STS, 7 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

VISTO por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo, y el ARZOBISPADO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Calleja García, contra Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2002, confirmado en súplica por otro de 23 de diciembre de 2002, dictados ambos en el procedimiento de ejecución de la sentencia de 3 de junio de 1993, dictada por la Sección Primera de dicha Sala, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1021/90.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, Dª Gema y D. Ricardo , representados por el Procurador Sr. Jabardo Margareto, y D. Gaspar , representado por el Procurador Sr. García de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En procedimiento de ejecución de la sentencia de 3 de junio de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1021/90 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de octubre de 2002 el Pleno de dicha Sala dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º) Tener por apartados de la presente ejecutoria a don Millán y don Everardo .

  1. ) Tener por personados y parte en la ejecución de la Sentencia de 3 de junio de 1993 a doña Gema , don Adolfo , don Carlos Daniel y don Ricardo , representados por el Procurador de los Tribunales don Esteban Jarabo Margareto, y a don Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle.

  2. ) Continuar la ejecución de la Sentencia de 3 de junio de 1993 en el estado en que se encontraba, debiéndose ejecutar de manera inmediata, recayendo la responsabilidad de que se lleve a efecto la ejecución en el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente de Madrid, debiendo éste tener en cuenta los apercibimientos contenidos en el Auto firme de 23 de mayo de 2000, y el requerimiento personal llevado a cabo el 24 de mayo del mismo año.

  3. ) El Ayuntamiento de Madrid debe comunicar a la Sección Primera de este Tribunal cada dos días de las actuaciones llevadas a cabo tendentes a la ejecución de la referida Sentencia.

    Todo ello sin hacerse especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

    Dicha resolución fue recurrida en súplica por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE MADRID y el ARZOBISPADO DE MADRID, dictándose, por el Pleno de la referida Sala, Auto de fecha 23 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva literalmente dice:

    "1º No haber lugar a estimar los recursos de súplica interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y Arzobispado de Madrid contra el Auto de este mismo Pleno de fecha 21 de octubre de 2002

  4. No hacer expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

El Acuerdo 2º del Auto recurrido, de 21 de octubre de 2002, ha infringido los artículos 9 y 24 de la Constitución; 103.4 y 5, 19 h), 33.1, 72.2 y 3, 74, 104 y 109 de la Ley de la Jurisdicción; 2.1 de la Ley 6/98, de 13 de abril; 56 y 57 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976; y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto, los principios dispositivo y pro actione, que rigen el proceso contencioso-administrativo, frente a los de oficialidad, del derecho penal, y de aportación de parte, del derecho civil. En síntesis, alega la parte que, desde el punto de vista temporal, eran inadmisibles unos escritos de personación presentados cuando ya se habían apartado del proceso de ejecución los recurrentes; que tampoco se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no admitir la personación de quienes voluntariamente se colocaron al margen del proceso declarativo, primero, y de la ejecutoria, después; que los afectados, a los que se refieren los artículos 104.2 y 109.1 de la Ley de la Jurisdicción, son los que se encuentran en las condiciones subjetivas y objetivas previstas en los artículos 110 y 111 de dicha Ley; y que los comparecientes pretenden el reconocimiento de una situación jurídica particularizada.

Segundo

El Acuerdo 3º del Auto recurrido ha infringido los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución; 103.4 y 5, 74.2 y 3 y 74 de la Ley de la Jurisdicción; 2.1 de la Ley 6/98 de 13 de abril; 56 y 57 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976; 134, 304 y 305 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992; y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. En síntesis, se alega por la parte que el acuerdo suscrito el 8 de marzo de 2000 entre la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con los números NUM000 - NUM001 de la CALLE000 y el Arzobispado de Madrid, unido a su aceptación por los recurrentes en su escrito de 7 de junio de 2002, implica una normalización urbanística convencional sobrevenida, amparada en el artículo 11.5.7.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid de 1985; lo que demuestra además la ausencia de un interés público en la demolición, por lo que hubiera debido declararse la terminación del procedimiento, ordenando el archivo de los autos.

Tercero

El Acuerdo 4º del Auto recurrido ha infringido los artículos 24, 105.2 y 117.3 de la Constitución; y 108.1.b) y 112 de la Ley de la Jurisdicción, pues es excesivamente riguroso con esta parte y prácticamente ineficaz.

Y termina suplicando a la Sala que "...;dicte en su día, tras los trámites pertinentes, sentencia por la que estimando todos o alguno de los Motivos de Casación invocados, case y anule los Autos recurridos, dictando en su lugar otra resolución más ajustada a Derecho por la que revocándolos contenga, contrario imperium los siguientes pronunciamientos: 1º) No haber lugar a tener por personados y parte en la ejecución de la Sentencia de 3 de junio de 1993 a doña Gema , don Adolfo , don Carlos Daniel y don Ricardo , representados por el Procurador de los Tribunales don Esteban Jarabo Margareto, instada en escrito de 26 de julio de 2002, y a don Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle, instada en escrito de 4 de octubre de 2002. 2º) Declarar terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo".

TERCERO

Igualmente, contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal del ARZOBISPADO DE MADRID, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes motivos, de los que transcribimos, literalmente, el "resumen" que de ellos hace la parte:

Primero

"Resumen. Los Autos infringen lo dispuesto en los artículos 19, 72.2 y 3, 110 y 111, todos ellos de la Ley 29/1998, así como el artículo 13 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. En efecto, la aceptación por los Autos recurridos de la personación de cinco comuneros nuevos, tras doce años de iniciado el por ellos de sobra conocido Recurso 1021/90, al tiempo que se aceptaba el desistimiento de los dos únicos actores del propio recurso, conculcan lo dispuesto en dichos preceptos y amplían indebidamente el concepto de "personas afectadas". La intervención de sujetos no originariamente demandantes ha de reducirse a la fase declarativa del proceso, no a la fase ejecutiva".

Segundo

"Resumen. Los Autos infringen lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley del Suelo, pues confunde instar la acción con instar la ejecución y ésta estaría fuera de plazo como subrayan los citados Votos Particulares. Los cinco comuneros, además consintieron los actos de su Comunidad, que no han sido impugnados por ellos ante la jurisdicción civil".

Tercero

"Resumen. Los Autos infringen lo dispuesto en la línea jurisprudencial sentada por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1996 y en la Sentencia núm. 4/1985, de 18 de enero, del Tribunal Constitucional, textos a los que ya se ha hecho referencia y que sólo permiten (y ello está en contradicción con que los cinco nuevos "actores" al menos desde 28 de febrero de 2000 conocían la existencia del Recurso 1021/90) en trámite de ejecución la presencia de nuevos interesados cuando en ellos concurre la circunstancia de no haber conocido dicho proceso jurisdiccional o no haber podido personarse en el mismo".

Cuarto

"Resumen. Los Autos infringen lo dispuesto en la jurisprudencia (lato sensu entendida) del propio Tribunal Supremo, que, en trance de Recurso de Revisión interpuesto por esta parte dentro del largo procedimiento del reiterado Recurso 1021/90, denegó la presencia de dos de los cinco nuevos "actores" Don Adolfo y Don Gaspar mediante Providencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 1997".

Quinto

"Resumen. Los Autos infringen lo dispuesto en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil y 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, redactado por Ley 8/1999. En dichos Autos hay una muy nociva concepción anticontractualista, cuyo daño bien directo o colateral supone la negación de la teoría de las obligaciones, el pacta sunt servanda y el ejercicio en plazo del derecho de acción".

Sexto

"Resumen. Los Autos infringen, en un caso por aplicación indebida, en otro por inaplicación igualmente indebida, los artículos, respectivamente, 197 y 264 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Incompetencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para resolver el desistimiento de los dos únicos actores y la personación de los cinco nuevos supuestos actores, competencia que sólo es atribuible a la Sección Primera de dicha Sala".

Séptimo

"Resumen. Los Autos, y por las razones expuestas en el anterior Motivo de Casación, infringen lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española de 1978, por no haber respetado el "Juez ordinario predeterminado por la Ley", que nunca podía ser el Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino, también por lo ya visto y expuesto, la Sección Primera como autora de la Sentencia de 3 de junio de 1993 y a la que le competía decidir acerca de todos sus extremos y desde luego con respecto a la ejecución de esa Sentencia".

Octavo

"Resumen. Los Autos infringen lo dispuesto en los artículos 7.2 del Código Civil y 11 apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos ellos tuteladores de la buena fe con la que han de ejercitarse los derechos y previsores de la nulidad con que ha de dotarse a los actos o derechos que se ejerciten abusivamente"

Noveno

"Resumen. Los Autos infringen lo dispuesto en todos los preceptos relativos a competencia/incompetencia y normas por las que se rige el procedimiento en cualquier litigio o ámbito jurisdiccional".

También, ahora al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, formaliza un décimo motivo de casación en cuyo "resumen" dice literalmente lo siguiente: "Resumen. Los Autos infringen lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 60 de la Ley 29/1998, así como los que regulan la materia de prueba en la vigente Ley Rituaria Civil 1/2000 (artículos 429 y siguientes y, en su caso, 281 y siguientes y 460 y siguientes, todos ellos de dicho Cuerpo Rituario Civil)".

Y, finalmente, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, formaliza los dos últimos motivos de casación, de los que también transcribimos el "resumen" que hace la parte:

Undécimo

"Resumen. Los Autos infringen lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 264 de esa misma Ley Orgánica, al convertir un Pleno que por naturaleza es meramente consultivo, en otro jurisdiccional".

Duodécimo

"Resumen. Los Autos infringen lo dispuesto en el artículo 74.3 de la Ley 29/1998, con arreglo al cual debe interpretarse que el Auto por el que se declara "terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos", ha de tener efectos "ex tunc" y no "ex nunc".

Termina esta parte suplicando a la Sala que dicte "...en su día Sentencia que resuelva conforme a Derecho, y, con expresa declaración de nulidad de dichos Autos, casándolos y declarando, por los Motivos de Casación que en el cuerpo del presente escrito se desarrollan, la pertinencia del desistimiento de los dos únicos actores, y el definitivo archivo de los autos del Recurso 1021/90, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con declaración expresa de imposición de costas a los cinco nuevos supuestos actores de todo el incidente y de este Recurso de Casación si al mismo se opusieran, y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan".

En primer otrosí solicita esta parte la suspensión de los efectos de los Autos ahora recurridos; en segundo otrosí, el recibimiento del recurso de casación a prueba; y en tercer otrosí, la celebración de vista.

CUARTO

La representación procesal de Dª Gema y D. Ricardo se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...RECHACE Y DESESTIME íntegramente todos y cada uno de los motivos de casación que contiene cada uno de los dos recursos, y confirme, por consiguiente, en todos sus términos los dos indicados autos recurridos, y todo ello con imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

También la representación procesal de D. Gaspar se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución por la que se desestimen íntegramente dichos recursos declarando no haber lugar a casar ninguno de los autos mencionados, que deberán mantenerse en su integridad, con expresa imposición de las costas de los recursos al Arzobispado de Madrid y al Ayuntamiento de Madrid"; oponiéndose igualmente a las solicitudes de suspensión de los autos recurridos, de recibimiento del recurso a prueba y de celebración de vista pública, hechas por la representación procesal del Arzobispado de Madrid.

SEXTO

Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2005 se acordó no haber lugar a la celebración de vista solicitada por la representación procesal del Arzobispado de Madrid.

SEPTIMO

La Presidencia de esta Sala, en Providencia de 9 de mayo de 2005, acordó convocar al Pleno de la misma para la votación y fallo del asunto, señalándose al efecto el día 24 de mayo del mismo año.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que es preciso, el supuesto que enjuiciamos queda identificado y delimitado a través de los siguientes datos y circunstancias:

  1. En el recurso contencioso-administrativo número 1021 de 1990, interpuesto por dos personas físicas propietarias de sendos pisos en la CALLE000 número NUM000 de esta Capital, dictó sentencia la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 3 de junio de 1993, en la que: (1) anuló la licencia concedida el 7 de enero de 1988 para la construcción de un centro parroquial en el número NUM002 de dicha calle, "en cuanto la misma autoriza una construcción que no observa la distancia mínima de separación entre edificaciones", y (2) declaró la obligación de los demandados (Ayuntamiento de Madrid y Arzobispado de Madrid-Alcalá) de demoler aquella parte de lo edificado que sobrepasa el límite de separación.

  2. Dicha sentencia afirmó con el carácter de hecho probado que la distancia de separación entre las dos edificaciones (centro parroquial y edificio señalado con los números NUM000 - NUM001 de aquella calle) es de 7,22 metros; y razonó que con arreglo a la normativa urbanística aplicable debiera ser de 12,62 metros.

  3. La repetida sentencia fue declarada firme por resolución de 8 de julio de 1993, sucediéndose desde entonces un sin fin de actuaciones procesales encaminadas a su ejecución, aún no lograda.

  4. En la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 - NUM001 , celebrada el día 8 de marzo de 2000 y a la que asistieron o estuvieron representados 48 copropietarios que representan el 47,7683% del coeficiente de la finca, aprobó la Comunidad, con el voto en contra de cuatro copropietarios (de los pisos 11-C del número NUM000 y 1-E, 2-E y 4-F del número NUM001 ) y la abstención de otros siete (de los pisos 3-F, 4-E, 7-A y 10-B del número NUM000 y 3-E, 5-F y 13-G del número NUM001 ), un acuerdo a suscribir entre ella y el Arzobispado de Madrid por el que: (1) ambas partes expresan su conformidad con la situación urbanística existente de hecho en las parcelas de una y otra, dando por buena la realidad creada y pareciéndoles conveniente que la situación de hecho se quede como está; (2) la Comunidad de Propietarios manifiesta, por tanto, su falta absoluta de interés en la ejecución de la sentencia de 3 de junio de 1993; (3) renuncian a cualquier acción en el ámbito judicial o administrativo que pudiera corresponderles respecto a la situación urbanística de dichas parcelas y (4) se comprometen a desistir en el procedimiento que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid con el número 561/1996 (juicio de menor cuantía iniciado por demanda del Arzobispado de Madrid por entender, al parecer, que el edificio de la Comunidad invade parte de la parcela de uso religioso, y en el que dicha Comunidad demandada formuló, a su vez, demanda reconvencional). El citado acuerdo se suscribió, en efecto, ese mismo día 8 de marzo de 2000.

  5. La representación procesal de aquellos dos propietarios que como actores interpusieron en el año 1990 el recurso contencioso-administrativo, presentó un escrito el día 8 de junio de 2002 en el que solicitaba se les tuviera por apartados y desistidos y en el que manifestaba, además, que tales actores aceptaban expresamente las estipulaciones de ese acuerdo de 8 de marzo de 2000; escrito al que proveyó la Sala de instancia acordando, por auto del día 12 del mismo mes y año, dar traslado de él al Ayuntamiento de Madrid y al Arzobispado de Madrid para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera en el plazo común de diez días.

  6. El día 26 de julio de 2002 presentó un escrito el Procurador de los Tribunales Sr. Jabardo Margareto en el que, actuando en nombre y representación de los propietarios de los pisos 11-C del número NUM000 y 1-E, 2-E y 4-F del número NUM001 , solicitaba se le tuviera por personado y pedía que se lleve a cabo la íntegra ejecución de aquella sentencia de 3 de junio de 1993. En el escrito se decía hacer uso de la facultad concedida en el artículo 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 (LJ en lo sucesivo), sin añadir más concreción; se afirmaba que esos cuatro propietarios habían votado en contra de aquel acuerdo de 8 de marzo de 2000; que para su adopción era necesaria la unanimidad de todos los copropietarios; y que los que ahora comparecían eran afectados directamente por la infracción urbanística cometida, estando interesados en que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia. Con similares pedimentos; con la alegación de ser parte interesada; y con la sola cita del artículo 108.2 de la LJ, el día 4 de octubre de 2002 presentó escrito el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Calle, actuando en nombre y representación del propietario del piso 1-G del número NUM000 .

  7. Tal y como se lee en el antecedente de hecho quincuagésimo segundo del Auto ahora recurrido en casación, "Por providencia de 2 de octubre de 2002 el Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Madrid convocó el Pleno de dicha Sala para el día 16 de octubre de 2002 a fin de resolver exclusivamente sobre la procedencia de tener por apartados a los hasta ahora recurrentes, y sobre la admisión de la personación de nuevos demandantes propietarios de pisos en los Edificios núms. NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Madrid, así como las consecuencias jurídicas que de ello se deriven".

  8. Dicho Pleno, en el Auto aquí recurrido, acordó tener por apartados a los dos actores y por personados y parte en la ejecución de la sentencia de 3 de junio de 1993 a los cinco copropietarios a los que hemos aludido en el anterior apartado E), siendo esta segunda decisión la que, básicamente, se combate en los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid y por el Arzobispado de Madrid que ahora resolvemos.

SEGUNDO

En un orden lógico, la primera cuestión que debemos abordar es aquélla que de pasada (o entre paréntesis, según se dice) apunta la representación procesal de dos de los copropietarios que aquí han comparecido como recurridos, pues en ella se viene a indicar que los recursos de casación que resolvemos son inadmisibles por rebasar o por no poder incluirse en el ámbito que delimita el artículo 87.1.c) de la LJ, en el que se dispone que los autos recaídos en ejecución de sentencia son susceptibles de recurso de casación "siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". La cuestión es, en suma, si la resolución que tiene por personados en la fase de ejecución de la sentencia a quienes hasta entonces no habían sido parte en el proceso cae, o no, dentro del ámbito delimitado por esa norma y si, por tanto, es susceptible, o no, de ser recurrida en casación.

TERCERO

La respuesta debe ser afirmativa. Así lo ha razonado la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en su reciente sentencia de 26 de enero de 2005, dictada en el recurso de casación número 6967 de 2001, en cuyos fundamentos de derecho tercero y cuarto se dijo lo siguiente al enfrentarse a una cuestión idéntica:

"[...]La restricción que la Ley impone a los motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, limitándolos a los contemplados en ese artículo 87.1.c), persigue o tiene por objeto impulsar, de un lado, y garantizar, de otro, que el proceso de ejecución se desenvuelva dentro de los límites subjetivos y objetivos estrictamente definidos en el título ejecutivo, impidiendo que cualquier otra cuestión ajena a ese ámbito pueda demorar el pronto y cabal cumplimiento de lo ordenado en el título. Persigue, en suma, preservar la intangibilidad de lo decidido en la sentencia firme, evitando los defectos o excesos en su ejecución y, también, la demora de ésta.

[...]Siendo ello así, se comprende sin dificultad que un Auto como el que ahora nos ocupa sí es susceptible de ser recurrido en casación, pues al admitir como parte en el proceso de ejecución a quien no lo fue en el proceso declarativo, se altera, se modifica aquel ámbito subjetivo del título ejecutivo, admitiendo como posible que éste despliegue sus efectos a favor de personas distintas a las en él contempladas".

CUARTO

Ahora bien, aquella norma y la razón de ser a la que obedece sí conducen a la inadmisibilidad del tercero de los motivos de casación formulados por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, pues una decisión como la contenida en el apartado 4º de la parte dispositiva del auto aquí recurrido ("El Ayuntamiento de Madrid debe comunicar a la Sección Primera de este Tribunal cada dos días las actuaciones llevadas a cabo tendentes a la ejecución de la referida sentencia") sólo se encamina al logro de la pronta y cabal ejecución del título ejecutivo, sin rebasar en absoluto el ámbito subjetivo y objetivo de éste. Esa decisión podrá ser acertada o desacertada, podrá tener fundamento o carecer de él; pero no cualquier decisión que en hipótesis pueda ser desacertada o pueda carecer de fundamento es susceptible de ser recurrida en casación; sólo lo son aquéllas para las que el legislador ha abierto la vía de este recurso extraordinario, quedando las restantes encomendadas y confiadas a la sola decisión del Tribunal de instancia.

QUINTO

Siguiendo aquel orden lógico, debemos analizar ahora los motivos de casación que niegan la posibilidad de que el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fuera convocado y asumiera la competencia para dictar el auto aquí recurrido. Motivos que han de ser desestimados, pues la interpretación del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no deja lugar a dudas, en el sentido de que el Presidente de una Sala queda facultado para llamar a todos los magistrados que la componen, y precisamente para formar sala, esto es, para actuar como órgano jurisdiccional, si lo estima necesario para la administración de Justicia. En el caso que ahora nos ocupa, no se nos traslada una alegación seria y fundada acerca de que este presupuesto fuera inexistente, o hubiera sido apreciado sin fundamento alguno, o con arbitrariedad o con evidente error. Ni nada de esto se desprende de las actuaciones que tenemos a la vista, en las que destacan un sin fin de obstáculos de todo orden que han impedido durante tan largo tiempo la pronta y cabal ejecución de la sentencia.

Quedan, pues, desestimados los motivos de casación sexto, séptimo, noveno y undécimo de los formulados por la representación procesal del Arzobispado de Madrid. Y también, por derivación lógica, el décimo, pues partiendo de lo que acabamos de decir, era de todo punto impertinente una prueba dirigida a acreditar "el número de casos (y sus porqués, si fuera ello posible) en que se ha convocado la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desde que el mismo se puso en funcionamiento, así como respecto a los Sres. Magistrados -que esta parte desconoce- que pueden formar parte de dicha Sala".

SEXTO

Para el debido análisis de los motivos de casación que combaten la decisión por la que se acepta la personación como ejecutantes de quienes no fueron parte en la fase declarativa del proceso conviene, ante todo, precisar si la sentencia de cuya ejecución se trata es de aquéllas a las que se refiere el artículo 72.2 de la LJ, porque acogiera o estimara, tan sólo, una pretensión de anulación, o lo es de las contempladas en el artículo 72.3 de la misma Ley, porque hubiera acogido, además, una pretensión de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, pues las primeras producen efectos para todas las personas afectadas y no sólo para las partes que lo fueron en el proceso en que la sentencia fue dictada, mientras que las segundas, en lo que hace a esa pretensión añadida y acogida de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, los producen sólo entre las partes.

SÉPTIMO

Pues bien, lo es de las primeras. Recuérdese que es la licencia la que autorizó la construcción del centro parroquial en el espacio que finalmente ocupó, y que tal autorización y la construcción acomodada a ella vulneran una norma urbanística reguladora de la distancia mínima de separación entre edificios colindantes. Recuérdese, por ello, que el edificio parroquial, en la medida en que se adentró en esa distancia mínima, no era legalizable. A partir de ahí, ha de afirmarse que el segundo de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de 3 de junio de 1993, esto es, el que declara la obligación de los demandados de demoler aquella parte de lo edificado que sobrepasa el límite de separación, no es más que una consecuencia indefectible, que no puede faltar o dejar de ser; que se anuda sin necesidad de más enjuiciamiento que el exigido para afirmar la ilegalidad de la licencia al pronunciamiento anulatorio de ésta; que se anuda a este pronunciamiento anulatorio con independencia de cual fuera la posición o situación jurídica del o de los actores.

La conclusión obtenida no es nueva, sino la que se desprende con toda claridad de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Así, se afirma en ella con reiteración que tratándose de obras realizadas al amparo de una licencia que contraviene normas urbanísticas, la anulación de ésta comporta la obligación de demolición de aquéllas; de suerte que, ni la sentencia que acuerda ésta, aunque no hubiera sido pedida, es incongruente, ni se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena tal demolición en la fase de ejecución pese a que el título sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio de la licencia (por todas, pueden verse las sentencias de 3 de julio de 2000, 19 de noviembre de 2001 y 26 de julio de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2061/1995, 4060/1999 y 3303/2000); y en términos sumamente expresivos, se afirma en la sentencia de 29 de noviembre de 1995, dictada en el recurso de apelación número 4443/1991, lo siguiente: "[...] si bien se lee el suplico de la demanda, los actores se limitan en él a solicitar la anulación de la aprobación del proyecto de parcelación y la anulación de las licencias y la consiguiente demolición de las obras, sin que pueda decirse que al pedir esto último estaban ejercitando una pretensión de plena jurisdicción [...]" (el subrayado no existe en el original).

OCTAVO

Por tanto, los dos pronunciamientos que se contienen en la sentencia de 3 de junio de 1993, esto es, la anulación de la licencia y su consecuencia indefectible de la obligación de demoler, producen efectos "para todas las personas afectadas" y no sólo para quienes fueron parte en el litigio, tal y como se desprende con toda claridad al comparar los términos en que se expresan los incisos primeros de los números 2 y 3 del artículo 72 de la LJ ("la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", dice el inciso primero del número 2; mientras que el del número 3 dice que "la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes").

Ese efecto expansivo no ha surgido en nuestro ordenamiento con ocasión de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción de 1998, posterior, por tanto, a la fecha de la sentencia de cuya ejecución se trata, pues se predicaba ya en el artículo 86.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, a través de una norma cuyo significado jurídico no difiere del de la ahora contenida en esos incisos; conforme a ella, "la sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos" (por el acto o la disposición anulada). Buena prueba de ello es que la fuerza expansiva de las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación es una afirmación que puede verse en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde las ya antiguas sentencias de 15 de noviembre de 1963, 11 de diciembre de 1972 o 24 de enero de 1974; y también, por fijarnos en especial en la sentencia que a su favor invocan las partes recurrentes, en la de 29 de febrero de 1996, dictada en el recurso de casación número 1600/1993, pues se lee en su fundamento de derecho sexto, párrafos primero y segundo, lo siguiente:

"[...] La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo contencioso-administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA, cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos.

Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA, es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación -artículos 41 y 84, a) de la LJCA- y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad (artículo 103.1 CE), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA -supuesto que contempla el artículo 84, apartados b) y c) de la LJCA- reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada".

Añadamos que esta sentencia de 29 de febrero de 1996 no tiene el significado que le atribuyen los recurrentes ni ampara la tesis que sostienen, pues en ella no se niega (al contrario, se reconoce) el efecto expansivo del pronunciamiento estimatorio de pretensiones de anulación y de sus consecuencias indefectibles, sino el efecto expansivo (al no existir entonces una norma como la que introdujo el artículo 110 de la LJ) de los pronunciamientos estimatorios de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de situaciones jurídicas individualizadas. Bien claramente se dice en toda ella y, en particular, en el párrafo tercero y último de su fundamento de derecho noveno, a cuya lectura, sin más, remitimos.

NOVENO

Si los dos pronunciamientos que se contienen en la sentencia de 3 de junio de 1993 producen efectos "para todas las personas afectadas" (inciso primero del artículo 72.2 LJ) y no sólo para quienes fueron parte en el litigio, esas personas afectadas, aunque no hubieran sido partes litigantes, deben ostentar, claro es, legitimación para instar la ejecución forzosa de dicha sentencia; para instar, esto es lo importante, la ejecución forzosa del pronunciamiento que obliga a la demolición.

Y así es, en efecto, pues lo dice con toda claridad el artículo 104.2 de la LJ, a cuyo tenor, "transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa". Lo vuelve a decir, con igual claridad, el artículo 109.1 de la LJ, en el que se dispone que "la Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución ...". Y lo dice nuestra propia jurisprudencia, que ha precisado que para intervenir en el proceso de ejecución como parte activa no es menester que se haya sido parte en el proceso de conocimiento, sino que basta con que se sea titular de un interés legítimo en la ejecución; lo cual es recordado por el Tribunal Constitucional en la sentencia en la que, precisamente, busca amparo la tesis de los recurrentes; sentencia número 4/1985, de 18 de enero, en cuyo fundamento jurídico número 2, párrafo tercero, se lee lo siguiente:

"[...] Pues bien, la propia LJ al regular la ejecución de las sentencias de este orden jurisdiccional, legitima no sólo a las partes que han comparecido en el proceso principal -las «partes en el juicio» o «litigantes»-, sino, más ampliamente, a las «partes interesadas» (art. 110, núm. 1, de la LJ). En este sentido, una sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1959 señaló que el concepto de parte interesada es más amplio que el de parte en juicio, reiterando la doctrina de las anteriores del mismo Tribunal de 18 de enero de 1943 y 21 de noviembre de 1957".

Sobre esa sentencia del Tribunal Constitucional hemos de volver más tarde, para analizar otras cuestiones planteadas en estos recursos de casación. Únicamente advertir ahora que se refiere, claro es, a la Ley de la Jurisdicción ya derogada; lo cual, sin embargo, es intrascendente, pues la LJ vigente no modifica, antes al contrario, la refuerza, la regla que atribuye legitimación a quien es titular de un interés legítimo en la ejecución. Al hilo de esto último, conviene advertir también que es la Ley de la Jurisdicción vigente y no la derogada la que gobierna la ejecución de la sentencia de 3 de junio de 1993, pues es esto lo que se viene a decir en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, a cuyo tenor: "la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las dictadas con anterioridad de las que no constare en autos su total ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma".

DÉCIMO

En el orden lógico que nos propusimos, procede precisar ahora que ha de entenderse por "personas afectadas". Para ello, debe ser punto de partida la observación de que el legislador, o mejor dicho, las normas que hemos de interpretar, constituidas básicamente por los ya citados artículos 72.2, 104.2 y 109.1 de la LJ, emplean un verbo, afectar, cuyo significado en nuestra lengua no es otro, en la acepción que aquí interesa, que el de menoscabar, perjudicar o dañar. Debe serlo, también, la observación de que ninguna de esas normas añaden a la exigencia de que la persona esté afectada algún otro requisito o presupuesto; en concreto, no añaden el requisito o presupuesto de que la persona afectada no hubiera podido ser parte en el proceso declarativo o de conocimiento; y no lo añaden pese a que los dos últimos artículos se refieren a las "personas afectadas" inmediatamente después de referirse a las "partes", lo que inclina a pensar que un requisito o presupuesto como el que acabamos de indicar sí hubiera sido introducido en ellos si en su espíritu estuviera presente la idea de que las personas afectadas lo fueran no todas, sino sólo, excepcionalmente, las que no hubieran podido ser parte procesal; conclusión que vemos reforzada al observar que es el artículo 110 de la LJ, referido a la extensión de los efectos de una sentencia que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada (precepto reformado recientemente, a través de la Ley Orgánica 19/2003, para atajar la polémica que su inicial redacción había levantado en el extremo, precisamente, de que tal "extensión de efectos" pudiera favorecer a quien "consintió", por no haberlo impugnado, el acto administrativo), el que ha venido a exigir que no concurra tal conducta de pasividad, sin que dicha reforma haya afectado a la redacción de los artículos 104 y 109. Igualmente, debe observarse que el único limite temporal que imponen los preceptos que estamos analizando para que quepa la actuación procesal de las personas afectadas lo es el que menciona el último de estos artículos, esto es, "mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia"; lo cual conduce a entender -y sólo en este sentido analizamos aquí la expresión entrecomillada- que la actuación procesal de las personas afectadas cabe aunque ya antes se hubiera iniciado, sin su presencia, la fase de ejecución de la sentencia. Y debe observarse, finalmente, que el espíritu que animó al legislador de 1998 cuando redactó las normas reguladoras de la ejecución de sentencias en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo no fue uno que pida interpretaciones restrictivas de esas normas, sino uno favorable, al menos, a su interpretación declarativa, esto es, a una interpretación que les otorgue un significado no menor que el propio de las palabras con que se expresan; buena prueba de ello es el inicio y final del párrafo primero del punto 3 del apartado VI de la exposición de motivos de la LJ, en donde se lee lo siguiente: "La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias ... La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

Matizando desde otra perspectiva, cabe añadir que la restricción reconocida en nuestro ordenamiento jurídico para que una "persona afectada" deba ser tenida como tal es la que deriva de las normas contenidas en los números 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es: de la que exige que en todo tipo de procedimiento se respeten las reglas de la buena fe (número 1); y de la que ordena a los Juzgados y Tribunales que rechacen fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (número 2).

UNDÉCIMO

No podemos concluir lo que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho sin detenernos en el análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional número 4/1985, de 18 de enero, pues en ella ven las partes recurrentes un argumento a favor de su tesis de que no cabe reconocer como "persona afectada" a quien pudo haberse personado en la fase declarativa o de conocimiento.

Sin embargo, no es eso lo que afirma dicha sentencia. En efecto, en ella ya se niega que en la derogada Ley de la Jurisdicción hubiera de modo necesario una simetría o equivalencia entre los términos "parte interesada en la ejecución", de un lado, y "parte litigante en el proceso principal o que pudo haber sido tal parte litigante", de otro; negándose, además, que tal simetría la requiera una adecuada inteligencia de los intereses en juego en uno y otro tipo de proceso, principal y de ejecución. Pero en todo caso, su afirmación se ciñe a que es el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución el que resulta vulnerado si no se permite la personación en el proceso de ejecución de quien, ostentando un derecho o interés legítimo que puede resultar afectado, no pudo ser parte en el proceso declarativo; lo cual no equivale a afirmar que aquella Ley requiriera esto último para que una "persona afectada" pudiera ser admitida en el proceso de ejecución. Esa Ley, al igual que la actual LJ, no requería tal presupuesto, siendo a este Tribunal Supremo a quien corresponde su interpretación, sólo corregible si la alcanzada no fuera compatible con la Constitución. Lo es la que alcanzamos, que en el caso de autos ni siquiera roza la seguridad jurídica de quienes en todo momento pudieron conocer que no todos los posibles afectados estaban conformes con el acuerdo comunitario de 8 de marzo de 2000.

DUODÉCIMO

A la vista del tenor de algunos de los pasajes de los escritos de interposición, debemos decir finalmente, aunque ello ya se desprenda con toda nitidez de lo que hasta aquí llevamos razonado, que el ámbito subjetivo de las "personas afectadas" a las que se refieren aquellos artículos 104.2 y 109.1 de la LJ no se identifica con el de las "otras" personas ni con el de los "recurrentes afectados" a que se refieren, respectivamente, los artículos 110 y 111 de la LJ, pues el primero de estos dos últimos preceptos lo que está específica y singularmente contemplando es la posible extensión de efectos de una sentencia en el punto o extremo en que reconoce una situación jurídica individualizada; y el segundo de ellos lo que contempla es la posible extensión del pronunciamiento alcanzado en un recurso contencioso-administrativo que se tomó como "testigo" o como "modelo" a otros que por tener idéntico objeto y para facilitar la gestión de la oficina judicial vieron suspendida su tramitación a la espera de aquel pronunciamiento.

DECIMOTERCERO

Por tanto, respondiendo ya a lo que nos propusimos cuando iniciamos el fundamento de derecho décimo, hemos de entender por "personas afectadas" aquéllas que puedan ver menoscabados o perjudicados sus derechos o sus intereses legítimos por efecto de la ejecución o de la inejecución de la sentencia.

Esa es, precisamente, la posición o situación jurídica que cabe predicar de los propietarios de pisos del edificio señalado con los números NUM000 - NUM001 de la CALLE000 que comparecieron en el proceso de ejecución los días 26 de julio y 4 de octubre de 2002, pues el uso y disfrute y el valor de mercado de esos pisos, e incluso del inmueble en su conjunto, del que forman parte los espacios no edificados de la parcela sobre la que se levanta la edificación, resultan menoscabados o perjudicados por el hecho mismo de la ubicación del centro parroquial a una distancia menor de aquélla que la norma urbanística obliga a respetar, manteniéndose tal menoscabo o perjuicio en tanto no se ejecute el pronunciamiento de la sentencia que obliga a demoler la parte del centro parroquial que sobrepasa el límite de separación. Son, en suma, titulares de derechos e intereses legítimos que resultan negativamente afectados por la inejecución de la sentencia.

DECIMOCUARTO

Debemos ahora iniciar el estudio de los obstáculos que las partes recurrentes en casación oponen a la admisión en este caso de la personación en el proceso de ejecución de esas personas afectadas, comenzando, por ser éste el orden más lógico, por el referido a la extemporaneidad de dicha personación.

Tal extemporaneidad es inexistente: De un lado, porque el apartamiento (que no desistimiento, en el sentido técnico-jurídico que a este término ha de ser dado) del proceso de ejecución de quienes hasta entonces lo habían instado, no comporta como consecuencia necesaria la terminación y archivo de tal proceso o fase ejecutiva, sino su pendencia hasta que concluya el plazo hábil en que la ejecución pueda aún ser ordenada. Es así por la circunstancia misma de la atribución de legitimación activa en el proceso de ejecución no sólo a las partes, sino también a las personas afectadas, con inclusión de todas las que efectivamente puedan serlo y sin limitación a las que con anterioridad hubieran podido comparecer como tales. Esta extensión de la legitimación activa deja abierto el proceso de ejecución mientras ésta no haya tenido lugar y en tanto exista plazo hábil para ordenarla. Y, de otro, porque este plazo no había concluido cuando en julio y octubre de 2002 se personaron aquellos propietarios, tanto en la hipótesis de que se defienda la aplicabilidad en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo del plazo quinquenal de caducidad que para interponer la demanda ejecutiva prevé el artículo 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ésta y por lo que hace a ese plazo quinquenal no retrotrae sus efectos a un momento anterior al de su entrada en vigor el 8 de enero de 2001 (artículo 2, Disposiciones transitorias, en especial la sexta, y Disposición final vigésima primera de dicha Ley), como si se sigue defendiendo la postura, tal vez avalada por la idea de que el inicio en sí mismo de la ejecución en este orden jurisdiccional no lo es a instancia de parte (artículo 104.1 de la LJ), de que la acción de ejecución está sujeta al plazo general de prescripción de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.

Al hilo del obstáculo de extemporaneidad que rechazamos y toda vez que a ello se hacen referencias en los escritos de interposición, hemos de negar que para el enjuiciamiento de aquel obstáculo tenga relevancia el plazo de cuatro años que para el restablecimiento de la legalidad urbanística fija el artículo 187.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, pues no estamos ahora en presencia del deber de reaccionar que dicho precepto impone a la Administración para revisar la licencia concedida, ni dentro de la categoría general de la revisión de oficio de actos anulables de la que dicho precepto es una manifestación, sino en presencia de un acto ya anulado por una sentencia firme, cuya ejecución no queda gobernada o sujeta a los plazos en que la Administración puede ejercitar sus potestades de revisión de oficio. Ni tiene relevancia tampoco el plazo de ejercicio de la acción pública conferida por el artículo 304 del Texto Refundido de 1992 para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, pues, de nuevo, no estamos aquí en presencia, propiamente, del ejercicio ex novo de una acción semejante, sino en presencia de una petición de ejecución de una sentencia firme por quienes son personas afectadas.

DECIMOQUINTO

Otro obstáculo que se opone es el que toma por causa el acuerdo suscrito el 8 de marzo de 2000 por la Comunidad de propietarios del edificio NUM000 - NUM001 y el Arzobispado de Madrid. Sin embargo, tal obstáculo es también inexistente, pues aun dejando de lado, por ser tema ajeno a este orden jurisdiccional, que aquel acuerdo puede afectar al título constitutivo de la propiedad horizontal en cuanto comporta una alteración de la cosa común (artículo 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril; en lo sucesivo, LPH) y que, por ello, hubiera debido adoptarse por unanimidad (artículo 17.1ª LPH), es lo cierto, en todo caso, que la cláusula de cierre con la que se termina la relación de las competencias que corresponden a la Junta de propietarios [artículo 14 e) LPH, que se la atribuye para conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común] no la habilita para decidir sobre aquello que estricta o exclusivamente forma parte del contenido jurídico del derecho singular y exclusivo de propiedad que corresponde al dueño de cada piso o local [artículo 3 a) LPH], de suerte que los propietarios de aquellos pisos que comparecieron en el proceso de ejecución en julio y octubre de 2004 pueden, pese al acuerdo, reaccionar en defensa de su propiedad exclusiva cuando ven ésta menoscabada en su uso y disfrute y en su valor de mercado.

DECIMOSEXTO

El citado acuerdo de 8 de marzo de 2000, unido a su aceptación expresa por los actores manifestada en el escrito de 8 de junio de 2002, ha sido también invocado como expresión de una normalización urbanística convencional sobrevenida, llevada a cabo al amparo del artículo 11.5.7.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid de 1985; norma, ésta, que en algún otro momento se cita en apoyo de la idea de que no existe un interés público en la ejecución del pronunciamiento que obliga a demoler.

Tampoco podemos atender esos argumentos. Ante todo, y por lo que hace al primero de ellos, porque nos dice la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero del auto aquí recurrido en casación que aquella supuesta normalización convencional ya fue rechazada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos de 14 y 31 de marzo de 2000, al desestimar el incidente de "inejecución legal" de la sentencia de 3 de junio de 1993 (hemos de entender, mejor dicho, de imposibilidad legal de ejecución) que había planteado el Ayuntamiento de Madrid con base en la existencia de aquel acuerdo de 8 de marzo de 2000; y porque en aquel fundamento jurídico tercero reitera la Sala de instancia (y hemos de entender que lo hace no sin dejar de contemplar aquel artículo 11.5.7.4, cuya interpretación, en cuanto norma de ámbito autonómico, le corresponde a ella) "que con el citado acuerdo no se puede entender legalizada la construcción de la Parroquia de Nuestra Señora de las Fuentes", o que "con el acuerdo de 8 de marzo de 2000 no queda restaurada la legalidad urbanística". Y por lo que hace al segundo de aquellos argumentos (y también para el primero para el caso de que las anteriores afirmaciones de la Sala de instancia no descansen en la interpretación de la norma urbanística citada), porque la interpretación de aquel artículo 11.5.7.4 conduce a entender que el acuerdo entre propietarios de parcelas colindantes no permite reducir la distancia de separación entre edificios que la norma urbanística establece [ver el inciso final de la letra a) de dicho artículo 11.5.7.4], sino la separación entre linderos, incluso hasta el punto de que la nueva edificación pueda adosarse a uno de ellos, lo cual es cosa distinta, ya que la obligada separación entre edificios quedaría respetada, incluso en ese supuesto extremo del acuerdo que permita adosar la nueva edificación a uno de los linderos, si la edificación anterior se hubiera retirado del suyo propio una distancia no menor que esa que ha de ser respetada.

Por su relación con lo que acabamos de decir y toda vez que sobre ello se habla en algunos de los pasajes de los escritos de interposición, hemos de añadir que la controversia que originó el litigio y sigue subyaciendo en el enfrentamiento procesal no es meramente una cuestión privada atinente al derecho de disfrutar luces y vistas, sino una que va más allá, de carácter público y que versa sobre la obligada observancia de la legalidad urbanística.

DECIMOSÉPTIMO

El último obstáculo que vemos opuesto es aquél que imputa a los propietarios que comparecieron en julio y octubre de 2002 una actuación contraria a las normas que obligan a respetar las reglas de la buena fe o que proscriben el abuso de derecho. Pero es un obstáculo que debe correr la misma suerte que los anteriores, pues se sustenta en meras suspicacias sobre la intención última que pueda guiar a los comparecientes y no en datos que puedan tenerse por acreditados y que fueran hábiles para afirmar la mala fe o el abuso de derecho.

DECIMOCTAVO

Nos resta por examinar un motivo de casación, el cuarto de los formulados por la representación procesal del Arzobispado de Madrid, que carece de todo fundamento, tanto por identificar la supuesta jurisprudencia infringida a través de la cita de una sola resolución que, además, es una providencia, como por haberse dictado ésta en un recurso, el de revisión de sentencias firmes que entonces regulaba el artículo 102.c) de la anterior Ley de la Jurisdicción, cuyas normas sobre quiénes habían de ser emplazados en él [artículo 1801, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por la remisión que hacía el número 2 de aquel artículo 102.c)] no guardan relación de analogía con las relativas a la legitimación en el proceso de ejecución, que son las que aquí interesan.

DECIMONOVENO

Inadmitido uno y desestimados todos los motivos restantes, procede declarar que no ha lugar a los recursos de casación e imponer a los recurrentes, por mitades e iguales partes, las costas procesales causadas (artículo 139.2 de la LJ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales del Arzobispado de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid interponen contra el Auto que con fecha 21 de octubre de 2002, luego confirmado en súplica por el de 23 de diciembre del mismo año, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ejecución de la sentencia dictada por la Sección Primera de dicha Sala en el recurso contencioso-administrativo número 1021 de 1990. Con imposición a las partes recurrentes, por mitades e iguales partes, de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Ramón Trillo Torres D. Fernando Ledesma Bartret D. Jaime Rouanet Moscardó D. Mariano de Oro-Pulido y López D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Ricardo Enríquez Sancho D. Mariano Baena del Alcázar D. Pedro José Yagüe Gil D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Antonio Martí García D. José Manuel Sieira Míguez D. Rafael Fernández Montalvo D. Óscar González González D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Juan José González Rivas D. Enrique Lecumberri Martí D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Agustín Puente Prieto D. Santiago Martínez-Vares García D. Eduardo Espín Templado D. Juan Gonzalo Martínez Micó D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Rafael Fernández Valverde D. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina D. Margarita Robles Fernández D. Emilio Frías Ponce

VOTO PARTICULAR SUSCRITO POR LOS EXCMOS. SRES. D. RAMON TRILLO TORRES, D. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR, D. ANTONIO MARTI GARCIA, D. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS, D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI, D. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, D. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA, D. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO, D. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE, Dª CELSA PICO LORENZO, D. OCTAVIO HERRERO PIÑA Y D. EMILIO FRIAS PONCE A LA SENTENCIA DE 7 DE JUNIO DE 2005, AL RESOLVER EL RECURSO DE CASACION Nº 2492/2003.

PRIMERO

Con todo respeto a la posición mayoritaria de la Sala, discrepamos de la argumentación contenida en la sentencia y del sentido del fallo, que debió ser estimatorio del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

La sentencia sostiene que las personas afectadas, aunque no hubieran sido partes litigantes, deben ostentar legitimación para instar la ejecución forzosa de una sentencia que obliga a la demolición, razonamiento que se fundamenta en los artículos 104.2 y 109.1 de la Ley 29/98, señalando los siguientes criterios:

  1. La actuación procesal de las personas afectadas cabe aunque ya antes se hubiera iniciado, sin su presencia, la fase de ejecución de la sentencia (F.J. décimo, penúltimo párrafo).

  2. Sería el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE el que resultaría vulnerado, si no se permitiera la personación en el proceso de ejecución de quien, ostentando un derecho o interés legítimo que pudiera resultar afectado, no pudo ser parte en el proceso declarativo (F.J. undécimo, segundo párrafo).

Así, se llega a la conclusión que "personas afectadas" son aquéllas que pueden ver menoscabados o perjudicados sus derechos o sus intereses legítimos por efecto de la ejecución o de la inejecución de la sentencia (F.J. decimotercero, primer párrafo).

Finalmente, la sentencia señala que la controversia que originó el litigio y sigue subyaciendo en el enfrentamiento procesal no es meramente una cuestión privada atinente al derecho a disfrutar luces y vistas, sino una que va más allá, de carácter público y que versa sobre la obligada observancia de la legalidad urbanística (F.J. decimosexto, último párrafo).

TERCERO

Para valorar la cuestión planteada subrayamos, previamente, algunas consideraciones extraidas del examen de las actuaciones, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. D. Millán y D. Everardo , impugnaron la concesión de la licencia parroquial en la CALLE000 nº NUM002 , siendo la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 1993 la que estima y anula la licencia de construcción de la Iglesia de Nuestra Señora de Las Fuentes, en cuanto autoriza la construcción y no observa la distancia mínima de separación entre edificaciones, con obligación de los demandados de demoler parte de lo edificado que sobrepase el límite de separación, consistente no en 7,22 metros de distancia entre edificaciones, sino 12,62 metros.

  2. El Acuerdo municipal del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de marzo de 2000, declara que la parte de finca situada en la CALLE000 nº NUM002 , que comprende la Parroquia de Nuestra Señora de las Fuentes, objeto de ejecución de sentencia, era conforme al Plan General de Ordenación Urbana de 1997 vigente y por tanto, legalizable en virtud de un estudio de detalle, habiéndose adoptado el Acuerdo, que después anula la Sala de instancia, fundándose en un informe en el que se señalaba que de conformidad con el artículo 7.10.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Madrid de 1997, los edificios existentes calificados de uso dotacional en su clase de equipamiento, como es el supuesto de la Parroquia de Nuestra Señora de las Fuentes, podrían ampliar la edificabilidad hasta alcanzar un máximo del veinte por ciento por encima de la existente, siempre que se destine al uso dotacional, mediante la tramitación de un estudio de detalle.

    La Sala de instancia anula dicho Acuerdo y considera, entre otros aspectos, que habría que esperar al contenido del estudio de detalle que se tramitara, lo que no permite, para determinar si se producía la circunstancia de inejecución ilegal.

  3. Consta en los antecedentes examinados, que entre la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 y el Arzobispado de Madrid se suscribió un Acuerdo el 8 de marzo de 2000, lo que, a juicio del Ayuntamiento, supuso una normalización urbanística convencional sobrevenida de la ejecución de la sentencia.

  4. En el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 8 de marzo de 2000 se produjo la renuncia a cualquier acción con el voto en contra de cuatro propietarios que después se han personado en el proceso y cuya personación, admitida por el Pleno de la Sala del Tribunal Superior de Madrid, constituye la cuestión principal del recurso de casación.

  5. El Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2002, al resolver el recurso 1021/90 de la Sección Primera, reconoce que son apartados de la ejecutoria D. Millán y D. Everardo , que por escrito de 8 de junio de 2002 solicitaron apartarse del procedimiento y en escrito de 11 de junio de 2002 desistieron de la tasación de costas. Sin embargo, el Auto referido tiene por personados y partes en la ejecución a quienes en escrito presentado el 26 de julio de 2002, solicitan la personación como afectados Dª Gema , D. Adolfo , D. Carlos Daniel y D. Ricardo y en nuevo escrito de 4 de octubre de 2002 a D. Gaspar .

CUARTO

En fase de ejecución de una sentencia contencioso-administrativa, regida por el carácter rogado de la jurisdicción y en una materia que se funda en principios distintos de los que imperan en la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no procede el reconocimiento de cualquier personación de parte afectadas en la forma reconocida en la sentencia, por razones legales y jurisprudenciales.

Es cierto que el vigente art. 104.2 de la Ley Jurisdiccional permite a cualquiera de las partes o a cualquier persona afectada instar la ejecución forzosa de la sentencia. Con ello se introduce una distinción entre quienes han intervenido en la fase declarativa del proceso y aquellos otros que se incorporan a él en su fase de ejecución por ostentar algún derecho o interés.

Esto es así porque en el proceso de ejecución no cabe entender el concepto de parte en sentido formal, de tal manera que tan sólo puedan instar la ejecución u oponerse a ella quienes se hayan personado en la fase declarativa, sino en su sentido material, ya que parte en la ejecución puede serlo cualquier persona que pudiera verse afectada por la sentencia.

Esta ampliación de los sujetos legitimados a intervenir en el incidente de ejecución ya se contemplaba en el art. 110 de la Ley de 1956, al reconocer legitimación para intervenir en la ejecución no sólo a las partes litigantes que habían comparecido en juicio, sino también a las partes interesadas.

Ahora bien, esta amplia legitimación de los sujetos a los que se abre la legitimación para interesar la ejecución de la sentencia hay que entenderla matizada para circunscribirla a las personas que pueden verse afectadas por los efectos materiales de la cosa juzgada. Así puede ocurrir que el ejecutante sea una persona distinta de quien obtuvo a su favor la sentencia, bien por sucesión universal, bien por otro tipo de relación obligacional, y algo similar puede ocurrir con la parte pasiva, cuando exista algún fenómeno de pluralidad de partes.

Por tanto, entendemos que los "afectados" de los que habla el precepto no pueden ser otros que aquéllos a quienes beneficia o perjudica directamente la sentencia a ejecutar, pero siempre y cuando no hayan intervenido en el proceso por causas ajenas a su voluntad.

En este sentido hay que recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 4/1985, de 18 de Enero, que reconoce la legitimación de una persona que no pudo ser parte en el proceso principal pero que tenía un derecho o interés legitimo que podía verse afectado por la ejecución de la sentencia.

Permitir, como ha decidido la sentencia, la personación como ejecutante a quienes estaban legitimados desde un principio para el ejercicio oportuno de las pretensiones que ahora intentan sean actuadas por vía de ejecución, y no lo hicieron oportunamente por simple pasividad o abandono de sus intereses, supone una inaplicación de presupuestos procesales esenciales, exigidos por el legislador, tales como los plazos para recurrir y la falta de agotamiento de la vía administrativa, desconociéndose, además, la doctrina del acto consentido y firme, que es básico en el ordenamiento jurídico administrativo y en las relaciones Administración-administrado, y que descansa en otro principio fundamental, tal como es el de seguridad jurídica.

Como se señala en el voto particular al Auto del Pleno de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, suscrito por D. Javier Eugenio López Candela, con el criterio que sostiene la mayoría se estaría dando el mismo trato jurídico a quien ha interpuesto recurso contencioso-administrativo en plazo y ha obtenido una sentencia favorable que a quien acude a la vía judicial extemporáneamente, aprovechándose de la labor realizada por otro recurrente.

Frente a lo anterior no cabe alegar lo preceptuado en el art. 72.2 de la Ley Jurisdiccional, artículo que regula los efectos de la anulación de actos y disposiciones generales, pues como señaló la sentencia de 7 de Noviembre de 1997, la expresión "personas afectadas del art. 86.2 de la antigua Ley Jurisdiccional de 1956, equivalente al art. 72.2 de la nueva ley 29/98", sólo permite comprender a los que son sujetos destinatarios de la declaración de voluntad administrativa, teniendo su más genuino campo de aplicación en los actos plurales con dos o más destinatarios concretos, o en los actos generales con una pluralidad indeterminada de sujetos, cuya nulidad ha sido declarada por la sentencia, en virtud de una previa impugnación de uno de ellos, en cuyo caso los demás pueden beneficiarse en fase de ejecución de los efectos de la nulidad, sin acudir a otro proceso.

Por otra parte, admitir la personación en este caso, en términos tan amplios, y en los que es posible la acción pública, implicaría reconocer legitimación para solicitar la ejecución no sólo a la parte que instó el proceso declarativo, sino a cualquier ciudadano en tanto en cuanto tenga interés porque la actuación de la Administración se adecue al ordenamiento, lo que supondría crear una acción pública en fase de ejecución cuando ésta en materia urbanística sólo está prevista para exigir ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en un proceso, la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Proyectos, Normas y Ordenanzas, y todo ello durante el plazo de duración de las obras y cuatro años más, según dispone el art. 304.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio.

QUINTO

Existe una clara línea jurisprudencial recogida en los votos particulares al Auto del Pleno de 21 de octubre de 2002, dictado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se centra en la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 1996 y en la jurisprudencia constitucional (por todas, las sentencias 4/85 y 229/2000) y que insiste en que para reconocer la personación debe acreditarse que dichas partes no tuvieran conocimiento del proceso y en este caso no puede predicarse tal circunstancia, puesto que por las actas de las reuniones de vecinos en la Junta de Propietarios, tuvieron suficiente conocimiento de la existencia del proceso.

En consecuencia, una cosa es que la jurisprudencia constitucional admita la personación en fase de ejecución de quien esté afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no intervino y otra cosa es que se admita la figura de personación extemporánea a quien, en todo momento, tuvo conocimiento de la existencia del proceso, puesto que seguir esta última tendencia que se contiene en los razonamientos del Auto del Pleno de 21 de octubre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia y de esta sentencia, supone apartarse de una reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. Del Tribunal Constitucional:

    1. En STC 73/2003 de 23 de abril, referida al emplazamiento, al señalar literalmente, entre otras determinaciones, en el fundamento jurídico cuarto:

      "Respecto de los requisitos exigibles para que la falta de emplazamiento personal en un recurso Contencioso-Administrativo tenga relevancia constitucional, a los efectos del artículo 24.1 CE, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, sintetizada, por ejemplo, en la STC 87/2002, de 22 de abril (F. 3). En este sentido, venimos exigiendo que tal ausencia de emplazamiento personal haya ocasionado una situación de indefensión real y efectiva del recurrente en amparo, lo que no ocurre cuando tiene conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso Contencioso- Administrativo y, por su propia falta de diligencia, no se persona en el mismo. Hemos puesto de relieve también (por todas, STC 161/2001, de 5 de julio -F. 3-) que dicho conocimiento extraprocesal debe ser acreditado mediante prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones, de manera que, como señalamos en la STC 26/1999, de 8 de marzo (F. 5), basta al efecto con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable tal conocimiento extraprocesal.

      En el caso ahora enjuiciado, y sin necesidad de examinar la concurrencia de los demás requisitos exigidos para la relevancia constitucional de la falta de emplazamiento personal en un proceso, se hallan presentes una serie de datos y circunstancias que permiten afirmar, con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todas, STC 162/2002, de 16 de septiembre, F. 4), el conocimiento extraprocesal por la comunidad vecinal demandante en amparo de la sustanciación y pendencia del recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de..., y en un momento idóneo para su eventual personación en el mismo que hubiera permitido la adecuada defensa de sus derechos o intereses legítimos.

      Tales circunstancias... son las siguientes:

    2. En primer término, las características de la población de... determinan que resulte poco probable el desconocimiento por la recurrente en amparo o, mejor, por quienes ostentan su representación, de la existencia de un recurso Contencioso-Administrativo dirigido a la impugnación...

    3. En este sentido, debe destacarse también que consta que la pendencia del recurso Contencioso-Administrativo fue objeto de diversas informaciones periodísticas, como también ocurrió respecto de la Sentencia dictada en el mismo...

      Así las cosas, hemos de inferir, en función de las expuestas circunstancias, que la demandante en amparo tuvo conocimiento extraprocesal de la pendencia del tan aludido recurso Contencioso- Administrativo, de manera tal que no podemos considerar vulnerado su derecho fundamental a no sufrir indefensión como consecuencia de su falta de emplazamiento personal y directo en dicho proceso administrativo, dado que hemos de considerar imputable a su pasividad o falta de adecuada diligencia la no personación en el mencionado recurso".

    4. En la STC 102/2003 de 2 de junio, que subraya:

      "Analizando las circunstancias del caso a la luz de los anteriores requisitos, se puede decir, en primer lugar, que la comunidad de propietarios recurrente ostentaba un evidente interés en el asunto que se discutía en el procedimiento contencioso-administrativo, lo que debería haber determinado su consideración como parte demandada en éste, de acuerdo con el art. 21.1 b) LJCA. En efecto, se discutía en la vía judicial una resolución municipal que había denegado el otorgamiento de la licencia para la actividad de discoteca en Vitoria en dos de los edificios incluidos en la comunidad de propietarios que, por tal razón, fue notificada por el Ayuntamiento de la apertura del expediente administrativo, en el que la hoy actora intervino activamente formulando alegaciones en contra del otorgamiento de la licencia. El propio órgano judicial autor de las resoluciones judiciales impugnadas ha reconocido en éstas, de forma expresa, la condición de interesada de la comunidad...

      Este Tribunal no puede compartir el criterio del órgano judicial. Como es doctrina constitucional reiterada, el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, F. 2; 268/2000, de 13 de noviembre, F. 4; y 34/2001, de 12 de febrero, F. 2); afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, F. 5 y 20/2000, de 31 de enero, F. 5).

      Las actuaciones remitidas ponen de relieve que "el hecho de que la comunidad tuviera conocimiento del procedimiento y no se personara actuando en defensa de sus intereses no es coherente con la actitud activa que había mantenido hasta ese momento.

      Aparte de ello, la necesidad de actuar con la debida diligencia no se puede extender al seguimiento exhaustivo de cada uno de los avatares jurídicos sufridos por el asunto, cuando, como ocurre en el presente caso, en el supuesto de promoción de un recurso contencioso-administrativo existe una obligación legal, impuesta a los poderes públicos por la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, de emplazar a los interesados, lo que puede generar en éstos una legítima confianza en el recto actuar de las instituciones públicas. Mantener la postura contraria, considerando negligente en este caso la conducta del que no ha llevado aquel seguimiento hasta la averiguación de si el acto administrativo ha sido impugnado o no en vía judicial, equivaldría a establecer como regla general de comportamiento un principio de desconfianza en las instituciones, lo cual resulta incompatible con los principios y reglas que, de acuerdo con los arts. 9 y 103.1 CE, deben presidir la actuación de los poderes públicos. En último término, no es lícito hacer recaer sobre las espaldas de quien legítimamente tiene derecho de ser llamado al proceso las consecuencias dimanantes de la negligencia de los poderes públicos (STC 31/1998, de 12 de febrero, F. 6)..."

    5. En la STC nº 191/2003 de 27 de octubre, al considerar:

      "En relación con la cuestión de fondo suscitada ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, según la cual el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir... en el marco de la doctrina constitucional reseñada... en supuestos de procesos seguidos inaudita parte que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 121/1996, de 8 de julio, F. 2; 118/1997, de 23 de junio, F. 2; 165/1998, 14 de julio, F. 3; 7/2000, de 17 de enero, F. 2; 12/2000, de 17 de enero, F. 3; 65/2000, de 13 de marzo, F. 3; 55/2003, de 24 de marzo, F. 2; 78/2003, de 28 de abril, F. 7; 99/2003, de 2 de junio, F. 3, por todas).

  2. También estos criterios se contienen en la jurisprudencia de esta Sala:

    1. En primer lugar, la sentencia de 26 de noviembre de 1994, reconoce que la denuncia del incumplimiento e inejecución del fallo del proceso por quien no es parte, no resulta procedente cuando el interés legítimo de su pretensión corresponde ser analizado en un nuevo marco jurídico de la diligencia de ejecución del primitivo proceso, circunstancia que aplicada a este caso concreto y en coherencia con los votos particulares suscritos en el Auto del Pleno de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2002, invalidan dicha personación.

    2. La sentencia de 7 de noviembre de 1997, ya examinada, precisa que la expresión «personas afectadas del artículo 86.2 de la antigua Ley Jurisdiccional de 1956, equivalente al artículo 72.2 de la nueva Ley 29/98», no permite la extensión de los efectos a terceros que no tengan esta condición.

    3. El Auto de la Sección Tercera de esta Sala de 22 de febrero de 2005, si bien reconoce que la nueva Ley amplía los efectos de instar la ejecución y la legitimación para hacerlo las personas afectadas, como sujetos distintos de quienes efectivamente fueron parte en el proceso, sin embargo, reconoce el principio general que la ejecución forzosa es rogada, de modo que el impulso corresponde a quien ostenta la titularidad de la acción y se opone a una ampliación de la aptitud procesal para intervenir en la fase de ejecución a quienes hasta entonces no han sido parte.

SEXTO

En este caso, entre las personas que se encuentran previstas en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 4/85, se comprende a quienes no habiendo tenido la oportunidad de ser parte y ostenten derechos o intereses en los que incida la sentencia cuya ejecución se pretende, el artículo 24.1 de la Constitución habilita esa personación siempre que no hayan podido serlo y aleguen un derecho o un interés legítimo que pudiera verse afectado por la ejecución de que se trate.

Esta circunstancia aquí no consta acreditada, frente al criterio que señala la sentencia, al subrayar que el derecho a la tutela judicial efectiva resultaría vulnerado si no se permitiera la personación a quien pudo ser parte, si tenemos en cuenta:

  1. Expresamente la Comunidad de Propietarios y los recurrentes, cuya personación se admite, tuvieron conocimiento desde el comienzo de la existencia del proceso.

  2. En virtud del principio de justicia rogada y con sujeción estricta al principio dispositivo, la acción procesal se extingue con la presentación del escrito de 8 de junio de 2002, en el que los dos únicos recurrentes actuantes se apartan del procedimiento y desisten de la tasación de costas.

  3. La Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, posteriormente el Pleno, en los autos recurridos y esta Sala, al dictar esta sentencia, convalida una continuidad de la acción procesal, al reconocer una personación extemporánea de quienes podían haber sido parte desde el comienzo de las actuaciones y fuera de esta etapa procesal, con manifiesta infracción de la doctrina jurisprudencial (entre otras, las SSTC 4/85 y 229/2000) son tenidos por parte en la fase ejecutoria.

Por lo demás disentimos del parecer mayoritario en cuanto a las consecuencias deducidas de la interpretación de la Sentencia constitucional 4/85. Dicha Sentencia es clara y terminante en el sentido de que no puede negarse la personación en la ejecución a las personas afectadas que no pudieron ser parte en el proceso, y evidentemente hay que atenerse a esa doctrina. Pero el Tribunal Constitucional no hace un pronunciamiento expreso sobre los supuestos como el presente en el que las personas afectadas tuvieron conocimiento del proceso, pudieron personarse y no lo hicieron. Ciertamente no afirma que estas personas no puedan comparecer tardíamente y ser admitidas como personadas en la ejecución, pero tampoco se rechaza ni se niega. A la vista de ello asiste la razón a la Sentencia mayoritaria en cuanto mantiene que en tales casos el pronunciamiento y el establecimiento de una doctrina jurisprudencial general corresponde a este Tribunal Supremo. Pero partiendo precisamente de ello hubiera debido considerarse no conforme a derecho la personación, conforme a reiterada jurisprudencia, de quienes conocieron perfectamente la existencia del proceso, no se personaron y por tanto no asumieron las cargas que el proceso comporta, e intentan beneficiarse en la fase de ejecución. Se habla desde luego de supuestos distintos de la materia tributaria y de personal.

Se disiente asimismo de la Sentencia en cuanto declara que las personas afectadas que solicitaron se les tuviera por parte en la ejecución no realizaron una actuación contraria a las normas que obligan a respetar las reglas de la buena fe o las que proscriben el abuso de derecho. Puede mantenerse que así sea dando a estos conceptos jurídicos indeterminados su significado general. Pero nos parece indispensable precisar que las personas en cuestión no se atuvieron a una conducta procesal correcta cuando fue notoria su intención de rehuir las cargas del proceso y asumir solamente los beneficios de la ejecución del fallo. Esta incorrección parece manifiesta, aunque quizás seria exagerado o inexacto hablar de una buena fe procesal distinta de la buena fe contemplada en el articulo 7.1 del Código civil.

SEPTIMO

Admitir tal personación implica desbordar la ejecución estricta de una sentencia judicial y los límites subjetivos del proceso correspondiente, convirtiendo a éste en poco más que un proceso universal, con admisión indeterminada de personaciones indebidas y grave quebranto de la seguridad jurídica, incluso frente a la renuncia clara a la ejecución del fallo de los únicos intervinientes en el proceso.

Se atenta, de este modo, al carácter rogado de la acción de ejecución, que prevalece sobre cualquier posible apreciación de oficio de nulidad de pleno derecho, generando una imposibilidad de ejecución, pese al carácter de la acción pública prevenida en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en la redacción de 9 de abril de 1976, que posteriormente el Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre eleva, en cuanto al plazo de ejercicio al de cuatro años, en coherencia con el fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª de 16 de mayo de 1995, al resolver el recurso de apelación 2381/91.

Otra consecuencia es que la actuación llevada a cabo por la Administración municipal, a la que no se permite que el estudio de detalle sea la base armonizadora de la edificación proyectada o la plena efectividad del convenio suscrito entre el Arzobispado de Madrid y los propietarios colindantes, determinaron que, por cambio del planeamiento, y con sujeción a la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1997, estos elementos hayan originado una prolongada ejecución de la sentencia judicial, abriendo la vía a un incidente de imposibilidad de ejecución en los estrictos términos que reconoce la sentencia de 4 de mayo de 1994, ante la posibilidad de quedar convertido el templo parroquial en un edificio fuera de ordenación, según el artículo 60 del TRLS de 9 de abril de 1976.

Pero con ello parece apuntarse a una tajante separación entre las cuestiones estrictamente civiles y la tutela de la legalidad urbanística. Es de entender que ello no corresponde siempre a la realidad, pues desde luego los litigantes que alegan infracciones urbanísticas habitualmente están defendiendo además de la legalidad su interés particular. Este dato no debió ignorarse por la Sentencia, tanto más cuanto que en ningún caso se discute en el proceso de ejecución que la licencia de obras fue validamente anulada. El interés que se persigue es otro y, de no admitirse la personación de los comparecidos tardíamente en la ejecución, el edificio parroquial hubiera podido quedar fuera de ordenación, lo que no es ni mucho menos infrecuente en la situación urbanística de nuestro país.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a las siguientes conclusiones:

  1. ) En el proceso se produjo la interrupción de la acción ejercitada por escrito de los dos únicos intervinientes en el proceso, que presentan el 8 de junio de 2002 la solicitud de apartamiento del mismo y en nuevo escrito de 11 de junio de 2002, desisten de la tasación de costas.

  2. ) No resulta procedente la admisión de personaciones extemporáneas, como sucede con las efectuadas con fecha 26 de julio de 2002 y 4 de octubre de 2002, cuando el proceso contencioso- administrativo se somete esencialmente al principio dispositivo y de justicia rogada, que prevalece sobre la posible apreciación de oficio de la nulidad de pleno derecho y cuya continuidad no es admisible en estrictos términos procesales.

Por todo ello entendemos que debió denegarse la personación de los cinco propietarios en el incidente de ejecución forzosa iniciado por los actores en razón de que no habían sido partes en el proceso y no pueden ser considerados como afectados del art. 104.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, toda vez que en el escrito de personación no indican ni justifican que no hayan tenido conocimiento de la existencia de este proceso, con anterioridad.

En esta situación, habiéndose tenido por apartados a los actores ejecutantes del procedimiento de ejecución forzosa, el Tribunal no podía hacer otra cosa, por el carácter rogado de la Jurisdicción, que declarar terminado el procedimiento de ejecución y el archivo de las actuaciones, como interesan los recurrentes.

  1. Ramón Trillo Torres D. Mariano Baena del Alcázar D. Antonio Martí García

  2. Juan José González Rivas D. Enrique Lecumberri Martí D. Manuel Campos Sánchez-Bordona

  3. Santiago Martínez-Vares García D. Juan Gonzálo Martínez Mico D. Rafael Fernández Valverde

Dª Celsa Picó Lorenzo D. Octavio Herrero Piña D. Emilio Frias Ponce

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Segundo Menéndez Pérez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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