ATS, 28 de Septiembre de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:13300A
Número de Recurso5273/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5273/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5273/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) se dictó la Sentencia de 2 de noviembre de 2021, en los autos de Rollo de Sala 638/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 809/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Prudencio, D. Ramón, D. Rodrigo, D. Rosendo y D. Santos en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, precedentemente definido, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para D. Prudencio de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión y para los restantes acusados de dos años de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Rosendo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Ploma Fente Delgado, Prudencio, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Begoña Fernández Flores, Ramón, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Cortés Gascón y Santos, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Esmeralda Jiménez Benito, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 6 de mayo de 2022 en el Recurso de Apelación número 134/2022, cuyo fallo dispone:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre de Rosendo.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Patrocinio Sánchez Trujillo en representación de Santos.

Desestimamos el escrito formalizado por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Rodríguez Álvarez en nombre de Prudencio.

Desestimamos el escrito formalizado por el Procurador de los Tribunales don Luis Cortés Cascón en representación de Ramón.

Acordamos confirmar la Sentencia núm. 513/2021, de 2 de noviembre, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial.

Declaramos las costas de oficio".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Prudencio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Rodríguez Álvarez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM en relación con su apartado 2º, por ausencia de prueba de cargo suficiente: nulidad de la prueba consistente en imágenes registradas y fotogramas integrantes en la memoria USB, obrante al folio nº 131 de la causa, así como del contenido de las mismas en grabación registrada en CD, obrante al folio no 265 del procedimiento. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia" (sic).

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 del Código Penal en relación con el artículo 235 del Código Penal e inaplicación del artículo 244.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.7º del Código Penal en relación con el artículo 22.8 y 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Ramón, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Cortés Cascon, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 235, 237, 238. 239, 240.1 y 240.2 en relación con el artículo 244 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 235, 237, 238. 239, 240.1 y 240.2 en relación con el artículo 241 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- "Por infracción de precepto constitucional, en virtud del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 y 25 de la Constitución Española" (sic).

QUINTO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Rosendo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 237, 238.1, 2 y 3, en relación este último con el artículo 239.2, y 241.1 inciso segundo, 3 y 4, en relación con el artículo 235.5 todos del Código Penal, y no haberse aplicado el art. 244 Código Penal, en relación con el art. 25 CE por vulneración del principio de tipicidad" (sic).

- "Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del art. art 21.6 Código Penal, en relación con el art. 24 CE por vulneración del derecho de defensa" (sic).

- "Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del art. el art. 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 118, 120, 701 y siguientes y 723 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de defensa" (sic).

- "Al amparo del número 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque se denegó la práctica de pruebas propuestas por esta defensa y admitidas" (sic).

- "Al amparo del número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar una manifiesta contradicción entre los hechos probados" (sic).

SEXTO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Santos, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moral García, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "así como en la aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal" (sic).

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los recursos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se confirió traslado a Prudencio quien, a través de la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Rodríguez Álvarez, se adhirió a los recursos de casación interpuestos por Ramón, Rosendo y Santos.

OCTAVO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Prudencio

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM en relación con su apartado 2º, por ausencia de prueba de cargo suficiente: nulidad de la prueba consistente en imágenes registradas y fotogramas integrantes en la memoria USB, obrante al folio nº 131 de la causa, así como del contenido de las mismas en grabación registrada en CD, obrante al folio no 265 del procedimiento. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia" (sic).

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo, el recurrente cuestiona la validez de las imágenes registradas en el USB y grabadas por las cámaras de seguridad del concesionario F. Tomé S.A. obrante al folio 265 al considerar, a su juicio, que han sido obtenidos y editadas por los agentes de policía y, por tanto, habiéndose vulnerado las garantías de integridad de las mismas.

Por otro lado, cuestiona el juicio de inferencia ratificado por el Tribunal Superior de Justicia obtenido a partir de las citadas imágenes porque en ningún pasaje o fotograma puede concretarse la aparición de cinco personas y su posible identidad.

Asimismo, el recurrente sostiene, en síntesis, que no han sido halladas en la campa del establecimiento o en los vehículos sustraídos huellas dactilares correspondientes a los acusados, pese a que, en las actas de inspección ocular de los vehículos (folios 53 y 54), fueron detectadas, al menos, cuatro huellas dactilares.

Finalmente, considera que no se ha acreditado que las llaves encontradas en la M-45 al tiempo de practicarse la detención fueran arrojadas por los acusados mientras circulaban en su vehículo.

Sobre esta cuestión, cuestiona la cadena de custodia de las citadas llaves porque en la declaración de la perjudicada (folios 27 a 29), no reconoció algunas de las llaves que le fueron exhibidas por los agentes.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 10 de abril de 2018, sobre las 3:45 horas, Prudencio, Ramón, Rodrigo, Rosendo y Santos, actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, acudieron a la c/ Zaorejas s/n (Madrid), donde se encuentra el establecimiento de la mercantil F.Tomé, S.A. dedicado a la venta al público de vehículos.

    Una vez junto al establecimiento, Prudencio, Ramón y un tercero de los acusados no identificado saltaron la valla perimetral del recinto, fracturaron la puerta de acceso a una caseta y accedieron a su interior, apoderándose de un teléfono móvil marca BQ con IMEI NUM000 y de las llaves de un turismo Volkswagen T-Roc con número de bastidor NUM001, de un Audi Q 5 con bastidor NUM002 y de un Volkswagen GOLF con bastidor NUM003.

    Haciendo uso de las llaves así obtenidas, uno de los acusados utilizó el VW Golf para, a modo de ariete, fracturar la verja de acceso al recinto, derribándola, dejando el turismo en el lugar. A continuación, los acusados, haciendo uso de las respectivas llaves, se apoderaron, con ánimo de hacerlos propios, de los turismos Audi Q5 y VW T-ROC, con los que abandonaron el recinto aproximadamente a las 3:53 horas.

    El vehículo Vokswagen T-Roc fue recuperado en la vía pública, a unos 400 metros del lugar de los hechos, parado con el motor en marcha en el carril de circulación. El Audi Q5 fue recuperado en circunstancias no precisadas por la Policía Local de Getafe el día 11 de abril.

    El vehículo Audi Q5 tenía un valor de 52.508,29 euros y el T-ROC un valor de 25.116,77 euros. Ambos turismos eran nuevos y no habían sido matriculados, al estar expuestos en el recinto para su venta.

    Los acusados fueron interceptados cuando circulaban por una vía de servicio de acceso a la carretera M-45 en un Ford MAX con la autorización de su propietaria, momento en el que uno de ellos arrojó por la ventanilla un juego de llaves que, una vez recuperado, resultó corresponder al Audi Q5. Los acusados tenían en su poder el teléfono móvil marca BQ igualmente sustraído. Los acusados transportaban así mismo en el turismo herramienta de distinto tipo y seis pares de guantes.

    Prudencio ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, por sentencia dictada el 18 de marzo de 2.015, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de dos años y tres meses de prisión, pena que ha cumplido el 14 de octubre de 2.017.

    No resulta probado que Rodrigo presente algún tipo de trastorno relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas.

    Incoado el procedimiento el 12 de abril de 2018 se dictó auto de prosecución de la causa el 18 del mismo mes, practicándose, a solicitud del Ministerio Fiscal, diligencias complementarias. Presentado escrito de acusación el 18 de enero de 2019, se acordó la apertura de juicio oral el 13 del mismo mes, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su enjuiciamiento el 23 de abril de 2019.

    El factum concluye con la afirmación de que "recibidas en esta sede el 6 de mayo de 2019, se dictó auto de admisión de prueba el 26 de enero de 2.021. Practicada prueba anticipada a instancia de las defensas de Rodrigo y Prudencio, se señaló por DO de 16 de junio de 2.021 para la celebración del juicio oral el 4 de octubre, señalamiento suspendido a instancia de defensa del acusado Ramón, señalándose por DO de 9 de julio el día 27 de octubre de 2.021 para la celebración del juicio oral".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

    Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal ratificó la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial que consideró las siguientes pruebas de cargo:

    - La declaración de Magdalena, legal representante del concesionario F. Tomé S.A. quien manifestó en el plenario que, tras ser avisada por la entidad Securitas, acudió al recinto a la mañana siguiente y encargó a sus empleados que efectuaran las comprobaciones precisas para averiguar lo sustraído. La testigo relató que advirtieron la falta de dos vehículos y de sus llaves. Asimismo, relató que otro turismo presentaba daños que coincidían con el hecho de haberse usado como ariete para derribar la puerta metálica de acceso. Manifestó que, además de la puerta metálica de acceso, pudo comprobar la fractura de la puerta de una caseta aneja a las instalaciones en la que se guardaban las llaves de los vehículos y el teléfono sustraído. Finalmente, la testigo relató que reconoció en sede policial las llaves recuperadas por los agentes de Policía Nacional como las correspondientes al vehículo Audi Q5 y el teléfono BQ que se había sustraído.

    - La declaración de los agentes de Policía Nacional nº NUM004 y nº NUM005 quienes relataron en el juicio oral que fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos, así como el agente nº NUM006 que realizó la inspección ocular. Los agentes relataron que advirtieron la fractura de la puerta de entrada al recinto, la presencia del VW Golf dañado y la fractura de la puerta de la caseta en términos similares a los manifestado por la legal representante de F. Tomé S.A.

    - Las grabaciones obtenidas de la cámara de seguridad del recinto conservadas en un CD (folio 265) y que se reprodujeron en el plenario. En dichas grabaciones se aprecia la llegada de un vehículo tipo ranchera del que descienda sucesivamente hasta cinco individuos. La Audiencia Provincial concluyó que se trataba de cinco personas porque, en uno de los archivos, se podía apreciar como los tres vehículos (los dos sustraídos y el empleado para llegar al lugar de los hechos) se mueven por lo que, en consecuencia, debería, al menos, haber un conductor para cada turismo. A su vez, también se observaba de forma simultánea, como razonó la Audiencia Provincial, a otras dos personas fuera de los vehículos.

    Asimismo, en dichas grabaciones, se observaba como tres individuos accedían sucesivamente al recinto, escalando la valla perimetral, accedían a la caseta sita en el mismo y salían de ella portando algo en las manos que, tras accionarlo, provocó que alguno de los vehículos centellease.

    Por otro lado, se aprecia como una de las personas sube al VW Golf y lo hace circular marcha atrás golpeando la verja de acceso, que consigue derribar. De igual manera, se observa a otros dos individuos que cogen sendos vehículos de características coincidentes con los modelos y marcas referidos en la denuncia, con los que abandonan el lugar.

    - La declaración de los agentes de Policía Nacional nº NUM007 y nº NUM008 quienes manifestaron en el plenario que, mientras circulaban en el desempeño de su servicio por una vía de servicio de la M-45 de Madrid, vieron a un vehículo que, al advertir su presencia, efectuó una maniobra extraña. Los agentes relataron que, por ese motivo, se colocaron detrás del vehículo, momento en el que el vehículo hizo amago de huir, si bien finalmente redujo su marcha hasta que se detuvo. Finalmente, los agentes relataron que, cuando el vehículo se estaba deteniendo, vieron como alguno de los ocupantes arrojaba un objeto por la ventanilla.

    - La declaración de los agentes de Policía Nacional nº NUM009 y nº NUM010 quienes relataron en el plenario que llegaron instantes después al lugar de los hechos y fueron informados por sus compañeros de que los ocupantes del vehículo habían tirado un objeto. El agente nº NUM010 refirió que localizó, en la zona que le habían indicado, un juego nuevo de llaves de un vehículo Audi, todavía unidas con un precinto en el que figuraba un número de bastidor. Asimismo, estos agentes relataron que inspeccionaron el vehículo y allí encontraron el teléfono marca BQ intervenido, así como diversas herramientas.

    - La prueba pericial sobre valoración de los vehículos sustraídos (folios 208 y 209) que se expresa, a juicio de la Audiencia Provincial, en términos coincidentes con las facturas de compra aportadas por la parte denunciante (folios 30 y 32).

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En efecto, la posesión por los acusados de las llaves del vehículo Audi Q5 y del teléfono marca BQ, la semejanza la indumentaria de dos de los acusados ( Prudencio y Ramón) con los autores del hecho según deriva de las grabaciones de las cámaras de seguridad, unido a la relativa coincidencia temporal entre los hechos (3:54 horas) y el momento de la detención de los acusados (5:30 horas), así como la relativa proximidad especial entre el lugar de los hechos y el de su detención, así como la coincidencia numérica entre los autores del robo y las personas detenidas en el interior del vehículo, constituyen indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir sin dificultades la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

    En definitiva, la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba indiciaria pues hemos manifestado en la STS 447/2022, de 5 de mayo, que "en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que: 1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), 2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), 3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios)".

    Por otro lado, no podemos admitir las alegaciones sobre la supuesta manipulación de las imágenes que constan en las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó, de forma razonable y motivada, las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

    La sentencia consideró que, para facilitar el visionado de las imágenes, los agentes de Policía Nacional procedieron a convertir los archivos contenidos en la memoria USB -entregada por la empresa Securitas a Magdalena, representante legal del concesionario- a un formato AVI y, de esta manera, quedaron grabados los archivos en un CD obrante en el folio 265.

    Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial destacó que las grabaciones se reprodujeron en el plenario y concluyó que no existía indicio alguno de manipulación, ni por la denunciante, ni por los agentes de Policía Nacional. La Audiencia Provincial puntualizó que no alcanzaba a imaginar de qué manera se había producido la supuesta manipulación de las imágenes y, por tanto, concluyó que se trataba de una impugnación formal de dicho medio de prueba dado que no se habían especificado las concretas razones por las que las imágenes reproducidas en el plenario no se correspondían con la realidad.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto no se ha acreditado ninguna irregularidad en la cadena de custodia de las imágenes que puede afectar a su validez como prueba de cargo.

    Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 199/2015, de 30 de marzo, que "la validez de las grabaciones videográficas legítimamente obtenidas está admitida por una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala Casacional, que también afirma que, mientras no se demuestre lo contrario, las actuaciones en el curso de una investigación policial o judicial deben reputarse legalmente efectuadas ( STS 10 octubre 2013), lo que es predicable igualmente de la "cadena de custodia", proceso consistente en aplicar las "formas" que deben respetarse en las tareas de ocupación, conservación, transporte y entrega al Juzgado del material videográfico, por lo que no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que se ha entregado el mismo material videográfico que el ocupado, por lo que la existencia de algún defecto en él cumplimiento de tales formalidades no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que el material videográfico entregado no fuera el obtenido, ni para negar valor al informe debidamente ratificado en el juicio ( STS 13 febrero 2013)".

    Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre la falta de hallazgo de huellas dactilares o la falta de acreditación de que las llaves encontradas en la M-45 fueran arrojadas por los acusados mientras circulaban con el vehículo antes de ser detenidos.

    En efecto, el hallazgo de las llaves se efectuó por el agente de Policía Nacional nº NUM010 después de que sus compañeros le manifestaran que uno de los acusados había lanzado un objeto antes de detener la marcha del vehículo. Se trata, además, de un juego de llaves nuevo en el que figuraba el número de bastidor y que se correspondía, precisamente, con el vehículo Audi Q5 que, horas atrás, había sido sustraído del concesionario. Asimismo, el juego de llaves fue entregado en dependencias policiales a Magdalena quien reconoció que pertenecían a uno de los vehículos sustraídos. Constituye, por tanto, un indicio de singular eficacia inculpatoria que refuerza el juicio de autoría ratificado por el Tribunal Superior de Justicia.

    Por otro lado, la ausencia de hallazgo de las huellas dactilares no merma la eficacia incriminatoria que se deriva de los medios de prueba practicados en el plenario. Este extremo no constituye, como sugiere el recurrente, una prueba fehaciente de la ausencia de participación en los hechos, máxime cuando, al tratarse de un vehículo nuevo expuesto para la venta, son muchas las personas que entran en contacto con la superficie de los turismos.

    En definitiva, las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo sua de las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que "no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 237, 238, 239, 240, 241 del Código Penal en relación con el artículo 235 del Código Penal e inaplicación del artículo 244.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que los hechos probados no pueden calificarse como un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público.

Sostiene, en síntesis, que el lugar en el que ocurrieron los hechos era un aparcamiento con capacidad para más de 800 vehículos. A su juicio, no se ha especificado que dicho estacionamiento esté relacionado con el "complejo edificatorio" (sic).

Por otro lado, sostiene que los vehículos fueron recuperados a las pocas de la sustracción al haberse abandonado por los autores de los hechos.

A su juicio, esta circunstancia impide la aplicación del artículo 241 del Código Penal. Sostiene que los hechos serían constitutivos de un delito de robo de uso de vehículos a motor del artículo 244 del Código Penal.

Finalmente, considera que, partiendo de los anteriores argumentos, la pena aplicable sería la prevista en el artículo 240.1 del Código Penal (de 1 a 3 años de prisión) y no la aplicada de acuerdo con el apartado 2 de dicho precepto (de 2 a 5 años).

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 712/2022, de 13 de julio).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción realizado por la Audiencia Provincial al considerar, en síntesis, la existencia de ánimo de lucro en la actuación del recurrente.

La sentencia destacó que la sucesión de hechos para acceder a los dos vehículos revelaba la existencia de ánimo de apoderamiento y no meramente de uso. Así, respecto del vehículo Audi Q5 debía valorarse que los recurrentes conservaban la llave del mismo y, por tanto, estaba en su facultad poder recuperar el vehículo. Respecto del otro turismo, la sentencia destacó que, posiblemente, fue abandonado por los recurrentes al encontrarse falto de combustible lo que impedía trasladarlo a otro lugar.

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia consideró que el hecho de que los vehículos estuvieran sin matricular y, por tanto, carecieran de autorización administrativa para circular reforzaba la convicción sobre la existencia de ánimo de apoderamiento y no solamente de uso.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues el relato histórico describe todos los elementos objetivos y subjetivo del delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento comercial fuera de las horas de apertura por el que ha sido condenado.

En efecto, el factum describe que los recurrentes, actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, acudieron a la calle Zaorejas s/n de Madrid, donde se encuentra el establecimiento de la mercantil F. Tomé, SA dedicado a la venta al público de vehículos. Tres de los recurrentes saltaron la valla perimetral del recinto, fracturaron la puerta de acceso a una caseta y accedieron a su interior, apoderándose de un teléfono móvil y de las llaves de tres turismos. Con las llaves obtenidas, uno de los acusados utilizó uno de los vehículos para, a modo de ariete, fracturar la verja de acceso al recinto, derribándola; y los otros acusados, haciendo uso de las respectivas llaves se apoderaron, con ánimo de hacerlos propios de dos turismos, nuevos y no matriculados al estar expuestos para la venta, con los que abandonaron el recinto.

Este factum, por tanto, describe la existencia de fuerza en las cosas, tanto para el acceso como para el abandono del lugar de los hechos en las modalidades previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 238 del Código Penal. Concurre, además, ánimo de apoderamiento definitivo de los vehículos pues, en el relato histórico, se indica que los condenados "haciendo uso de las respectivas llaves, se apoderaron, con ánimo de hacerlos propios, de los turismos Audi Q5 y VW T- Roc, con los que abandonaron el recinto aproximadamente a las 3:53 horas". Finalmente, los hechos se cometen en un establecimiento comercial fuera de las horas de apertura, lo que justifica la aplicación del subtipo agravado del artículo 241.1 del Código Penal.

En definitiva, la secuencia de los hechos reflejada en el factum permite considerar, como han efectuado las dos instancias precedentes, que concurre ánimo de apropiación en la conducta de los recurrentes y, por tanto, los hechos no pueden subsumirse en un delito de robo de uso de vehículos a motor del artículo 244 del Código Penal.

Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la aplicación del subtipo agravado del artículo 241.1 del Código Penal.

En efecto, el lugar en el que se produjo la sustracción de los vehículos constituye una dependencia aneja al local abierto al público. Sobre esta cuestión, el artículo 241.3 del Código Penal dispone que "se consideran "dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física".

En el presente caso, los vehículos sustraídos se encontraban estacionados al aire libre, si bien dentro del recinto delimitado del concesionario.

En consecuencia, aplicando los criterios establecidos en el Pleno No Jurisdiccional de 15 de diciembre de 2015 (contigüidad, cerramiento, comunicabilidad interior, unidad física), podemos concluir que se trataba de una dependencia del local abierto al público y, por tanto, resultaba procedente subsumir los hechos en el artículo 241.1 y 3 del Código Penal.

Al margen de lo anterior, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia, concluyeron que, a efectos de individualización de la pena, resulta indiferente la aplicación del tipo básico de robo con fuerza del artículo 240.1 del Código Penal o el subtipo cualificado del artículo 241.1 y 3 del Código Penal porque, al concurrir la agravante del artículo 235.1.5º del Código Penal, la pena mínima imponible -y que, finalmente, se impuso a los recurrentes, a excepción de Prudencio por los motivos que se analizarán en el Fundamento Jurídico III- en la sentencia era la misma (2 años de prisión).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.7º del Código Penal en relación con el artículo 22.8 y 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente discute la individualización de la pena efectuada por la Audiencia Provincial.

A su juicio, el hecho de que la sentencia utilice como argumento para imponer al recurrente una pena superior a la mínima por su trayectoria delictiva o el alto valor de los vehículos supone una discriminación con relación a los restantes condenados.

Sostiene que estos elementos no se han tenido en cuenta en los restantes condenados a los que se les ha impuesto la pena mínima, es decir, 2 años de prisión.

  1. Hemos señalado en la STS 658/2021, de 3 de septiembre, que "la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación.

    Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).

    Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

    Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre)".

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó la individualización de la pena efectuada por la Audiencia Provincial que impuso al recurrente la pena de 2 años y 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los artículos 237, 238.1, 2 y 3, 239.2 y 241.1.3 y 4 del Código Penal.

    La sentencia razonó que, dado que concurría la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, debía aplicarse la regla establecida en el artículo 66.1.7º del Código Penal.

    El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, ratificó que debía imponerse al recurrente una pena por encima del mínimo legal por la concurrencia de la agravante de reincidencia que no resultaba apreciable en los demás condenados.

    En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado la individualización de la pena dentro de los límites legalmente determinados, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Sobre esta cuestión, debemos precisar que la pena se individualizó en la mitad inferior y próxima al límite mínimo (2 años de prisión).

    Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos ratificados por el Tribunal Superior de Justicia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal Superior de Justicia sobre la individualización de la pena.

    Finalmente, tampoco apreciamos una vulneración del principio de igualdad que parece sugerirse en el desarrollo del motivo.

    En cuanto al principio de igualdad ante la ley, hemos dicho en la STS 528/2019, de 31 de octubre, que "la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril).

    Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril).

    El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008, 598/2008 y de 23 de febrero de 2013).

    El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial.

    El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre)".

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial.

    En el presente caso, existe un elemento diferencial en el recurrente (agravante de reincidencia) que no concurre en los restantes condenados lo que justifica, en consecuencia, que se haya impuesto una pena ligeramente superior (concretamente, 6 meses más de prisión).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Ramón

CUARTO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 235, 237, 238. 239, 240.1 y 240.2 en relación con el artículo 244 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El segundo motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 235, 237, 238. 239, 240.1 y 240.2 en relación con el artículo 241 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente discute, en el desarrollo de ambos motivos, el juicio de subsunción ratificado por el Tribunal Superior de Justicia.

En el primer motivo, considera que no se ha acreditado el elemento subjetivo del delito de robo con fuerza en las cosas -concretamente, la voluntad de apropiarse de los vehículos- porque éstos fueron recuperados dentro del plazo de 48 horas en un lugar de fácil localización.

Discute el juicio de inferencia realizado por el Tribunal Superior de Justicia para considerar acreditado el citado ánimo de apropiación.

En el segundo motivo, sostiene que no se puede aplicar el subtipo agravado del artículo 241 del Código Penal porque el lugar en el que se produjeron los hechos es una campa o descampado. Sostiene que no habría acreditado que se tratara de un aparcamiento anejo a alguna construcción y en comunicación interior con la misma.

Por otro lado, considera que no se puede aplicar el artículo 240.2 del Código Penal porque, en el presente caso, no concurren las circunstancias del artículo 235 del Código Penal puesto que los vehículos fueron encontrados.

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico II de esta resolución sobre el cauce casacional por error iuris.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

La sentencia se remitió a las consideraciones ya efectuadas sobre la existencia de ánimo de apoderamiento y no de uso en la acción desplegada por los recurrentes.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico II de esta resolución.

Debemos recordar, asimismo, que en el relato histórico se refiere expresamente el ánimo de apoderamiento y no de uso al manifestar que "los acusados, haciendo uso de las respectivas llaves, se apoderaron, con ánimo de hacerlos propios, de los turismos Audi Q5 y VW T-ROC, con los que abandonaron en recinto aproximadamente a las 3:53 horas". En consecuencia, las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otro lado, la aplicación del subtipo agravado del artículo 235.5 del Código Penal por el valor de los efectos sustraídos (en el presente caso, el vehículo Audi Q5 estaba valorado en 52.508,29 euros y el T-Roc en la cantidad de 25.116,77 euros) constituye una circunstancia objetiva que se aprecia cuando concurre una determinada cuantía.

Por tanto, la agravación no depende -como sugiere el recurrente- de la recuperación o no de los efectos o del grado de ejecución alcanzado.

Precisamente, en relación con la consumación, hemos manifestado en la STS 148/2020, de 18 de mayo, que "en los delitos de robo y hurto [la consumación] no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bien sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída (...) Y así, en los casos de robo o hurto la existencia de una situación de disponibilidad, siquiera sea mínima, integra la consumación porque el delito se consuma cuando se produce la aprehensión del objeto sustraído y la disponibilidad del mismo, aunque sea meramente potencial".

Y, en el presente caso, una vez acreditada la efectiva disponibilidad de los vehículos sustraídos por los recurrentes como se refiere en el relato histórico, su posterior recuperación no afecta a la calificación jurídica de los hechos.

Finalmente, debemos indicar que la apreciación del subtipo agravado del artículo 235.1.5º del Código Penal resulta conforme con la doctrina de esta Sala porque el valor de los vehículos sustraídos supera la cantidad de 50.000 euros.

Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS (Pleno) 316/2021, de 15 de abril, que "no es del todo cierto que, como dice el recurso, para el robo la cuantía de lo sustraído sea totalmente indiferente a efectos penológicos. Si lo es para el robo con violencia e intimidación (242 CP), o cuando el robo se perpetra en casa habitada o edificio abierto al público ( artículo 241 CP). Sin embargo, sobre el robo con fuerza en las cosas del artículo 238 CP el Código construye una modalidad agravada vinculada a la idea de especial gravedad atendiendo al valor de los efectos sustraídos, a través de la remisión que el artículo 240.2 realiza a las circunstancias del artículo 235 CP, entre ellas, la 5ª "cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos". No concreta el código a partir de que cuantía debe entenderse que concurre esa especial gravedad, a diferencia de lo previsto para la estafa y por remisión a esta también para la apropiación indebida en el artículo 250 1. 5ª, pero la coherencia del sistema invita a mantener parámetros interpretativos homogéneos. Ya lo dijo esta Sala, aunque referido a otro aspecto, en su STS 2381/2002, de 14 de diciembre "parece lógico entender que el apartado 6º del artículo 250 (precedente del actual 250.1 5), relativo a la estafa y a la apropiación indebida, debe ser interpretado a la luz del 235 relativo al hurto, ya que es difícil entender los motivos que pudo tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito"; y la STS 761/2014, de 12 de noviembre, utilizó la cifra de 50.000 euros como delimitadora de la aplicación del artículo 235.5 CP a un de hurto de 54.000 euros, con el siguiente argumento " esta suma rebasa el límite cuantitativo fijado en el artículo 250.5º, al que nos reconduce una interpretación integrada de la Ley Penal . En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que, pese a las diferencias gramaticales en la redacción de los tipos agravados de hurto y estafa y/o apropiación indebida, ha abogado por el empleo de parámetros interpretativos unitarios (entre otras SSTS. 173/2000, 2381/2001, 696/2002 y 180/2004) en cuanto que no es fácil imaginar las razones que haya podido tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a unos y otros supuestos. Lo que resulta aún más patente tras la reforma operada por la LO 5/2010".

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, "infracción de precepto constitucional, en virtud del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 y 25 de la Constitución Española" (sic).

El recurrente se limita a indicar que "no ha existido prueba de cargo alguna en su contra" (sic).

Por otro lado, sostiene que se habría vulnerado el artículo 25 de la Constitución Española porque "no se ha respetado el principio de tipicidad que se recoge en dicho artículo, al no subsumir los hechos en los preceptos señalados en los motivos anteriores y, por el contrario, decidir, sin ajustarse a la norma, subsumir los hechos en otros preceptos más gravosos para mi representado" (sic).

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en Apartado D del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre el control casación de la presunción de inocencia.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Antes de abordar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, hemos de exponer que concurren motivos bastantes para inadmitir de plano el motivo interpuesto, por cuanto hemos dicho de forma reiterada que la mera denuncia formal o nominal de un derecho fundamental incurre "en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la LECrim -y, por tanto, de desestimación- por no fundamentar el motivo ni formular extracto (artículo 874.1º).

El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

El motivo, por lo expuesto, deviene improsperable, máxime cuando el recurrente se limita a alegar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, sin desarrollo alguno y, por tanto, sin argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, sería suficiente para la inadmisión del motivo y en este trámite su desestimación. Así, la STS 10/2013, de 18 de enero recuerda que "el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento". En similar sentido la STS 563/2014, de 10 de julio, afirma que "el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión" ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

Al margen de lo anterior, debemos manifestar que el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Sobre esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico I de esta resolución en el que hemos ratificado la motivación ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia sobre la suficiencia de la prueba de cargo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Rosendo

SEXTO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, "al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 237, 238.1, 2 y 3, en relación este último con el artículo 239.2, y 241.1 inciso segundo, 3 y 4, en relación con el artículo 235.5 todos del Código Penal, y no haberse aplicado el art. 244 Código Penal, en relación con el art. 25 CE por vulneración del principio de tipicidad" (sic).

El recurrente discute, en términos similares al segundo motivo del recurso de Prudencio, el juicio de subsunción ratificado por el Tribunal Superior de Justicia.

Al margen de las cuestiones ya analizadas en el Fundamento Jurídico II de esta resolución, el recurrente añade los siguientes argumentos:

i) el valor en abstracto de los dos vehículos no es fundamento suficiente para apreciar el subtipo agravado del artículo 235 del Código Penal porque no se tuvo en cuenta que, en el lugar de los hechos, "había más de 800 vehículos" (sic) y, por tanto, "no puede considerarse su sustracción de especial gravedad" (sic).

ii) el hecho de que los vehículos no estuvieran matriculados no excluye el ánimo de uso y ninguna prueba habría acreditado la existencia de ánimo de lucro.

y iii) no se ha determinado en el relato histórico la concreta conducta que se atribuye al recurrente en la comisión de los hechos lo que le ha generado, a su juicio, indefensión.

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico II de la presente resolución sobre el cauce casacional por error iuris.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En relación con la existencia de ánimo de apoderamiento en la actuación de los recurrentes y la aplicación de la agravante del artículo 235.1.5 del Código Penal, nos remitimos a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico II y IV de la presente resolución en el que hemos ratificado el juicio de subsunción.

Al margen de dichas consideraciones, debemos añadir que la aplicación del subtipo agravado del artículo 235.1.5º del Código Penal no depende de que, en el lugar de los hechos, hubiera 800 vehículos más, sino de la constatación objetiva de que el valor de los sustraídos supere la cantidad de 50.000 euros ( STS Pleno 316/2021, de 15 de abril).

Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre las deficiencias del relato histórico en la delimitación de su participación en los hechos.

En efecto, el cauce casacional invocado obliga a un respeto escrupuloso del hecho probado en el que se describe la actuación del recurrente junto con los restantes condenados con la finalidad de llevar a llevar a cabo las sustracciones de vehículos en el concesionario.

En este sentido, se afirma que "el día 10 de abril de 2.018, sobre las 3:45 horas, Prudencio, Ramón, Rodrigo, Rosendo y Santos, actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, acudieron a la c/ Zaorejas s/n (Madrid), donde se encuentra el establecimiento de la mercantil F.Tomé, S.A. dedicado a la venta al público de vehículos".

En consecuencia, los hechos probados describen un supuesto de coautoría para llevar a cabo el delito de robo con fuerza en las cosas y, por tanto, resulta indiferente el papel concreto desempeñado por cada uno de ellos en la consecución del resultado producido.

Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 72/2023, de 8 de febrero, que "la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho".

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del art. art 21.6 Código Penal, en relación con el art. 24 CE por vulneración del derecho de defensa" (sic).

El recurrente considera que la atenuante de dilaciones indebidas debería haberse apreciado como muy cualificada.

Sostiene, en síntesis, que se trata de una causa sencilla cuya instrucción finalizó apenas una semana después de incoarse.

Alega que el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias cuya práctica se dilató más de seis meses hasta que presentó el escrito de acusación en diciembre de 2018.

Por otro lado, sostiene que desde que la causa tuvo entrada en la Audiencia Provincial (mayo de 2019) hasta que se dictó el Auto de admisión de pruebas (enero de 2021) no se realizó ninguna actuación "que justificase el retraso en el señalamiento del acto del juicio" (sic).

Finalmente, considera que esta dilación le ha provocado perjuicios porque, en la actualidad, no tiene ninguna causa pendiente, salvo la actual y, además, no ha sido detenido con posterioridad.

Asimismo, aduce que "debe enfrentarse al acto de juicio en el momento en que ha sido diagnosticado de un cáncer y se encuentra sometido a tratamiento, e incluso, las circunstancias producidas en el presente procedimiento han provocado su ingreso en prisión durante cuatro días" (sic).

Por todo ello, interesa que se aprecia la atenuante como muy cualificada y se le rebaje la pena en dos grados.

  1. Hemos declarado en la STS 675/2022, de 4 de julio, que "la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).

    Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

    La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.

    En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo, "su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero".

    La STS 472/2017, que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada".

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que no procedía la apreciación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas.

    La sentencia expuso que la demora en solicitar diligencias complementarias o en presentar el escrito de acusación carecían de la intensidad requerida para cualificar la atenuante reconocida por la Audiencia Provincial.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues bastan los parámetros jurisprudenciales apuntados para concluir que, aunque la causa ha tenido una duración superior a la debida, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo puede operar como simple, al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, "al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del art. el art. 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 118, 120, 701 y siguientes y 723 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de defensa" (sic).

El cuarto motivo se formula "al amparo del número 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque se denegó la práctica de pruebas propuestas por esta defensa y admitidas" (sic).

El recurrente, en el desarrollo de ambos motivos, considera que se ha producido un vicio in procedendo porque no se practicaron dos medios de prueba que fueron admitidos por el tribunal: i) la declaración testifical del agente de Policía Nacional nº NUM011 que realizó el visionado del USB y su posterior grabación en un CD e intervino en la rueda fotográfica realizada a los detenidos; y ii) la prueba documental consistente en el visionado del USB que obraba en el folio 131 de las actuaciones.

A su juicio, carece de fundamento que se denegara la práctica de los citados medios de prueba por la existencia de problemas técnicos en la videollamada o porque la Sala no dispusiera de los medios necesarios para reproducir el contenido del USB.

  1. Hemos manifestado en la STS 581/2022, de 10 de junio, que "la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1 LECrim., según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 792 y 793.2 LECrim. (actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim.) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes:

    1. La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

    2. La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

    3. Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

    4. Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;

    y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27.11 ( Tol. 4. 920. 321), 869/2004 de 2.7 ( Tol. 483. 659), 705/2006 de 28.6 (Tol.979.499).

    En resumen, los requisitos para la impugnación casacional serían: a).- La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. b).- La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral para el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en juicio. c).- La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art. 849 L.E.Crim.), impugnando la inadmisión. d).- Formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo. e).- Que la prueba propuesta sea posible de practicar, sin que se incurra en dilaciones indebidas. f).- Si se tratase de la denegación de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación ( art. 884. 5 y 850, para los motivos de casación, de la L.E.Crim)".

    Por otro lado, hemos manifestado en la STS 394/2022, de 21 de abril, que "esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)".

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

    La sentencia precisó que la declaración del agente de Policía Nacional nº NUM011, que no se pudo practicar por problemas técnicos, resultaba innecesaria. El Tribunal Superior de Justicia indicó que la prueba que fue valorada por la Audiencia Provincial fueron las grabaciones de las cámaras de seguridad del concesionario y no la diligencia de visionado efectuada en el atestado por los agentes de Policía Nacional nº NUM012 y nº NUM011.

    Respecto de la visualización de los archivos contenidos en el USB grabados por Securitas y que fueron entregados a Magdalena, la sentencia precisó que la parte recurrente "no reiteró su pretensión en la vista a sabiendas de que no era un archivo aperturable". Asimismo, destacó que, si la parte recurrente pretendía efectuar un cotejo entre el contenido del USB y el que constaba en el CD obrante al folio 265 de las actuaciones, debería haberlo interesado en fase sumarial y no de forma extemporánea en el plenario.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues las pruebas que no pudieron practicarse en el plenario no eran necesarias ni indispensables.

    En efecto, la Audiencia Provincial disponía del testimonio del otro agente que intervino en el visionado de las imágenes facilitadas por Magdalena que pudo ser interrogado por el recurrente sobre los extremos que considerara relevantes para su defensa.

    Asimismo, la prueba documental consistente en las grabaciones de las cámaras de seguridad -contenidas en el USB y que los agentes volcaron en un CD en un formato adecuado- se reprodujo en el plenario con plenas garantías de inmediación para la Audiencia Provincial que concluyó -como hemos expuesto en el Fundamento Jurídico I- que no existía ninguna evidencia de alteración o manipulación de su contenido.

    En definitiva, la denegación de dichos medios de prueba no ha provocado indefensión material al recurrente pues, en el juicio de pronóstico que nos compete hacer, no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

A) El recurrente alega, como quinto motivo del recurso, "al amparo del número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar una manifiesta contradicción entre los hechos probados" (sic).

El recurrente sostiene que, en el relato histórico, solo se identifica a dos de los acusados y no se indica nada respecto de los actos realizados por los restantes.

Asimismo, alega que no se puede identificar al tercero de los acusados que accede al establecimiento.

Por otro lado, considera que tampoco se ha concretado que, en la comisión de los hechos, participaran cinco personas.

A su juicio, el único motivo que fundamenta el pronunciamiento condenatorio es "porque iba en el mismo vehículo con los otros cuatro acusados, pero ninguna de las pruebas practicadas acredita su participación en los hechos o la forma en que la misma se produjo" (sic).

  1. Hemos manifestado en la STS 653/2022, de 29 de junio, que el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados "se origina cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

    Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.

    Ahora bien, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. La solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad art. 851.1, sino por la vía del art. 849.2 LECrim".

    Por otro lado, hemos mantenido en la STS 595/2022, de 15 de junio, que "la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo; o 267/2017, de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica".

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En efecto, las alegaciones del recurrente exceden del cauce casacional invocado por cuanto afectan a cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, extremo que ya hemos analizado con detenimiento en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.

    En efecto, el vicio in iudicando alegado no consiste en una supuesta insuficiencia probatoria, sino en la existencia de una contradicción entre dos afirmaciones del relato histórico. Desde este punto de vista, el recurrente no ha especificado en qué concretos pasajes del factum se produce la alegada contradicción.

    Al margen de lo anterior, no se aprecia ninguna contradicción en el relato histórico que impida comprender la participación de los recurrentes en el delito por el que han sido condenados.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Santos

DÉCIMO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "así como en la aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal" (sic).

Para justificar la existencia del error facti, el recurrente designa los siguientes documentos:

a.- "Los folios de las actuaciones de Instrucción, atestado, declaraciones en sede judicial de Don. Santos y los restantes acusados" (sic).

b.- "Los Folios de las actuaciones de Instrucción, con las manifestaciones de los Funcionarios del Cuerpo nacional de Policía intervinientes en las declaraciones testificales practicadas" (sic).

c.- "Las grabaciones del Juicio Oral, designando como particulares los relativos a la prueba testifical de los Funcionarios del Cuerpo nacional de Policía, imágenes aportadas y visualizadas en la vista oral aportadas por la Mercantil F. Tomé" (sic).

A juicio del recurrente, los citados documentos acreditarían, en síntesis, que no participó en los hechos.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

    Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Los documentos indicados por el recurrente no tienen tal consideración a efectos casacionales.

    Sobre esta cuestión, hemos mantenido que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado o de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos porque no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia" ( STS 245/2019, de 13 de mayo).

    En el mismo sentido, hemos mantenido que "ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales" ( STS 177/2021, de 1 de marzo).

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

    Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOPRIMERO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Considera que los testimonios los agentes de policía resultan contradictorios entre sí.

Por otro lado, alega que no se aseguró la cadena de custodia de las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad del establecimiento y, posteriormente, su volcado a un pendrive.

Asimismo, sostiene que no "hubo cotejo" entre las llaves encontradas en la cuenta con los vehículos supuestamente sustraídos.

Respecto de las imágenes cedidas por el establecimiento, refiere que son de pésima calidad y que no se observa al recurrente "ni siquiera por semejanza física e indumentaria, además de que se refiere a tres individuos, no a cinco" (sic).

Finalmente, alega que los "hechos supuestamente imputados a mi patrocinado son los ocurridos en la carretera M-45 cuando detienen el vehículo Ford Focus Azul, pero "en realidad, no coincide con el descrito por los Agentes actuantes en la comisión del delito cometido en la Campa de la Mercantil F. Tomé" (sic).

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado D del Fundamento Jurídico I sobre el control casacional de la presunción de inocencia.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Sobre esta cuestión, nos remitimos a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico I de esta resolución en el que hemos ratificado la regularidad de la cadena de custodia de las imágenes de las cámaras de seguridad del establecimiento y la motivación ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia sobre la suficiencia de la prueba de cargo.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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