ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4673A
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 2/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

QUEJA núm.: 2/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó auto de 11 de diciembre de 2017 , en el que se acordaba "no ha lugar a tener por preparado el RCUD que se proponía interponer Tubos Reunidos Industrial SLU contra la sentencia dictada por esta Sala en el presente recurso de suplicación".

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la Letrada Doña María José Tapia Martín, el nombre y representación de Tubos Reunidos Industrial SLU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, "expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, y deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la diversidad existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción."

Estos requisitos venían siendo ya exigidos por esta sala en interpretación del artículo 219.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral -valga por todos el auto de esta sala de 17 de julio de 2010 (recurso queja 29/2010)-, constituyendo su incumplimiento defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente, como tampoco lo era de acuerdo con el artículo 207.3 de La ley procesal derogada, relación con el artículo 192.3 de la misma Ley " y se trata además -como recuerda la señalada resolución- de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable", como señaló esta Sala entre otras muchas resoluciones en auto de 9 de junio de 2004 (recurso de queja 11/04 ."

SEGUNDO

El auto ahora combatido, tras evaluar el contenido del escrito de preparación, tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado dado que se ha limitado a señalar que el fallo recurrido lesiona los derechos de su representada, constando un error grave en la apreciación de la prueba, así como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas del procedimiento.

TERCERO

La parte recurrente alega que el auto impugnado que acuerda tener por no preparado el recurso de casación por la existencia de los errores insubsanables, correspondientes a la omisión de la exposición del núcleo esencial de la controversia y la falta de identificación de las sentencias contradictorias, vulnera el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurso de queja no puede prosperar y el auto teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina debe confirmarse, pues el escrito de preparación no cumple los requisitos necesarios, ya que no identifica el núcleo de la contradicción, ni menciona la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar la contradicción.

De acuerdo con jurisprudencia muy reiterada de esta sala, iniciada en dos AATS -Sala General- de 13 de noviembre de 1992 [-rcud 3206/92 -; y - rcud 3320/92 -], la «exposición sucinta» mencionada en el art. 219.2 LPL [hoy art. 221.2 LRJS ] obliga a consignar el «núcleo» de la contradicción de sentencias, que es el requisito más característico de la casación unificadora. Concepto ése [el núcleo básico de la contradicción] que en forma mayoritaria -siguiendo la STS 28 de noviembre de 1997 [rec. 1178/97 ]- se había configurado por la sala como la determinación del «sentido y objeto» de las decisiones sometidas a contraste (entre las próximas, SSTS 7 de octubre de 2008 -rcud 538/07 -; 7 de octubre de 2008 -rcud 2426/07 -; y 9 de diciembre de 2010 -rcud 3310/09 -), pero que en ocasiones se había entendido como la fijación del «sentido y alcance» de la divergencia entre las resoluciones comparadas ( SSTS, entre otras, de 2 de marzo de 2004 -rcud 2531/03 -; 25 de mayo de 2004 -rcud 2967/03 -; y 15 de febrero de 2006 -rcud 789/05 -), que es precisamente el criterio en definitiva adoptado por el vigente art. 221.2.a) LRJS , al enmarcar aquel concepto con la expresión «determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos», y que recogen las SSTS de 23 de abril de 2013 --rcud 622/12 -- y de 17 de junio de 2013 --rcud 2829/12 --. Exigencia que ha sido considerada conforme a la Constitución en varias resoluciones del Tribunal Constitucional [así, ATC 260/1993 ; y STC 111/2000, de 5/Mayo ] y que en todo caso -es claro- no alcanza la necesidad de llegar al detallado «análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición» (entre otras muchas, SSTS 13 de abril de 2009 -rcud 2351/08 -; 6 de octubre de 2009 -rcud 3085/08 -; y 4 de octubre de 2011 -rcud 3629/10 -).

CUARTO

También manifiesta que en caso de no estimarse la pretensión de subsanar los defectos advertidos en el auto recurrido, se declare improcedente la pérdida del depósito para recurrir en casación. Este aspecto excede del conocimiento del recurso de queja, que tiene limitado su ámbito al examen de la correcta denegación preparatoria del órgano jurisdiccional "a quo" del recurso de suplicación o casación, ordinaria o para la unificación de la doctrina (autos de queja nº 34/2015, de 14 de octubre de 2015 y nº 80/2013 de 21 de enero de 2014).

QUINTO

Procede, por tanto, la desestimación de la queja con pérdida del depósito de 30 euros efectuado para recurrir en queja en virtud de la Disposición Adicional 15.ª , 9 de la LOPJ que establece que "Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada Doña María José Tapia Martín, en nombre y representación de Tubos Reunidos Industrial SLU, contra el auto de 11 de diciembre de 2017 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Se acuerda la pérdida del depósito de 30 euros efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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