STSJ Comunidad de Madrid 121/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:1539
Número de Recurso224/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución121/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2003/0010213

ROLLO DE APELACION Nº 224/2.016

SENTENCIA Nº 121

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

  2. José Daniel Sanz Heredero

  3. José Ramón Chulvi Montaner

    Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

    En la Villa de Madrid a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 224 de 2016 dimanante de la pieza de ejecución del Procedimiento Ordinario número 142 de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid» y por Dª María Rosa, Aida, Bárbara y Edmundo representados por el Procurador don Ignacio Batllo Ripoll y asistidos por la Letrado don Julián Parro Conde contra el auto dictado en la misma, habiendo comparecido en esta instancia D. Edmundo representado por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterria y asistido por el Letrado don Reinaldo López López. Ha sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial y D. Florencio representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistido por el Letrado Don Julián Parro Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en la pieza de ejecución dimanante del Procedimiento Ordinario número 142 de 2003 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: NO HABER LUGAR a declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia.- Notifíquese a las partes el presente auto, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de apelación en el término de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 79, 80, y concordantes de la L.J.C.A ., debiendo para ello acreditar la constitución de un depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en cuantía de 50 euros, de conformidad con la disposición adicional décimo quinta de la LOPJ (reformada por la LO 1/09), cuyo destino será el establecido por el punto 8 y 9 de la misma disposición.- Así lo acuerdo, mando y firmo.» .

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 30 de diciembre de 2015 el Procurador don Ignacio Batlló Ripoll en representación de la entidad «Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid» y de Dª María Rosa, Dª Aida, Dª Bárbara y D. Edmundo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando resolución por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se revocara el auto de instancia y se declarara: a) Se acuerde la inejecución de la sentencia por la imposibilidad material y/o legal de llevar a cabo la misma, acordando sustituir dicha ejecución por la indemnización que se determine en posterior instancia. b) Subsidiariamente, se revoque el Auto que hoy se recurre por falta de motivación, ordenando que sea nuevamente dictado conforme a las reglas de fundamentación y motivación normativa y jurisprudencialmente establecidas c) Subsidiariamente a las tres anteriores, se declare la nulidad de actuaciones respecto del auto que declaraba ejecutada la sentencia, de fecha 18 de Marzo de 2.010. ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que mis representados debieron ser emplazados en forma.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la partes contrarias, presentándose por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Florencio escrito el 2 de febrero de 2016 escrito de oposición al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se dictara resolución desestimado la misma con condena en costas por temeridad en su planteamiento.

CUARTO

La Letrada Consistorial Doña Nuria Taboada Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito el día10 de octubre de 2.016 en el que manifestó no oponerse al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el día 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en la pieza de ejecución dimanante del Procedimiento Ordinario número 142 de 2003.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose 16 de enero de 2.014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de vista pública formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

El auto apelado tras indicar que de conformidad con el artículo 105 de la la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa En cuanto al plazo, el recurrente destaca que en el expediente del procedimiento ordinario 114/2011, seguido en el juzgado contencioso administrativo número 3 de Madrid, relativo a la ejecución subsidiaria relativa este procedimiento, en la resolución de junio de 2011, se pone de manifiesto que la orden de demolición de 7 de febrero de 2008 se dirigió tanto contra la comunidad de propietarios de la CALLE000, como contra la empresa nuevas obras S.A., por lo que la comunidad de propietarios ya tenía conocimiento de la existencia del expediente de demolición que recaía la finca en cuestión, y por tanto, el plazo previsto en la legislación para poder instar el procedimiento "de nulidad" (sic) ha caducado.-En cualquier caso, tal como señala la administración, la sentencia dictada en este procedimiento tenía un carácter declarativo. En concreto, declaraba la nulidad del decreto de 8 de abril de 2003 por el que se concedió la licencia de modificaciones "licencia única" referida a la edificación de la CALLE000 número NUM000, tramitada en el expediente número NUM004, y la resolución de 8 de abril de 2003 por la que se desestimaban las alegaciones formuladas por don Florencio es suscrito de 8 de noviembre de 2002.- De hecho, como se ha indicado, ya se declaró ejecutada la sentencia por auto dictado en la pieza de ejecución, en el indicado sentido

TERCERO

Sin entrar en la cuestión resuelta en el fundamento jurídico del auto recurrido en el respecto de la posibilidad que tiene un tercero distinto a la administración demandada de instar el incidente de inejecución de la sentencia, que no es objeto de la apelación ya que el auto recurrido señala que resulta intrascendente si el órgano administrativo, al que si se dirigió la comunidad de propietarios y vecinos que instan este pronunciamiento, podía o no pronunciarse todavía sobre la posibilidad o no de ejecución de la sentencia, cuando se instó el incidente. Máxime cuando ha transcurrido el tiempo, sin que se conozca que se haya hecho ningún pronunciamiento, no habiendo sido recurrido por las partes este pronunciamiento. Por tanto debemos centrarnos en la decisión respecto a la imposibilidad o no de ejecución de la sentencia, que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo rechaza porque la sentencia se declaró ejecutada la sentencia por auto dictado en la pieza de ejecución, en el indicado sentido.

CUARTO

Aun cuando la parte apelante formule como pretensión subsidiaria la falta de motivación de la resolución recurrida resulta mas operativo su estudio previo a la pretensión principal,, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 de la Constitución ha...

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