STS 581/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2022
Fecha10 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 581/2022

Fecha de sentencia: 10/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2844/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AGA

Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)

RECURSO CASACION núm.: 2844/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 581/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2844/20 interpuesto por el condenado, D. Adolfo , representado por la procuradora Dª. Patricia Martín López, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Tartás Díez, contra Sentencia nº 46/2020, de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 377/2019, por un delito de abusos sexuales.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto nº 4 de Colmenar Viejo, instruyó el Procedimiento Abreviado nº 2279/2015, por un delito de abuso sexual, contra Adolfo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 377/2019, cuya Sección dicto sentencia nº 46/2020, en fecha 10 de febrero de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Se declara probado que el acusado D. Adolfo, con NIE y NUM000, nacido en Honduras, en situación regular en España, sin antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental con María Purificación, finalizada hacía tiempo, y por la relación de amistad que mantenían, le había alquilado una habitación, en su domicilio sito en la CALLE000 N° NUM001 de la localidad de DIRECCION000, que era usaba el día 25 de octubre de 2015, por la hija de María Purificación, de 15 años de edad, Bernarda.

Sobre las 4:00 horas del día 25 de octubre, Adolfo, que había estado en al menos dos pub donde se consumían bebidas alcohólicas, en los que también se encontraba la menor Bernarda que había estado consumiendo bebidas alcohólicas, regresó con la menor a su domicilio, sabiendo que se trataba de una menor de 16 años y que la misma estaba afectada por dichos consumos de alcohol. Al llegar al domicilio, guiado por un ánimo libidinosos, la tumbó sobre el sofá, se puso encima de la menor Bernarda, la desnudó de cintura para abajo y subiéndole la camiseta le tocó los pechos, los muslos y la vagina, eyaculando sobre el interior de sus muslos, manchando de semen la camisa que llevaba.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Adolfo, como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Bernarda a su domicilio y lugar en el que ésta se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y la de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante cinco años, imponiendo además la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, consistente en la obligación de participar el acusado en programas de educación sexual, con imposición de las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al representante legal de la menor Bernarda., en la cantidad de 1.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe imponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de Adolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por defecto de forma del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 851.3º del mismo cuerpo legal, respecto de la no declaración del testigo Fructuoso en juicio, las pruebas pericial biológica y pericial psicológica. Sobre las pruebas periciales, ambas fueron impugnadas en tiempo y forma, refirmada la impugnación en el acto de juicio y desestimadas en sentencia. Sobre el testigo propuesto, era de vital importancia para la tesis de la defensa, siendo un testigo totalmente imparcial a las partes, siendo la subsanación de la falta de declaración intentada en numerosas ocasiones por el letrado defensor, incluso en el último acto de juicio.

Motivo Segundo.- En virtud del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba de autoría del hecho y culpabilidad del condenado, en especial referencia a la pericial biológica realizada en conjunción a las declaraciones en juicio. En cuanto a los particulares de este documento, además de su impugnación, es de especial relevancia la propiedad de la camisa objeto de la pericial en relación a la descripción del informe sobre el ADN hallado en la misma.

Y por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º y de la Constitución.

Motivo Tercero.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 21.6º del Código Penal, respecto al atenuante de dilaciones indebidas.

Motivo Cuarto.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del atenuante previsto en el art. 20.2º del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la impugnación de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el primer motivo se alega defecto de forma del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 851. 3º del mismo cuerpo legal, respecto de la no declaración del testigo Fructuoso en juicio, -también se hace referencia en el enunciado del motivo a las pruebas pericial biológica y pericial psicológica, sobre las que afirma que ambas fueron impugnadas en tiempo y forma, lo que refirmada la impugnación en el acto de juicio y desestimadas en sentencia, sin que posteriormente en su desarrollo que diga nada al respecto-, y sobre el testigo propuesto, dice que era de vital importancia para la tesis de la defensa, siendo un testigo totalmente imparcial a las partes, siendo la subsanación de la falta de declaración intentada en numerosas ocasiones por el letrado defensor, incluso en el último acto de juicio.

En el caso, se dictó sentencia anterior por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2018, e interpuesto recurso de casación por la defensa del acusado, se dictó la STS 121/2019, de 6 de marzo, que, estimando el motivo de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECR, declaró la nulidad de la anterior sentencia con reposición de las actuaciones al momento anterior al juicio oral, para que, ante un Tribunal distinto, se celebrara nuevo juicio con la práctica de las pruebas incluida la solicitada por la defensa del acusado.

Se alega por el recurrente que el testigo incomparecido fue correctamente citado para la sesión del juicio oral del día 20 de diciembre, pero con el nuevo señalamiento previsto para el día 26 del mismo mes, se concedía a la Policía y a la Guardia Civil un plazo de 5 días para su localización, plazo insuficiente y que le genera indefensión, pues si como se dice en la STS 121/2019 el plazo de 20 días que concedió la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, entre la suspensión del juicio y el nuevo señalamiento, era insuficiente, mucho más lo es este plazo de 5 días; que el Tribunal incurre en el mismo defecto de forma que el anterior Tribunal; así mismo reitera la relevancia de la prueba testifical de Ridouan.

  1. Como hemos dicho de forma reiterada - por todas STS 131/2022, de 17 de febrero-, la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1 LECrim., según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 792 y 793.2 LECrim. (actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim.) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes: 1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27.11 ( Tol. 4. 920. 321), 869/2004 de 2.7 ( Tol. 483. 659), 705/2006 de 28.6 (Tol.979.499).

    En resumen, los requisitos para la impugnación casacional serían: a).-La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. b).-La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral para el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en juicio. c).- La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art. 849 L.E.Crim.), impugnando la inadmisión. d).-Formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo. e).- Que la prueba propuesta sea posible de practicar, sin que se incurra en dilaciones indebidas. f).- Si se tratase de la denegación de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación ( art. 884. 5 y 850 , para los motivos de casación, de la L.E.Crim).

  2. En primer lugar, debemos aclarar, que no se dice en nuestra sentencia 121/2019 que el plazo de 20 días concedido por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, entre uno y otro señalamiento, fuera insuficiente para realizar gestiones para la localización del testigo, tal y como apunta el recurrente, lo que se dice es que no se comprende la razón por la cual, sin haber variado las circunstancias en los 20 días transcurridos entre una y otra sesión del juicio oral y sin motivarlo, no se acordó la suspensión del juicio, cuando en la primera sesión sí acordó, lógicamente por considerar que la prueba era necesaria, al ser este el criterio determinante para acordar la suspensión del juicio oral ( art. 746.3 LECR).

    3.1. En los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida se hace constar que no fue posible practicar la testifical de Fructuoso, y que no consta domicilio, ni empadronamiento del testigo en DIRECCION000, ni se tiene constancia de que resida en DIRECCION000, siendo infructuosas todas las gestiones practicadas para su localización tanto por la Policía Local, Guardia Civil, como por el Tribunal.

    Posteriormente, se ponen de relieve todas las diligencias llevadas a cabo para la localización del testigo: 1) El juicio oral se celebró los días 27 de noviembre y 20 y 26 de diciembre de 2019. 2) Al inicio de la sesión del día 27 de noviembre, el Letrado de la defensa informó al Tribunal que el testigo Rubén ve al testigo Fructuoso en el bar donde desayuna, ubicado en la localidad de DIRECCION000, y solicita se le cite en dicho establecimiento. 3) Tras la práctica de la prueba en la sesión del día 27 de noviembre, se acordó la suspensión del juicio, señalándose de nuevo para el día 20 de diciembre, a fin de que por la Policía Local y por la Guardia Civil se procediera a citar al testigo Fructuoso en el bar mencionado de la localidad de DIRECCION000, con los correspondientes apercibimientos legales en caso de no comparecer. 4) La Guardia Civil informó por fax de 2 de diciembre de 2019 que el testigo Fructuoso había sido citado y, además, que les informó que no tiene domicilio y no sabe dónde va a residir, facilitándoles en nº de teléfono NUM002. 5) Reanudado el juicio el día 20 de diciembre se informó a las partes del contenido del anterior fax y de la incomparecencia del testigo, procediéndose, a instancia de la defensa del acusado, a la suspensión del juicio, con nuevo señalamiento para el día 26 de diciembre, a fin de citar de nuevo al testigo, con los apercibimientos legales previstos en los arts. 420 y 716 de la LECrim. 6) El día 26 de diciembre, ante la incomparecencia del testigo, el Tribunal da cuenta del oficio remitido vía fax por la Guardia Civil en el que consta la imposibilidad de localizar al testigo, pese a las gestiones realizadas. En el mismo acto por la Letrada de la Administración de Justicia se llamó dos veces por teléfono al testigo al número que facilitó, con resultado infructuoso. 7) En la fase de prueba documental, a petición de la defensa, se acordó dar lectura a la declaración del testigo, pese a haberse prestado en la comandancia de la Guardia Civil y no en sede judicial.

    3.2. Las circunstancias concurrentes nada tienen que ver con las tenidas en cuenta en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2019, ya que, en estas últimas, el testigo fue citado personalmente en dos ocasiones, y, tras dos incomparecencias, el Tribunal denegó inmotivadamente la petición de la defensa de nueva suspensión de una prueba que había considerado necesaria, así como la petición de que se siguiera contra él causa por delito de obstrucción a la justicia.

    En el supuesto ahora analizado, tras la práctica de múltiples gestiones, la prueba propuesta no ha sido posible practicarla, incurriendo en caso de paralización de la causa en dilaciones indebidas, además la defensa en la tercera sesión del juicio oral no solicitó la suspensión, ni formulo protesta, ni hizo constar las preguntas que hubiera formulado al testigo, sino que, por el contrario, ante la imposibilidad de lograr que el testigo compareciera al juicio, solicitó en la fase de la prueba documental que se diera lectura a la declaración prestada por el testigo, lo que fue acordado por el Tribunal, pese a que se trataba de una declaración prestada ante la policía y no en sede judicial.

    La queja en este momento carece de contenido, puesto que en este caso, a diferencia de lo ocurrido cuando fue anulada la anterior sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, no existió resolución denegando la suspensión, al no haberla solicitado la defensa, ya que era consciente, al igual que la Sala, de la imposibilidad de practicar la prueba testifical del testigo propuesto, al encontrarse en ignorado paradero y no ser posible su localización, pese a haberse realizado todas las gestiones tendentes a ello.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1. El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECR, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en auto, que demuestren la equivocación del juzgador, con especial referencia a la pericial biológica. Y, al amparo del art. 852 de la LECR, por vulneración del art. 24. 1º y 2º de la CE.

En el desarrollo del motivo se hace constar que, pese a que la sentencia afirma que el acusado había mantenido una relación sentimental con la madre del menor y que la misma estaba finalizada, existe prueba documental que acredita que la misma no había finalizado, ya que en el informe pericial psicológico, entre otras cosas, se hace constar que " le había escuchado hablar amorosamente con otra mujer y decirla que soy yo la que me he metido ahí, que me voy a ir pronto, jugaba con las dos, lo escuché todo", preguntándose el recurrente cómo puede ser que el acusado "jugaba con las dos", si solamente mantenía relación sentimental con una de ellas. Evidentemente son hechos incompatibles entre sí.

Por lo que afirma que nos encontramos ante una persona que mantiene una relación sentimental con el acusado, que descubre que tiene conversaciones "amorosas" con otra mujer y que, poco tiempo después denuncia un abuso sexual a su hija menor de edad, contando que ella no estuvo en la misma localidad que su hija, pero reconociendo que su hija le pedía explicaciones de por qué se había ido.

Por otro lado, la queja hace referencia a la prueba de cargo consistente en una camisa propiedad de la madre, no de la hija, único lugar donde se haya el semen identificado con el perfil genético del acusado, según el informe pericial biológico. Además, los testigos Rubén y Araceli, hacen referencia a que la relación seguía existiendo. Concluyendo que la única prueba de cargo es el testimonio de la presunta víctima, cuya declaración es calificada como ambigua por la sentencia, con la única corroboración del testimonio de la madre quien tenía una relación sentimental con el acusado, y del hallazgo de restos de semen en una camisa propiedad de la madre, lo que no constituye prueba de cargo suficiente.

  1. Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/200 6, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010 , 365/2011, 1105/2011 ).".

  2. En el supuesto, el tribunal considera que la declaración de la menor desvirtúa la presunción de inocencia, ya que la misma es verosímil, mantenida en el tiempo sin contradicciones y corroborada por la testifical de su madre que, entre otras cosas, puso de relieve que: " El lunes habló con su hija, no sólo porque la veía rara, sino porque la misma estaba lavando a mano los pantalones y las bragas y al preguntarle por qué lo hacía, se puso a llorar. Entonces le contó que Adolfo había abusado de ella, que antes le había dado bebidas alcohólicas, que la tumbó en el sofá, que la toco, estando mareada por lo que había bebido, y que a pesar de haberle dicho que no, cuando se despertó él estaba sentando enfrente, mirándola y ella desnuda de cintura para abajo y que estaba pegajosa, que se sentía sucia y que se lavó porque se sentía mal, entonces la llevó al médico, y entregó la blusa a la Guardia Civil. Así mismo refirió que su hija, después de estos hechos, ha sufrido mucho incluso diciendo que quiere quitarse la vida, que cada vez que recuerda a Adolfo y lo que paso, se pone muy agresiva y se enfrenta con ella a la que de algún modo culpabiliza.".

    También, se indica que corrobora su testimonio la declaración del acusado que, aunque niega el contacto sexual, reconoce que la menor durmió en su casa, que la vio en diferentes locales y que regresaron juntos a su casa, calificando el tribunal su declaración como vaga e imprecisa. La testigo Araceli, esposa del sobrino del acusado, también corrobora que esa noche estuvieron en varios pubs y al menos en uno de ellos coincidieron con el acusado y que la menor y el acusado se marcharon juntos al domicilio. El testigo Rubén, también corrobora que la menor y el acusado estaban juntos en el domicilio del acusado.

    Destaca el tribunal, la corroboración del testimonio de la menor, por el informe pericial psicológico forense que, si bien habla de un relato parco en detalles específicos y ambiguos respecto a la dinámica de la agresión, ello entiende que es coherente con el estado de afectación alcohólica en que se encontraba la víctima.

    Por último, destaca la Sala la prueba pericial biológica, que a diferencia de lo argumentado por la defensa -que la camisa había sido utilizada antes por la madre y pudo impregnarse en las relaciones voluntarias mantenidas por la misma con el acusado-, llega a la convicción de que el semen se impregnó en la noche de los hechos, y en la forma que relata la menor, y ello como consecuencia de las aclaraciones de los peritos sobre esa mancha, que dado su contenido, descarta dicha hipótesis alternativa y permite concluir que se trata de una mancha reciente, a lo que se añade también que la madre de la menor ha mantenido que la camisa estaba limpia.

    Añade el tribunal que no se trata de una sola mancha, sino que aparecen manchas en la parte trasera y delantera de la blusa, y explica al respecto que "Según dicho informe pericial, en la primera fracción de la lisis de la zona trasera inferior de la blusa que llevaba la menor, se detecta para STR autonómicos un perfil genético mezcla procedente al menos de dos personas y compatible con una mezcla de restos celulares de la menor Bernarda y de Adolfo.

    La presencia de estos restos de semen en la parte delantera de la blusa que la menor llevaba puesta el día de los hechos y la mezcla con restos celulares de la víctima en su parte trasera, es perfectamente compatible con la mecánica de los hechos expuesta por la menor, pues el encausado eyaculó sobre sus muslos, fluido que ella afirma haber apreciado y cayó resbalando por el interior de sus piernas hacia la parte trasera de la blusa que estaba en contacto con el cuerpo de Bernarda, y ello porque hay un perfil genético mezcla de restos celulares del acusado y también de la menor.".

    La contundencia de las pruebas analizadas por el tribunal de instancia descalifica los argumentos de la defensa, la pericial ha sido valorada correctamente, de forma lógica y coherente, pese a la impugnación por error en la valoración de la misma que realiza el recurrente, además debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, además los informes periciales, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

    En cuanto al testimonio de la víctima, compartimos con el tribunal, que el mismo constituye prueba de cargo suficiente a efectos de enervar el principio de presunción de inocencia, siendo cuestiones totalmente accesorias, que no influyen en la fiabilidad y credibilidad de la testifical de la menor, la fecha de finalización de la relación entre la madre y el acusado o los conflictos que durante la misma tuvieron, que son puestos de relieve por el recurrente.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo se basa en el art. 849.1 de la LECR, por infracción del art. 20.2 del CP, eximente incompleta de ebriedad.

Pretende el recurrente que le sea apreciada la circunstancia eximente de embriaguez, alegando que existe una alteración del principio de igualdad, pues si la menor estaba afectada por el consumo de alcohol, tanto o más lo estaba el acusado.

El motivo no puede ser admitido, tanto porque se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia, como porque el hecho probado no recoge ningún dato objetivo que permita su apreciación, y es que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona, pues en ningún pasaje del relato fáctico se pone de relieve la alegada embriaguez del acusado.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, lo que, como hemos dicho no es respetado por el recurrente.

El motivo se desestima.

CUARTO

1. Por último, en el motivo cuarto se alega, al amparo del art. 849.1 de la LECR, inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6 del Código Penal.

Se queja el recurrente de que se han producido periodos de inactividad injustificados en fase de instrucción, así como desde la fase intermedia hasta el primer acto de juicio. Considera que concurre una dilación indebida del procedimiento, atendiendo al tiempo total transcurrido desde su inicio (octubre de 2015) hasta la fecha en que se dictó la segunda sentencia recurrida, en febrero de 2020, notificándose al acusado el 12 de junio de 2020, aproximadamente cuatro años y medio, retraso que no resulta imputable al acusado, ni al órgano de instrucción, pero si lo es genéricamente al Estado, por lo que entiende que procede aplicar la atenuante de dilaciones aunque sea como atenuante simple.

  1. La regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21. 6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Tal y como decíamos en nuestras sentencias 658/2019, de 8 de enero, y 400/2017, de 1 de junio "En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

  2. En el presente caso, la duración del proceso ha sido de cuatro años y tres meses -desde que se denuncian los hechos en octubre de 2015, hasta que se dicta la segunda sentencia el 10 de febrero de 2020-, plazo de tiempo que no podemos considerar excesivo en una causa con varios testigos y la práctica de varias periciales, y ello pese a las vicisitudes procesales por las que ha discurrido, ya que, la primera sentencia que fue anulada por este tribunal fue dictada 28 de mayo de 2018, en definitiva, los hitos temporales señalados en el fundamento tercero de la sentencia impiden apreciar la atenuante, pues el citado plazo de duración del procedimiento no puede calificarse de irrazonable.

    Además, no se citan por el recurrente periodos de paralización de las actuaciones, por lo que no podemos estimar que se trata de una dilación indebida por los retardos en la tramitación y señalamiento de juicio oral, como hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    El motivo se desestima.

QUINTO

Procede imponer las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Adolfo, contra Sentencia nº 46/20, de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 377/2019.

  2. ) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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