STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:1405
Número de Recurso2531/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª. Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 1080/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, dictada el 23 de julio de 2002, seguidos a instancia de Dª Esperanza, contra el INSS, sobre incapacidad temporal.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Esperanza, representada y defendida por el Letrado D. Ramón Torrente Ríos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social de Huesca, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. Dª. Esperanza, nacida el 5 de abril de 1957, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ejerciendo la profesión de quiromasajista, que ejerce en un establecimiento en el que vende productos cosméticos, con una base reguladora mensual de 96.120 pesetas.- 2º. Que el 1 de diciembre de 1999, causó baja en el trabajo por enfermedad común, iniciando la situación de incapacidad temporal, presentando eventración laparatómica completa, practicándosele en el mes de mayo de 2001 y 30 de abril del presente año, un intervención quirúrgica, causando alta a los diez días.- 3º. Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 31 de mayo de 2001 procedió a darle de alta médica por agotamiento de plazo, percibiendo la prestación económica hasta el 26 de octubre siguiente.- 4º Que en la actualidad presenta distasis pared abdominal lado derecho, plicatura aponeurótica e implante de malla de propileno en sobrecarga.- 5º . Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 20 de 2002, denegó a la actora la prórroga del subsidio de incapacidad temporal.- 6º. Agotada vía previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Esperanza, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir por el período del 27 de octubre de 2001 al 10 de mayo de 2002, la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad temporal que inició el 1 de diciembre de 1999, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2003, con el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación núm. 1080 de 2002, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

CUARTO

Por la Letrada Dª. Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2004 se señaló el día 25 de febrero de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se pide el reconocimiento del derecho de la actora a percibir subsidio por incapacidad temporal en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 27 de octubre de 2001 hasta que proceda el alta médica. El Juzgado de lo Social estimó sustancialmente la demanda y reconoció el derecho solicitado desde el 27 de octubre de 2001 al 10 de mayo de 2002. El recurso de suplicación interpuesto por el INSS fue desestimado, y contra la sentencia de la Sala de lo Social ha interpuesto la entidad gestora este recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2001, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso por el defecto insubsanable apreciado en el escrito de preparación, al no identifica el núcleo de la contradicción.

SEGUNDO

La anomalía a que alude el dictamen del Ministerio Fiscal se aprecia en el escrito de preparación del recurso, pues en tal escrito tan sólo se comparan los hecho, los fundamentos y las pretensiones de ambas sentencias contrastadas, pero sin hacer referencia alguna al núcleo de la contradicción que, como después se verá, resulta inexistente en este caso. Esta Sala ha declarado con reiteración, a partir del auto de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso. Esto auto y otros posteriores añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995 y 3 de febrero de 1.998). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española.

Esa razón es bastante para desestimar el recurso.

TERCERO

La demandante sostiene en el escrito de impugnación que no concurren las sustanciales identidades entre las resoluciones comparadas, en los términos en que son exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. También esta deficiencia concurre en el presente caso en que se accedió a lo solicitado en la demanda, reconociendo el derecho al subsidio por incapacidad temporal después de agotado el plazo máximo de dieciocho meses de duración de esta situación, debido a que las secuelas que presentaba la demandante no tenían carácter definitivo, razón por la que se denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente al haberse planificado una intervención quirúrgica que podía variar el diagnóstico y la situación definitiva de la demandante, que había sido dado de baja médica el 1 de diciembre de 1999 por causa de enfermedad común y alta el 31 de mayo de 2001, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, que contempló y resolvió un supuesto diferente en el que la demandante había causado baja médica el 24 de febrero de 1997 y alta el 23 de agosto de 1998; solicitó la declaración de incapacidad permanente y le fue denegada, debatiéndose en el litigio y en el recurso de casación para la unificación de doctrina si el subsidio por incapacidad temporal debía abonarse hasta la fecha en que la entidad gestora dictó resolución denegatoria de la invalidez permanente o a otra diferente, cuestión que no es objeto de debate en este caso, en el que únicamente se cuestiona si procede o no la prórroga de la situación de incapacidad temporal. Por esas razones, y tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª. Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 1080/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, dictada el 23 de julio de 2002, seguidos a instancia de Dª Esperanza, contra el INSS; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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