ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6981A
Número de Recurso2490/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 422/2015 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra Grupo Colores Unay SLU y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María de Gracia Villa en nombre y representación de D.ª Bárbara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia y defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia propuesta en el escrito de formalización del recurso, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de mayo de 2011 (R. 1167/11 ), carece de idoneidad al no haber sido citada al preparar el recurso, donde no se invocó sentencia de contraste.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

El recurso también adolece del defecto insubsanable en preparación, al no exponer en el escrito correspondiente el núcleo de la contradicción.

Conforme a lo establecido en el artículo 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, "expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, y "deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la diversidad existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción."

Estos requisitos venían siendo ya exigidos por esta Sala en interpretación del artículo 219.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral -valga por todos el auto de esta Sala de 17 de julio de 2010 (recurso queja 29/2010)-, constituyendo su incumplimiento defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente, como tampoco lo era de acuerdo con el artículo 207.3 de La ley procesal derogada, relación con el artículo 192.3 de la misma Ley " y se trata además -como recuerda la señalada resolución- de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable", como señaló esta Sala entre otras muchas resoluciones en auto de 9 de junio de 2004 (recurso de queja 11/04 )".

De acuerdo con jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, iniciada en dos AATS -Sala General- de 13/11/92 [-rcud 3206/92 -; y - rcud 3320/92 -], la «exposición sucinta» mencionada en el art. 219.2 LPL [hoy art. 221.2 LRJS ] obliga a consignar el «núcleo» de la contradicción de sentencias, que es el requisito más característico de la casación unificadora. Concepto ése [el núcleo básico de la contradicción] que en forma mayoritaria -siguiendo la STS 28/11/97 [rec. 1178/97 ]- se había configurado por la Sala como la determinación del «sentido y objeto» de las decisiones sometidas a contraste (entre las próximas, SSTS 07/10/08 -rcud 538/07 -; 07/10/08 -rcud 2426/07 -; y 09/12/10 -rcud 3310/09 -), pero que en ocasiones se había entendido como la fijación del «sentido y alcance» de la divergencia entre las resoluciones comparadas ( SSTS, entre otras, de 02/03/04 -rcud 2531/03 -; 25/05/04 -rcud 2967/03 -; y 15/02/06 -rcud 789/05 -), que es precisamente el criterio en definitiva adoptado por el vigente art. 221.2.a) LRJS , al enmarcar aquel concepto con la expresión «determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos», y que recogen las SSTS de 23/04/13 --rcud 622/12 -- y de 17/06/13 --rcud 2829/12 --. Exigencia que ha sido considerada conforme a la Constitución en varias resoluciones del Tribunal Constitucional [así, ATC 260/1993 ; y STC 111/2000, de 5/Mayo ] y que en todo caso -es claro- no alcanza la necesidad de llegar al detallado «análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición» (entre otras muchas, SSTS 13/04/09 -rcud 2351/08 -; 06/10/09 -rcud 3085/08 -; y 04/10/11 -rcud 3629/10 -).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María de Gracia Villa, en nombre y representación de D.ª Bárbara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 63/2016 , interpuesto por D.ª Bárbara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 422/2015 seguido a instancia de D.ª Bárbara contra Grupo Colores Unay SLU y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR