STS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:5852
Número de Recurso3140/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 27 de enero de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2691/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, dictada el 6 de mayo de 1998 en los autos nº 750/97, iniciados en virtud de demanda presentada por ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Diego , FRIGORIFICA JOSE PASCUAL, S.A. y FRIGORIFICOS BARRERA, S.A. sobre Seguridad Social (prestaciones).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 1998, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El codemandado D. Diego , con D.N.I. nº NUM000 , cuando prestaba sus servicios para la empresa Frigorífica José Pascual, S.A. ante Frigoríficos Barrera, S.A., sufrió un A.T. in itinere el 22.4.95, habiendo estado en I.T. desde ese día al 14.7.96 y habiendo percibido de la Mutua Asepeyo, aseguradora del riesgo de A.T., en concepto de prestaciones de IT la suma de 2.515.747 ptas. 2º.- Asimismo, la Mutua actora abonó 802.801 ptas. en concepto de gastos sanitarios, según facturas a los folios 110 a 114 que se reproducen, siendo la última de 30.4.96. 3º.- Las empresas demandadas, que tienen igual actividad y domicilio, están al descubierto en la Seguridad Social desde febrero 1993, folio 135 que se reproduce. 4º.- El INSS, por resolución de 19.6.97, declara al codemandado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización de 36.000 ptas. con cargo a ASEPEYO, que cobró el 8.8.97. 5º.- Asepeyo reclama frente a tal resolución para que se declare la responsabilidad directa de las empresas y la subsidiaria del INSS y TGSS, respecto de todos los gastos causados, reclamación de fecha 10.7.97, folio 19 que se reproduce, presentando demanda el 8.9.97. 6º.- Se agotó la vía previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Asepeyo contra el INSS, TGSS, D. Diego , Frigorífica José Pascual, S.A. y Frigoríficos José Barrera, S.A., declaro la responsabilidad directa y solidaria de las empresas Frigorífica José Pascual, S.A. y Frigoríficos Barrera, S.A. respecto de la indemnización por baremo de 36.000 ptas., condenándolas a su pago y condenando al INSS y TGSS como responsables subsidiarios, con derecho de repetición, y procede absolver a Frigorífica José Pascual, S.A., Frigoríficos Barrera S. A., INSS y TGSS del resto de pretensiones de la demanda por caducidad de la acción".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. José Manuel Párraga Rodríguez, en nombre y representación de ASEPEYO, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2000, con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla de fecha 6 de mayo de 1998, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por ASEPEYO contra FRIGORIFICOS BARRERA, S.A., Diego , INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

La Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de fecha 13 de octubre de 1999, rec. 1333/98.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 15 de julio de 2003 se señaló el día 23 de septiembre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de enero de 2000, el Letrado de la Mutua Asepeyo presentó ante dicha Sala un escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina el 16 de febrero de 2000, escrito que, según el criterio del Ministerio Fiscal, no fija el núcleo de la contradicción, por cuyo motivo propone que se desestime el presente recurso. Con reiteración viene declarando esta Sala, a raíz del auto de 13 de noviembre de 1992, votado en Sala General, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación de este recurso, al exponer el núcleo básico de la contradicción y la sentencia o sentencias con las que la sentencia recurrida es contradictoria, debe cumplir mínimamente con las exigencias legales; en aquellas resoluciones hemos señalado que, si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito "deberá identificar, tanto el núcleo básico de la contradicción, es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las sentencias comparadas, como las resoluciones en relación con las que ésta se produce", además, hay que señalar que el incumplimiento del referido requisito constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 192.3 del propio texto legal, y se trata de "una omisión injustificada" que, "afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación, con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Esta doctrina ya sido proclamada repetidamente, y de cuyo contenido son muestras las sentencias de 7 de diciembre de 1994, 13 de junio de 1995 y 3 de febrero de 1998, así como el auto de 31 de marzo de 2000, habiéndose pronunciado en el mismo sentido el Tribunal Constitucional en el auto de 20 de julio de 1993, al declarar que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El escrito de preparación de este recurso no satisface mínimamente las exigencias antes aludidas; se limita a expresar que se prepara el recurso de casación al objeto de unificar doctrina, por cuanto existe diversidad de criterios en otras sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y de este Tribunal, "solicitándose en consecuencia la admisión de la preparación del recurso anunciado", sin otras precisiones acerca del núcleo básico de la contradicción, lo que determina en este trámite la desestimación del recurso, con la consiguiente pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y la condena a la recurrente en las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 27 de enero de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 2691/98 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, de fecha 6 de mayo de 1998. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal correspondiente, condenando en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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