STS, 27 de Mayo de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:3677
Número de Recurso2965/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia de fecha 21 DE MARZO DE 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1571/2002 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 389/2002, seguidos a instancia de D. Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con antigüedad desde 26.10.01, en el centro de trabajo de la provincia de Las Palmas. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores. 2º) La demandada reconoce al actor la categoría profesional de agente censal. 3º) Durante la relación laboral, el demandante ha percibido de la demandada un total de 1.898,98 euros brutos lo que equivale a un promedio de 13,86 euros diarios brutos con ppe. 4º) Si la demandada hubiera aplicado al demandante las retribuciones previstas en el "Convenio Único para el Personal de la Administración del Estado" para la categoría profesional de encuestador-entrevistador procedente del Ministerio de Hacienda, le hubiera abonado un salario diario bruto con ppe de 33,96 euros. 5º) La relación anterior se formalizó a través de un contrato de trabajo, suscrito por las partes el 26.10.01, cuyo texto se da por reproducido en su integridad. 6º) El 11.3.02, la demandada entregó al demandante una carta de la misma fecha en la que le comunicó la extinción del contrato el 1.3.02 por finalización de las tareas específicas objeto de la contratación. El actor dejó de trabajar en el momento de recibir la carta. 6º) El demandante formuló reclamación previa el 13.3.02, que la demandada no contestó."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Serafin contra el Instituto Nacional de Estadística, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 11.3.02; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 632,21 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia celebrada ante él; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que , además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 33,96 euros brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, contra la sentencia de fecha 22.7.02, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM. DOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos, Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte contraria que se calculan en 300,51 Euros."

TERCERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de mayo de 2003, en el que se denuncia infracción legal del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y con el artículo 1255 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de octubre de 2002 (Rec. 4338/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya efectuado.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que se declare la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios como agente censal por cuenta del Instituto Nacional de Estadística, en virtud de contrato para la realización de tareas relativas a la elaboración del censo, sin que conste fecha prevista para la terminación de los trabajos necesarios sin que éstos hayan finalizado. Comunicada la extinción del contrato, el demandante, interpuso demanda por despido, que fue estimada por el Juzgado de lo Social, declarando el carácter indefinido de la relación y la improcedencia del despido. Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de Estadística la sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, el 21 de marzo de 2003.

SEGUNDO

El examen de los escritos de preparación e interposición del recurso pone de manifiesto la existencia de dos defectos insubsanables formales, que obligan a desestimarlo, sin que sea obstáculo para ello que el recurso fuera inicialmente admitido a trámite pues, tal decisión interlocutoria en nada limita las facultades y deberes de este Tribunal para resolver finalmente conforme a Derecho.

TERCERO

Esta Sala ha declarado, con reiteración, ya a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados en Sala General por todos los magistrados que la integran, seguida por multitud de Autos posteriores -- entre los que cabe citar los de 8 y 26 de febrero de 1993, 6 de febrero y 5 de mayo de 1997 y 4 de junio de 1998 -- que, conforme a lo previsto en dicho precepto, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. En dichas resoluciones se añade que si bien en el escrito de preparación no será necesario efectuar el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí que deberá ser suficiente para identificar el "núcleo básico de la contradicción", que la Sala ha definido como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", (s. de 28-11-97, rec. 1178/97) como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias; y que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata además "de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

En ese mismo sentido se viene pronunciando, sin fisuras, una copiosa jurisprudencia que recogen, entre las más recientes, las sentencias de 22-6-01, rec. 3006/00), 26-3-02 (rec. 2504/01), 18-12-02 (rec. 203/02), 30-9-03 (rec. 3140/01) y las que en ellas se citan. Cabe significar, finalmente, que sobre tal interpretación se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/93 de 20 de julio de 1993, que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso, cita las sentencias que considera contradictoria con la recurrida, pero no cumple con la exigencia de identificar el núcleo básico de la contradicción, pues se limita a afirmar que "entre las sentencias contrapuestas, se aprecia la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas sobre el contrato de trabajo suscrito por el INE con distintos particulares para la realización de censos". Y es claro que ese escueto relato, por su falta de concreción, es por completo insuficiente para determinar el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. Que ello es así, lo evidencia que de su sola lectura no se alcanza a comprender, mínimamente, ni la naturaleza del "contrato suscrito" (si fijo o temporal y en este último caso de que clase), ni cual ha sido el objeto concreto de la controversia (despido, reclamación de cantidad, reconocimiento de derechos, etc) ni donde ha surgido la divergencia.

QUINTO

El segundo defecto atañe al escrito de interposición del recurso, concretamente a la obligación que impone el art. 222 LPL de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia esta Sala ha sentado la siguiente doctrina:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras).

  2. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00).

  3. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998)

SEXTO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la parte recurrente denuncia la infracción "del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, tal como reiterada jurisprudencia que lo viene interpretando, y con el art. 1.255 del Código Civil". De nuevo nos encontramos ante una deficiencia que afecta a la exacta determinación de las normas y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, la cita del artículo 15.1 ET es insuficiente, porque estando dividido en cuatro apartados, cada uno de los cuales disciplina un tipo contractual distinto, y en el caso no se concreta que apartado de ellos ha sido infringido; el Real Decreto 2.720/98, consta de diez artículos, y tampoco se nos dice a cual de ellos se refiere la denuncia; en relación con "la jurisprudencia que lo interpreta", no cita ni una sola sentencia de este Tribunal que apoye el reproche de infracción jurisprudencial que se formula; y, finalmente, la cita del art. 1.255 del Código Civil, dada la generalidad de sus previsiones, se muestra totalmente insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones que acabamos de señalar. Deficiencias, insubsanables, en la delimitación de las infracciones legales, que constituyen otro motivo de inadmisión.

No desconoce la Sala que, como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 55/1993 y 37/1995)". Pero en el caso ésta Sala, dada la relevancia de los defectos apuntados, no puede suplirlos, so pena de quebrantar su obligada imparcialidad, y situarse en una posición que sólo corresponde a la recurrente, con claro perjuicio de la contraparte y de su derecho de defensa.

SÉPTIMO

Podría argüirse que del resto del contenido del recurso se desprende con claridad que tipo de contrato temporal se está defendiendo en él. Mas lo cierto es que las afirmaciones que se realizan al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, están todas ellas encaminadas a sostener la validez de los contratos de trabajo temporales de "naturaleza o carácter eventual", expresión que se reitera hasta cuatro veces a lo largo de dicha relación, y que en el contexto de un recurso extraordinario y técnico, debe tomarse necesariamente en su valor jurídico y como alusiva al contrato regulado en los arts. 15.1. b) ET y 3 del Real Decreto 2.720/98.

Resultaría entonces, de un lado, que tal pretensión no podría ser estimada, puesto que la sentencia de instancia tiene por probado que el contrato suscrito entre las partes no estableció un tiempo fijo de duración, como exige el art. 3.2.a) del citado R.D., con las previsiones que, para su incumplimiento determina el art. 9. Y, de otro, que no cabría apreciar la existencia de la necesaria contradicción con la sentencia de contraste, que está confirmando la validez del contrato "para obra o servicio determinado" regulado en los arts. 15.1.a) ET y 2 del R.D. citado.

Como ha señalado recientemente, en supuesto idéntico al presente, la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 2004 (R.C.U.D. núm. 3679/2003) lo anterior no es obstáculo para hacer constar, aunque en el caso no podamos emitir un pronunciamiento sobre el fondo por impedirlo los motivos de inadmisión del recurso que apreciamos, que ésta Sala considera acertada la solución de la sentencia referencial, como ya apuntamos en la de 26 de diciembre de 2.002 rec. 73/2002) confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de abril de 2.002 al resolver conflicto colectivo de ámbito estatal, bien que limitado a decidir si el INE podía o no formalizar esos contratos para obra o servicio determinado para la realización del censo demográfico 2000-2001, "fuera del convenio colectivo Unico del personal laboral de la Administración del Estado". Y ello porque, como razonó entonces la Audiencia Nacional, la decisión del INE de acudir al contrato para obra o servicio determinado para la realización de dicho censo, estaba plenamente justificada "dada la situación extraordinaria a la que obedecía, que se presenta solo cada diez años, y su extensión a la totalidad del territorio nacional y a un número anormal de trabajadores (43.550 sobre una plantilla ordinaria de 3.000)".

OCTAVO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, sin que proceda la imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1571/2002 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 389/2002, seguidos a instancia de D. Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA sobre DESPIDO. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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