentación jurídica de la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social número uno de Logroño expone también cuál es el objeto de la controversia, al decir que "la demandante (la Administración Regional), al computar únicamente las ganancias obtenidas por Dª Natalia por la compraventa de acciones, pero no las pérdidas originadas por la misma compraventa de acciones, no ha tenido en cuenta el rendimiento efectivo mobiliario...".

En el recurso de suplicación que contra dicha sentencia de instancia desestimatoria de su demanda interpuso la Administración de la Comunidad Autónoma se hizo notar en el motivo primero que "el objeto de la demanda de la que trae causa el presente recurso es determinar si sólo han de computarse como ingresos de la unidad económica de convivencia las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de acciones, o, por contra, tal y como sostiene la demandada, han de computarse también las pérdidas patrimoniales sufridas por la venta de acciones". Y más adelante reiteraba tal definición del litigio al desarrollar el segundo motivo del recurso, exponiendo que "se centra el objeto de controversia en considerar si, tal y como mantiene la Administración, únicamente han de computarse las ganancias obtenidas por Dª Natalia , o también han de ser tenidas en cuenta las pérdidas generadas por la, igualmente, venta de acciones, siendo que, de no computarse las pérdidas, los ingresos de la unidad económica de convivencia junto con la pensión percibida por la demandada superarían el límite de la acumulación de recursos y, por lo tanto, procedería la reducción de la pensión efectuada por la Administración, así como la devolución de lo indebidamente percibido, o lo que es lo mismo, la estimación íntegra de la demanda".

La sentencia desestimatoria de dicho recurso de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 26 de diciembre de 2003 y ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, vuelve a perfilar el objeto de la cuestión controvertida en su fundamento jurídico tercero: "La Consejería demandante entiende que únicamente debe computarse lo obtenido, en este caso, por la hija de la beneficiaria en concepto de ganancias patrimoniales (7.049,66 euros) sin tener en cuenta las pérdidas sufridas por el mismo concepto (15.398,60 euros), a diferencia de lo que entiende la sentencia recurrida, que compensa las ganancias con las pérdidas, dando un resultado negativo que se viene a detraer del resto de los rendimientos de los miembros de la unidad de convivencia. En el caso que nos ocupa, aún cuando no se computara el saldo negativo de la compraventa de acciones, el límite de recursos sólo se superaría si se suman a los ingresos los 7.049,66 euros de las ganancias patrimoniales".

SEGUNDO

Toda la exposición de antecedentes que ha sido efectuada tiene como finalidad primera poner de relieve la diferencia de planteamiento existente entre el supuesto que aquí se enjuicia y el que lo fué por la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2005 (recurso 2.192/04), pese a ser coincidentes en ambos los términos generales del asunto litigioso (renta computable a efectos de pensión no contributiva cuando se han vendido títulos valores), así como la Sala de lo Social de la que provienen, la decisión adoptada en las respectivas sentencias recurridas, además cronológicamente próximas entre sí, y la sentencia invocada de contraste, de la que luego habrá de darse cuenta.

Nuestra citada sentencia comienza su fundamentación jurídica, en efecto (fundamento de Derecho primero, apartado 1), diciendo lo siguiente: "La sentencia que se recurre es la que dictó la Sala de lo Social de La Rioja en 6 de mayo de 2004 (recurso 142/2004). En ella se discutió acerca de si, a los efectos de determinar si concurre el requisito "de carecer de rentas o ingresos suficientes" del artículo 144.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el caso de venta de acciones ha de computarse todo el capital obtenido por la venta efectuada o si sólo ha de computarse la diferencia existente entre el valor percibido y el que las acciones tenían cuando fueron adquiridas, puesto que de ser uno u otro el cómputo dependía el límite de acumulación de recursos que daría lugar a que la actora tuviera derecho o no a la prestación solicitada. La Sala entendió que por rentas únicamente deben entenderse los rendimientos patrimoniales de los bienes y por lo tanto la diferencia de valor patrimonial de aquellas acciones, y no el total valor obtenido de la venta de las mismas....".

TERCERO

No es ésta la cuestión planteada en el presente proceso, sino que ha de entenderse que las cifras de ganancias y pérdidas por venta de acciones corresponden a las diferencias entre los precios de adquisición y de venta, y no al importe total en que fueron vendidas, y ello por dos razones: a) En primer lugar, porque los datos han sido obtenidos de la declaración del impuesto sobre la renta, lo que debe significar que se están utilizando conceptos tributarios, y, como luego se expondrá, tal concepto de renta fiscalmente computable en caso de enajenación de valores mobiliarios es la diferencia entre los precios de adquisición y de venta, y no el importe total de ésta. b) En segundo lugar, y con toda evidencia, porque si se hubiese atendido a este importe total de la venta no hubiera sido posible aludir a pérdidas, ya que entonces tal importe sería tenido siempre como ganancia, cualquiera que hubiese sido el precio de adquisición de las acciones objeto de venta en cada una de las operaciones realizadas durante el año al que se refiere la declaración de renta.

CUARTO

Así pues, el tema controvertido en el presente supuesto resulta ser más complejo que el de nuestra citada sentencia de 27 de enero de 2005, ya que aquí se toma como punto de partida lo que allí había de resolverse, que es el concepto fiscal de ingresos en caso de venta de valores mobiliarios (de modo simple, por ahora, la diferencia entre los precios de compra y de venta, no el importe total de éstos, se insiste), planteándose como cuestión a resolver la de si procede compensar entre sí las ganancias obtenidas en unas operaciones y las pérdidas sufridas en otras, o atender únicamente a las ganancias en su aludido concepto tributario, que es lo que sostiene la Administración demandante (era demandada en el proceso resuelto por aquella sentencia) y recurrente, como inicialmente se dijo en síntesis.

QUINTO

1.- Lo que ocurre es que tan claro planteamiento litigioso ha sido oscurecido por la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y que, en lugar de aplicar al caso las normas rectoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas, como ordena el artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social, al que se remite el 167, para calcular los ingresos o rentas a efectos de las pensiones de invalidez y de jubilación no contributivas, consideró aplicable el criterio establecido por las sentencias de esta Sala de 30 de junio 2000 y de 23 de marzo de 2002 para el subsidio o prestación asistencial de desempleo, referido al artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que, a diferencia de aquellos preceptos, no se remite a los de naturaleza tributaria, y cuyo criterio jurisprudencial (adoptado sobre la versión del citado artículo 215.3 anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo) excluye del ámbito de los ingresos o rentas computables los resultados económicos de los actos de disposición del patrimonio, ya que no son rentas dese la perspectiva del Derecho privado, sino sustituciones de un elemento patrimonial por otro.

  1. - Se entiende así que la Administración recurrente haya invocado como sentencia de contraste para la unificación de doctrina la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 10 de octubre de 2001 (recurso 503/00), que para determinar el importe de los ingresos obtenidos por la unidad familiar de convivencia de quien pretendía pensión por invalidez no contributiva aplicó las normas rectoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que luego se dirán a la calificación como renta de los beneficios obtenidos por la venta de inmuebles, tal como establece el antes citado artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social. 3.- Pero el recurso interpuesto adolece de dos defectos, que seguidamente se explicarán con suficiente detalle, ambos en este caso interconexos, y que hacen inviable su admisión: la ausencia de toda referencia a las concretas normas tributarias aplicables, exponiendo la infracción de las mismas en que haya incurrido la sentencia impugnada, y la disparidad de los supuestos contemplados en tal sentencia y en la de contraste, lo que implica falta de la contradicción doctrinal susceptible de unificación.

SEXTO

Innumerables sentencias de esta Sala han interpretado y aplicado el artículo 222, en relación con el 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de considerar el fundamento de la infracción de ley como uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que exige la denuncia fundamentada de los preceptos que se entiendan infringidos por la sentencia recurrida (sentencia de 9 de julio de 1996, recurso 3754/95), pues de otro modo habría de hacerlo el Tribunal (sentencia de 15 de febrero de 1999, recurso 1544/98), asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente y aplicando improcedentemente al recurso de casación el principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que le es ajeno. Como dice la reciente sentencia de 9 de marzo de 2004 (también de esta Sala, recurso 2023/03), con cita de la de 17 de marzo de 2001, el incumplimiento del requisito de que se trata es causa de inadmisión, según constante doctrina, y "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina", añadiendo más adelante que "el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto, en qué forma, modo o manera ha sido infringida".

En el presente recurso se denuncian como infracciones las de los preceptos de Seguridad Social que se remiten a los del impuesto sobre la renta para el cálculo de ingresos provenientes de la disposición de bienes muebles o inmuebles cuando no se trate de rendimientos efectivos, en materia de pensiones no contributivas, esto es, los artículos 144.1-d) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social y 11 y 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Pero el recurso no puede resolverse sin aplicación de las normas tributarias a las que aquéllas se remiten genéricamente, por lo que es preciso citarlas concretamente y expresar las razones por las que tales normas sustentan la pretensión formulada, esto es, los términos en que la parte recurrente considera que la sentencia impugnada debió aplicarlas y los en que solicita que sean aplicadas por la de casación que dicte el Tribunal Supremo.

Como ya se dijo, el recurso interpuesto por la Administración Regional omite toda cita concreta de tales normas, cuanto más el fundamento razonado del criterio interpretativo de las mismas favorable a la pretensión recurrente; y ello, pese a que la sentencia invocada de contraste contiene la adecuada fundamentación jurídica con expresión de la normativa del impuesto sobre la renta aplicable al caso allí resuelto, pero que no guarda la identidad sustancial requerida con el aquí planteado, como luego se explicará. Tal explicación resulta necesaria no sólo porque responde a la otra causa de inadmisión del recurso, sino también porque la norma tributaria contiene previsiones sobre la cuestión controvertida, lo que pone de manfiesto la exigibilidad de haberla sometido razonadamente a la consideración de la Sala como fundamento de la pretensión recurrente, fuese o no estimable en cuanto al fondo, que sería la decisión derivada si se hubiese formulado correctamente el recurso.

SÉPTIMO

La citada sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria de 10 de octubre de 2001, invocada para contraste con la recurrida, define así la cuestión litigiosa que le fué planteada: "determinar si la renta irregular percibida por la venta o transmisión de unos terrenos en Vargas, se debe considerar o no incluída en el concepto de "rentas o ingresos computables" contenido en el artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994". Tras exponer que no es aplicable la jurisprudencia relativa al concepto de las "rentas de cualquier naturaleza", condicionante del derecho al subsidio de desempleo, porque responde a una laguna legal inexistente en materia de pensiones no contributivas de jubilación e invalidez, ya que el citado precepto de la Ley General de la Seguridad Social impone la aplicación de las normas establecidas paa el impuesto de la renta de las personas físicas, la sentencia ofrece la síntesis de la norma fiscal que afecta al caso: "El concepto de renta a efectos fiscales incorpora no sólo los rendimientos derivados del trabajo y del capital mobiliario e inmobiliario, sino que incluye también las ganancias que derivan de alteraciones en el patrimonio del contribuyente", añadiendo que "el supuesto más típico de tal alteración es el de enajenación de un bien con contaprestación, en el que sale del patrimonio un elemento y entra otro, y comparando el valor de adquisición y el valor de lo que se venda resulta un incremento patrimonial sujeto a gravámen, una vez aplicados los índices correctores pertinentes en función de la permanencia del bien en poder del transmitente". Los preceptos que aplica son los de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio contemplado en el litigio, que era el de 1998, pero haciendo adicional alusión a su homogeneidad con los de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, que es la aplicable en el supuesto enjuiciado en el presente proceso.

Pero esa sentencia de contraste, si bien contiene la doctrina correcta, de cuya ausencia adolece la impugnada, en cuanto a la aplicación de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al efecto de los ingresos computables para tener derecho a pensión no contributiva cuando se ha enajenado a título oneroso un bien mueble o inmueble con ganancia (representada por la diferencia entre los valores de adquisición y de venta y modalizada mediante índices correctores), no proporciona respuesta al supuesto objeto del presente litigio, que, como se dijo con reiteración, versa no sólo sobre ventas de activos patrimoniales con ganancias, sino también con pérdidas, lo que no ocurría en el proceso resuelto por aquella sentencia de Cantabria, planteándose aquí el problema de la compensación, o no, de tales ganancias y pérdidas entre sí para producir un resultado positivo o negativo sobre las rentas o ingresos computables.

Tal problema habría de resolverse mediante la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 38, 38 bis y 39 de la citada Ley 40/1998, rectora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Bajo el título común de "Integración y compensación de rentas", dichos preceptos establecen las reglas a que se somete la compensación de las cuantías positivas y negativas de las rentas. Concretamente el artículo 39 contiene las referentes a la denominada "parte especial de la renta del período impositivo", que, según su apartado 1, "estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos.... con más de un año de antelación a la fecha de transmisión.....".

De dichos preceptos resulta directamente que sólo quedan fuera del cómputo compensatorio las pérdidas por venta de acciones adquiridas dentro del año inmediatamente anterior, siendo además deducible de su contexto que el saldo negativo no minora los ingresos o rentas de distinto origen. Tal vez ello ha podido inducir al recurrente a creer que únicamente han de tenerse en cuenta las ventas con ganancia.

Todo esto es lo que, como mínimo debió analizar la sentencia impugnada y, en su caso, el recurso interpuesto contra la misma, para fijar el saldo resultante de las ventas de acciones con ganancias y con pérdidas. Pero nada de ello fué ni pudo ser objeto de tratamiento en la repetida sentencia invocada para su confrontación con la que se impugna, porque no se planteó la existencia de ninguna pérdida patrimonial susceptible de compensación con la ganancia fiscalmente computable por una venta de inmuebles.

Así pues, no se produce la identidad de situaciones, hechos y pretensiones entre ambas sentencias, requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que haya lugar a la apreciación de pronunciamientos judiciales distintos que hubieran de ser unificados a través de este especial recurso de casación.

OCTAVO

Los dos expuestos defectos del presente recurso, causantes cada uno de ellos de su inadmisión, conducen en esta fase procesal de sentencia a su desestimación, tal como ha sido razonadamente informado por el Ministerio Fiscal, con la consiguiente pérdida del depósito constituído para recurrir y la condena en costas a la parte recurrente no beneficiaria de justicia gratuita, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 226.3, 227.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 26 de diciembre de 2003 en el recurso de suplicación nº 472/03, habiendo sido parte recurrida Dª Natalia , y condenamos a dicha Comunidad Autónoma recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano de procedencia, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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