STS, 15 de Febrero de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:2046
Número de Recurso789/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Penélope contra sentencia de 13 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30 en autos seguidos por Dª Penélope frente a CARTOBOX, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por Da Penélope contra CARTOBOX SA y SAICA, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa CARTOBOX SA a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o a su opción, indemnizarla en cuantía de 27.500,51 euros, con abono de los salarios de tramitación desde el despido a notificación de sentencia (salvo la cuantía de 832,30 euros que consta consignada y a disposición de la actora). La opción deberá ejercitarse por la empresa en los cinco días hábiles siguientes a notificación de sentencia sin esperar a su firmeza, mediante comparecencia o escrito ante este Juzgado de lo social".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dª Penélope, ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa CARTOBOX SA, desde el 1-3-1991, con categoría de auxiliar administrativo y una retribución de 1.401,30 euros/mes, por todos los conceptos (circunstancias reconocidas de contrario). SEGUNDO.- La parte demandada CARTOBOX SA despidió a la actora el 31-3-2004 por causas objetivas mediante carta unida a la documental de ambas partes, que se da por reproducida y en la que alega reestructuración de funciones y supresión del puesto de trabajo por quedar prácticamente sin contenido se le ofrece 12.224 euros como indemnización de 20 días por año y 1.144,29 euros netos por omisión del preaviso, que percibió la actora. Mediante burofax de 7-4- 2004, (unido a la documental de la actora y por reproducido), la empresa le comunica haberle transferido 12.224 euros como indemnización a 20días/año y 1.144,29 euros por el preaviso omitido. El 21-4-04 le envían otro burofax comunicando la consignación en el Juzgado de las cantidades que se indicarán a continuación. TERCERO.- El día 6-4-04 se presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 22-4-04, con el resultado del acta unida a los autos y por reproducida. La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece como indemnización y salarios de tramitación 28.344,49 euros, de los que percibió la actora 13.368,29 euros, quedando un resto de 14.976 euros consignados en el Juzgado (en virtud de escrito y pieza de consignación unida a los autos y por reproducida) puestos a disposición de la actora por providencia de 26-4-04 y rechazada por la trabajadora en escrito de 11-5-04. En el escrito la empresa indica que deposita (además de las cantidades ya abonadas, 13.368,29 euros) 14.143,90 euros por indemnización, más 832,30 euros como salarios de tramitación por los 22 días desde el despido hasta la consignación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CARTOBOX, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2004 en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CARTOBOX SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°TREINTA de los de MADRID, de fecha OCHO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DOÑA Penélope contra CARTOBOX SA, en reclamación de DESPIDO, y, revocamos la sentencia recurrida, al no tener que sufragar la recurrente ante lo expuesto, más salarios de tramitación".

CUARTO

Por la representación procesal de la demandante se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 d ediciembre de 1995 .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa, ahora recurrida, procedió inicialmente a despedir a la trabajadora demandante por causas objetivas, al amparo del art. 53.1.c) ET ingresando en su cuenta el salario del periodo de preaviso no concedido, más la indemnización de 20 días por año de servicio, que aquella aceptó; más tarde, en la conciliación administrativa celebrada 26 días después, reconoció la improcedencia del despido y consignó en el juzgado la diferencia entre la cantidad ya abonada y las que establece el art. 56.1 ET para la indemnización sustitutiva de la readmisión y los salarios de tramitación. Y lo que se debate en esta sede es si la empresa está o no obligada a abonar a la actora, además de dichas cantidades, el importe correspondiente al preaviso.

El relato de hechos probados de la sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó el 13 de diciembre de 2.004 da cuenta de que: A) la empresa procedió a despedir a la demandante por causas objetivas mediante carta del 31 de marzo de 2.004, con oferta de abono de 12.224 ¤ como indemnización de 20 días por año de servicio, y 1.144,29 ¤ por omisión del periodo de preaviso (total, 13.368,29 ¤) que ingresó en la cuenta bancaria de la actora. B) La demandante presentó el 6 de abril papeleta de conciliación por despido y el 21 de ese mismo mes la empresa le remitió nueva comunicación por burofax en la que le hizo saber que había procedido a consignar en el Juzgado otros 14.976 ¤ (que con los ya percibidos por la trabajadora, sumaban 28.344,29 ¤). C) Al día siguiente se celebró el acto de conciliación en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido, y ofertó el abono de los 28.344,49 ¤ ya consignados, en concepto de la indemnización correspondiente a 45 días por año de servicio y la totalidad de los salarios de tramitación.

La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a que, a su opción readmitiera a la trabajadora o la indemnizara con la cantidad que expresamente señala en su parte dispositiva, tras razonar en su fundamentos jurídicos que los salarios de tramitación no podían considerase interrumpidos desde la fecha de la consignación por haberse efectuado ésta por cantidad inferior a la legal, al no poder ser imputable el importe del preaviso, a los salarios de trámite.

SEGUNDO

Disconforme la empresa con la resolución de instancia exclusivamente en la parte del pronunciamiento que le obliga a abonar los salarios de trámite sin permitirle imputar a ellos el importe ya satisfecho por omisión del preaviso, recurrió en suplicación denunciando que tal decisión infringía los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En suplicación el debate giró exclusivamente en torno a tal cuestión. Y la sentencia de 13 de diciembre de 2.004 ahora recurrida, estimó el recurso, revocó en parte la resolución del Juzgado y declaró que la empresa "no tenia que sufragar mas salarios de tramitación". A tal fin argumentó que, al haber cambiado la empresa el signo de su decisión reconociendo en conciliación la improcedencia del despido, "todas las cantidades que el empleador oferte y consigne han de ser computables para comprobar si las mismas se atienen a los baremos normativos establecidos, y entre ellas y en el caso de examen también la que en su día se otorgó por preaviso, suma que si bien en el especifico supuesto del despido objetivo como fue por el que se inició la extinción a estudio, no es adicionable ni asumible por otros conceptos, como reiteradamente tiene declarado la Sala, en el singular supuesto de autos en que del inicial despido objetivo se mutó sin oposición a un despido con reconocimiento de improcedencia, ha de adicionarse tal partida a la oferta empresarial para computar lo acertado o no de la compensación económica debida, y verificada tal suma (. . .) la cantidad consignada es la correcta, lo que condiciona a declarar como procedente la compensación económica efectuada".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia interpone la trabajadora demandante recurso de casación para la unificación de doctrina por considerarla contradictoria con la de 12 de diciembre de 1.995 de la Sala de lo Social del País Vasco, que obra en autos con expresión de su firmeza. La empresa se opone al recurso en su escrito de impugnación alegando que el escrito de preparación no identifica el "núcleo básico de la contradicción", que en el de interposición no se fundamenta la infracción legal denunciada y, finalmente, que no existe contradicción entre las sentencias comparadas.

El reproche dirigido al escrito de preparación del recurso, no es acertado. La jurisprudencia de esta Sala al interpretar el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha establecido que la exigencia legal de que dicho escrito contenga "una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", implica sólo la obligación de identificar cual es núcleo básico de la contradicción mediante "la determinación del sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias", sin que para ello sea preciso el mas detenido "análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición". (sentencias, entre otras, de 22-6-01, (rec. 3006/00), 26-3-02 (rec. 2504/01), 18-12-02 (rec. 203/02), 30-9-03 (rec. 3140/01 ) y las varias mas que en ellas se citan).

Cabe significar, además, que el Tribunal Constitucional ha declarado en auto de 20 de julio de 1993 (nº 260/1993, rec. 1753/1993 ), "que desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva nada cabe oponer a la interpretación realizada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo sobre la "contradicción" y la "exposición sucinta" del escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina. En absoluto puede considerarse arbitraria, irrazonable, incursa en error patente, ni lesiva de derecho fundamental alguno (SSTC 178/1988, 10/1989, 90/1990, 88/1991, 210/1991 y 233/1991 ) la interpretación del art. 218.2 LPL (hoy 219.2) sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal".

La parte recurrente ha cumplido suficientemente con la citada exigencia legal en su escrito de preparación por cuanto que, de un lado, cita las sentencias que entiende contradictorias con la recurrida, y de otro identifica con claridad el núcleo básico de la contradicción que consiste en determinar si la cantidad correspondiente al periodo de preaviso se ha de computar o no como indemnización.

CUARTO

Son ciertas, sin embargo, las restantes críticas de la parte impugnante sobre la falta de contradicción y de fundamentación de la infracción legal denunciada.

En cuanto a la contradicción se refiere, es doctrina unificada constante que: a) ésta no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales ( sentencias de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (recs. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (recs. 1917/03 y 1149/03 ) entre otras muchas); b) el término de referencia para el juicio de comparación ha de ser "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Ss. de 13-12-91 (rec. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (recs. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rec. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rec. 34/01 y 58/01) y 26-3-02 (rec. 1840/00 ), entre otras); c) los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95(rec. 2876/94), 17-4-96 (rec. 3078/95), 16-6-98 (rec. 1830/97) y 27-7-01 (rec.4409/00 ) entre otras).

Para comenzar, debemos afirmar que los hechos de una y otra sentencia no son idénticos como se sostiene en el recurso. En el caso que resuelve la sentencia referencial, la empresa procedió a despedir al trabajador por razones objetivas poniendo a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, y 30 días mas de salario por omisión del preaviso. La conciliación se celebró sin avenencia y por parte de la empresa ni se reconoció la improcedencia del despido, ni se procedió a consignar ninguna otra cantidad.

La comparación de los relatos de hechos probados, pone de manifiesto que existe entre ellos una diferencia relevante. En este caso, antes de celebrarse la conciliación administrativa la empresa efectuó una segunda consignación que, sumada a la cantidad previamente abonada a la trabajadora, alcanzaba el importe total de las indemnizaciones que para los despidos disciplinarios improcedentes fija el art. 56.1, a) y b) del Estatuto de los Trabajadores ; y luego, al celebrarse la conciliación administrativa la empresa procedió a reconocer la improcedencia del despido acordado. Pues bien, como acabamos de ver, nada de eso ocurre en la referencial, ya que la empresa sostuvo siempre, tanto en vía administrativa como en el acto del juicio, la procedencia de su decisión y en ningún momento efectuó una segunda consignación ampliatoria. Surge así un primer óbice para la viabilidad del recurso, al estar ausente el requisito de "hechos sustancialmente iguales" que exige el art. 217 LPL .

QUINTO

Tal diferencia fáctica fue, a su vez, determinante para que el planteamiento de los respectivos recursos de suplicación fuera diferente.

En el caso de la referencial, la sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido y condenado a la empresa a abonar las cantidades previstas en el art. 56 ET más la correspondiente a los 30 días por omisión del preaviso. Recurrió la empresa denunciando, en el primer motivo, la infracción del art. 52.1 c) ET por considerar cumplidamente acreditada la causa objetiva alegada, y en el segundo, la del art. 53.5.b) del propio Estatuto por entender que a su amparo podía deducir de los salarios de trámite el importe ya abonado en compensación por la omisión del preaviso.

La sentencia referencial desestimó el recurso y confirmó la resolución de instancia. En cuanto a la pretendida compensación razonó que "lo que permite la norma [se refiere al art. 53.4 ET al que acababa de citar] no es otra cosa que permutar la obligación de preavisar por el abono de una cantidad en concepto de daños y perjuicios limitada al plazo de preaviso. Indemnización que, por otra parte, no es deducible de las cantidades que el trabajador tenga derecho a percibir en cumplimiento del o dispuesto en el art. 56 ET y 110 LPL , porque su abono depende única y exclusivamente de la voluntad del empresario, y su finalidad es compensar al trabajador de los perjuicios que se le ocasiona con la extinción fulminante de su contrato de trabajo".

En la sentencia recurrida fue otro el planteamiento del recurso. En primer lugar, porque la empresa recurrente fundamentó su pretensión en el articulo 123.2 LPL , que no se alegó en la referencial; y en segundo, porque la tesis de su recurso se sustentó en las circunstancias ya descritas, alegando que si bien el art. 123.2 LPL era aplicable para los casos en que la improcedencia del despido era declarada por la sentencia y con oposición de la empresa, no lo es en el específico caso que se enjuiciaba, en que la empresa había reconocido previamente la improcedencia del despido en la conciliación administrativa y consignado los importes que prevé el art. 56 ET para los despidos improcedentes. Como es lógico, esa única cuestión que acaparó el debate no pudo ser objeto de examen en la sentencia referencial. Y ello explica que los pronunciamientos de las sentencias sometidas al juicio de comparación, aún no siendo iguales, no son distintos en el sentido requerido por el art. 217 LPL. Es evidente, a la vista de lo expuesto, que no existe contradicción ni fáctica ni de decisión entre las sentencias comparadas, que por cierto, formulan la misma doctrina sobre la no compensación del preaviso con los salarios de trámite. La recurrida reconoce expresamente que en los despidos objetivos, y como regla general, la suma entregada por razón del preaviso "no es adicionable ni asumible por otros conceptos"; es decir, se pronuncia inicialmente en el mismo sentido en que lo hace la sentencia referencial, con doctrina coincidente, por lo demás, con la unificada por esta Sala IV (sentencia de 28-2-05, rec. 1110/2004 ) al interpretar el art. 123.2 LPL , que es el precepto que determina la solución a adoptar. Pero a continuación advierte que se aparta de esa doctrina general dadas las peculiaridades "del singular supuesto" que debe resolver; singularidades que, como es lógico, la referencial no pudo contemplar.

SEXTO

En cuanto a la exigencia de fundamentar la infracción legal, es también sobradamente conocida, por reiterada, la doctrina de esta Sala sobre ella. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99), 14-7-00 (rec. 3339/99) 23-4-02 (Rec. 1809/01), 13-10-03 (Rec. 4544/02), 17-10-03 (Rec. 4598/02), 21-10-03 (rec. 648/02) y 23-6-04 (rec. 3410/03 ) entre otras muchas). Y ello como consecuencia de que éste recurso "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras).

Dicha exigencia legal "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.". Así se deduce no solo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (ss. de 25-4-2002 (rec. 2500/01 ) y autos de 14-3-01 (rec. 1859/00), 9-5-01 (rec. 4299/00),10-1-02 (rec. 4248/00) y 27-2-02 (rec. 3213/01 ), entre otros muchos).

La parte recurrente identifica como infringido un único precepto, el art. 53.5.a) del Estatuto de los Trabajadores : "en caso de procedencia (del despido), el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este articulo, consolidándola de haberla recibido y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable". Pero no explica la forma en que la sentencia recurrida ha podido infringir dicho precepto, pues se limita a exponer determinadas consideraciones sobre la legitimidad de su reclamación, sin relacionarlas con el precepto supuestamente infringido. Lo que, en definitiva, es lógico habida cuenta de que el artículo invocado contiene una previsión aplicable exclusivamente a los despidos objetivos procedentes, que no es el caso. Para los que se declaran improcedentes, como ha ocurrido con el de la actora, la solución al problema planteado pasa por la interpretación del art. 123.2 LPL , precepto cuya infracción no ha sido denunciada, ni mucho menos fundamentada, por la parte recurrente.

SEPTIMO

Las carencias puestas de manifiesto en los fundamentos anteriores, que constituían causas que hubieran permitido inadmitir en su día el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2.004 , constituyen en el momento dictar sentencia, causas para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, oído que ha sido el Ministerio Fiscal. Sin costas por no concurrir las circunstancias que para su condena exige el artículo 233.1 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Penélope contra sentencia de 13 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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