STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:3589
Número de Recurso2967/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de Estadística (INE), defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 1, seguido a instancia de Dª Trinidad, contra dicho Instituto.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, en representación de Dª Trinidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Trinidad frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice con la suma de 764,10 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 5-4-2002 y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora , D.N.I. Nº NUM000, venía prestando servicios para la demandada desde el 15-10-2001, con categoría de Encuestadora y salario de 33,96 euros/día.- 2º. La actora fue contratada en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, para la realización de 'Censos Demográficos 2001/2001' en cuyas cláusulas segunda y tercera se establece una jornada laboral de 37,5 horas semanales y una retribución exclusiva a prima por trabajo realizado.- 3º. En fecha 8-4-2002 se comunicó verbalmente a la actora su cese el 5-4-2002, por terminación de la obra o servicio para la que fue contratada.- 4º. La actora no fue dada de alta en la seguridad Social hasta el 20-11-2001, estableciéndose en su contrato un periodo de prueba de un mes.- 5º. La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- 6º. En fecha 8-4-2002 se interpuso la preceptiva reclamación previa, que no fue contestada por la demandada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de Estadística, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de esta Provincia, que confirmamos".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las de la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicita que el despido del que dice haber sido objeto, acordado por el Instituto Nacional de Estadística, sea declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias que de ello se derivan. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con residencia en Las Palmas de Gran Canaria, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha resolución, pero incurrió al redactar ambos escritos en defectos insubsanables que determinan la improcedencia de este recurso.

SEGUNDO

El escrito de preparación no cumple con las exigencias formales del artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Al respecto ha venido declarando esta Sala en el auto de 13 de noviembre de 1992 y en otros muchos posteriores que, conforme a lo previsto en dicho precepto, el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. En dichas resoluciones se añade que si bien en el escrito de preparación no será necesario efectuar el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí que deberá ser suficiente para identificar el "núcleo básico de la contradicción", que la Sala ha definido como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", (s. de 28-11-97, rec. 1178/97) como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias; y que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata, además, "de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

En ese mismo sentido se viene pronunciando, sin fisuras, una copiosa jurisprudencia que recogen, entre las más recientes, las sentencias de 22-6-01, rec. 3006/00), 26-3-02 (rec. 2504/01), 18-12-02 (rec. 203/02), 30-9-03 (rec. 3140/01) y las que en ellas se citan. Cabe significar, finalmente, que sobre tal interpretación se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/93 de 20 de julio de 1993, que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

A la luz de esa doctrina se comprueba en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se limita a apuntar que la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002 y 5 de julio de 2002, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 2002 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2002, para añadir seguidamente que aprecia concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas las sentencias sobre los mismos contratos para la realización del curso, pero no identifica, como es obligado, el núcleo básico de la contradicción, determinando de manera satisfactoria el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, como exige el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a cuya interpretación se aplicó el auto de esta Sala de 13 de noviembre de 1992, dictado por la totalidad de los Magistrados que la componían, declarando que no es necesario el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, pero si "deberá identificar tanto el núcleo básico -el sentido y el alcance de la divergencia existente entre las sentencias- de la contradicción", objetivo que en el escrito presentado el 10 de junio de 2003 no se ha alcanzado.

CUARTO

Tampoco el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se ajusta a las exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la fundamentación de la infracción legal denunciada, habiendo sentado esta Sala la siguiente doctrina al respecto:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99, respectivamente), entre otras).

  2. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00).

  3. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso, en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24- 11-99 (rec. 4277/1998).

QUINTO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la parte recurrente denuncia la infracción "del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, tal como reiterada jurisprudencia que lo viene interpretando, y con el art. 1.255 del Código Civil". De nuevo nos encontramos ante una deficiencia que afecta a la exacta determinación de las normas y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, la cita del artículo 15.1 del ET es insuficiente, porque estando dividido en cuatro apartados, cada uno de los cuales disciplina un tipo contractual distinto, y en el caso no se concreta qué apartado de ellos ha sido infringido; el Real Decreto 2.720/98, consta de diez artículos, y tampoco se nos dice a cual de ellos se refiere la denuncia; en relación con "la jurisprudencia que lo interpreta", no cita ni una sola sentencia de este Tribunal que apoye el reproche de infracción jurisprudencial que se formula; y, finalmente, la cita del art. 1.255 del Código Civil, dada la generalidad de sus previsiones, se muestra totalmente insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones que acabamos de señalar. Deficiencias, insubsanables, en la delimitación de las infracciones legales, que constituyen otro motivo de inadmisión.

No desconoce la Sala que, como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 55/1993 y 37/1995)". Pero en el caso esta Sala, dada la relevancia de los defectos apuntados, no puede suplirlos, so pena de quebrantar su obligada imparcialidad, y situarse en una posición que sólo corresponde a la recurrente, con claro perjuicio de la contraparte y de su derecho de defensa.

SEXTO

Podría argüirse que del resto del contenido del recurso se desprende con claridad qué tipo de contrato temporal se está defendiendo en él. Mas lo cierto es que las afirmaciones que se realizan al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, están todas ellas encaminadas a sostener la validez de los contratos de trabajo temporales de "naturaleza o carácter eventual", expresión que se reitera hasta cuatro veces a lo largo de dicha relación, y que en el contexto de un recurso extraordinario y técnico, debe tomarse necesariamente en su valor jurídico y como alusiva al contrato regulado en los arts. 15.1. b) ET y 3 del Real Decreto 2.720/98.

Resultaría entonces, de un lado, que tal pretensión no podría ser estimada, puesto que la sentencia de instancia tiene por probado que el contrato suscrito entre las partes no estableció un tiempo fijo de duración, como exige el art. 3.2.a) del citado R.D., con las previsiones que, para su incumplimiento, determina el art. 9. Y, de otro, que no cabría apreciar la existencia de la necesaria contradicción con la sentencia de contraste, que está confirmando la validez del contrato "para obra o servicio determinado" regulado en los arts. 15.1.a) ET y 2 del R.D. citado.

Lo anterior no es obstáculo para hacer constar, aunque en el caso no podamos emitir un pronunciamiento sobre el fondo por impedirlo los motivos de inadmisión del recurso que apreciamos, que esta Sala considera acertada la solución de la sentencia referencial, como ya apuntamos en la de 26 de diciembre de 2.002 (rec.73/2002) confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de abril de 2.002, al resolver conflicto colectivo de ámbito estatal, bien que limitado a decidir si el INE podía o no formalizar esos contratos para obra o servicio determinado para la realización del censo demográfico 2000-2001, "fuera del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración del Estado". Y ello porque, como razonó entonces la Audiencia Nacional, la decisión del INE de acudir al contrato para obra o servicio determinado para la realización de dicho censo, estaba plenamente justificada "dada la situación extraordinaria a la que obedecía, que se presenta sólo cada diez años, y su extensión a la totalidad del territorio nacional y a un número anormal de trabajadores (43.550 sobre una plantilla ordinaria de 3.000)".

SÉPTIMO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, al que condenamos al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de Estadística (INE) contra la sentencia de 21 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 1, condenando en costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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