STSJ Cataluña 341/2023, 3 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 341/2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 03 Febrero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 201/2022 (A)
Dimanante del procedimiento ordinario nº 9/20 del JCA 1 Lleida (Ejecución de sentencia)
Parte apelante: Dª. Julieta
Partes apeladas: Ayuntamiento de Cervera y "GESDIP, SAU"
SENTENCIA Nº 341
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs (preside)
Francisco López Vázquez
José Alberto Magariños Yánez
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de Dª. Julieta, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Martínez-Vargas Vallés, contra el Ayuntamiento de Cervera y "GESDIP, SAU", no comparecido en esta alzada el primero y representada la segunda, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Daura Ramón, versando el recurso sobre materia de urbanismo, y atendiendo a los siguientes:
Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Lleida, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó auto número 315, de 22 de diciembre de 2.021, desestimando el incidente de ejecución de sentencia promovido por la aquí apelante.
Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formuladas sendas oposiciones, fueron remitidas las actuaciones a esta sala, donde, comparecidas las partes dichas, se señaló la votación y fallo para el día 2 de febrero de 2.023, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante esta sección.
Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
La sentencia de esta sala de 21 de noviembre de 2.019, tras revocar la recaída en la instancia, anuló los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cervera de 19 de enero de 2.016, mediante los que se había concedido a "GESDIP, SL" licencia de obras para la construcción de un edificio comercial destinado a supermercado con aparcamiento anexo en un solar sito en la avinguda de Tàrrega, 5, al tiempo que se informaba favorablemente la reducción de las plazas de aparcamiento propuesta por la solicitante en el estudio justificativo para solicitar la revisión a la baja de las dotaciones de aparcamiento vinculadas al traslado del establecimiento comercial, considerándose suficiente la dotación de 53 plazas, a las que se habrían de sumar 22 en la nueva Ley de vialidad pública exterior a la parcela, de acuerdo con el informe municipal de 30 de noviembre de 2.015.
Como viene reiterando el Tribunal Constitucional, el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley. Desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución no puede aceptarse que, sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las sentencias en sus propios términos, como el del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador ( STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4). También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el artículo 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental.
Por su parte, el Tribunal Supremo, desde su sentencia de 24 de abril de 2.009 (Sala Tercera, Sección 5ª, recurso 4089/2007), señala que en dos preceptos de la vigente Ley Jurisdiccional se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen"; y, de otra, en el artículo 104.1 del mismo texto legal -al determinar la finalidad con la que se remite comunicación a la administración demandada para el cumplimiento de las sentencias-, de forma expresa, se señala que tal comunicación cuenta con un mandato consistente en llevar "a puro y debido efecto" la sentencia cuya ejecución se pretende. Términos que vienen a coincidir con el inciso final del artículo 103.2 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 que, al concretar el principio de colaboración en el cumplimiento de las sentencias, expresamente señalaba que la finalidad requerida por el mismo principio no era otra que "la debida y completa ejecución de lo resuelto"; de conformidad con lo anterior, y para conseguir tal debida y completa ejecución, el citado artículo 104.1 habilita, con evidente amplitud, al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia con la finalidad de que el mismo "practique lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo" .
En consecuencia, el contenido de la ejecución de las sentencias debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma (esto es, de la forma y términos de su parte dispositiva), para alcanzar así una determinada finalidad, que no es otra que conseguir el efecto pretendido en la declaración jurisdiccional; para ello se articulan un amplio capítulo de medidas con la expresada finalidad, disponiendo en tal sentido la ley que tales amplias medidas vienen determinadas por "lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".
La amplitud de los términos en que se expresa el texto legal permite deducir con absoluta claridad que el contenido de la ejecución de la sentencia tiene una doble perspectiva, por cuanto, de una parte, el tribunal y la administración han de llevar a cabo una determinada actividad jurídica, transformadora o eliminadora de los mandatos jurídicos a cuya anulación se ha procedido jurisdiccionalmente; y, de otra parte y como consecuencia de tal actividad, en determinadas ocasiones, será, además, preciso, con un carácter complementario, llevar a cabo una actividad de índole material, transformadora de la realidad material, y que surge como consecuencia del anterior pronunciamiento de nulidad y de la consiguiente actividad jurídica complementaria.
Por su especial interés y relación exacta con el caso, pasamos a transcribir a continuación la literalidad del fundamento jurídico quinto de la propia sentencia del Tribunal Supremo que se viene citando, donde claramente, como en otras muchas posteriores, se expone que, no solicitada y declarada jurisdiccionalmente la imposibilidad de ejecución material o jurídica de una sentencia (con los requisitos que en ella se indican), debe la misma llevarse a puro y debido efecto, pues ni el mero cambio de la normativa urbanística ni la posibilidad de legalización de lo que a su tenor deba derribarse, e incluso su efectiva legalización, son circunstancias que constituyan, por sí solas, causas impeditivas de su ejecución:
"QUINTO. En el segundo motivo el Ayuntamiento recurrente plantea la posibilidad de legalización de lo construido.
En escrito presentado ante la Sala de instancia, en fecha de 23 de junio de 2006, según se expone en el motivo de casación, el Ayuntamiento recurrente puso de manifiesto que se había procedido a la aprobación provisional de un nuevo Plan General que, una vez definitivamente aprobado por la Junta de Galicia, vendría a legalizar la situación de ilegalidad creada como consecuencia de la...
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